CE-11001-03-15-000-2020-03032-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03032-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO /
INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO DE POSTULACIÓN / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ALGUNO DE LOS EXTREMOS DE LA LITIS – Nulidad saneable / CARENCIA DE PODER – No fue advertida por las partes ni por el juez / SUSTITUCIÓN DE PODER / APODERADO PRINCIPAL – Reasumió el poder y se otorgó legalidad a sus actuaciones sin advertir irregularidad por las partes o el juez /
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUSTICIA
[P]ara la tutelante el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró en tanto la autoridad judicial accionada debió dar por subsanada la falencia que encontró respecto de la capacidad para actuar en cabeza de sus apoderados judiciales o, en su defecto, haber declarado la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de pruebas del 23 de mayo de 2018 , y no solo dejar de tramitar el recurso de apelación presentado oportunamente, afectando de manera súbita sus derechos fundamentales. (…) la Sala anota que si bien el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco de su autonomía, llegó a una conclusión lógica, que le permitió considerar que quien apeló carecía de poder
para tal, pues la apoderada principal, desde el 23 de mayo de 2018 era la abogada [S.M.V.P.], también lo es que tal apego irrestricto a la normatividad procesal lo llevó, de manera inesperada, a desconocer los derechos sustanciales de la entidad accionante y a incurrir en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado, conforme pasa a exponerse: En primer lugar, es de señalarse que se comparte lo afirmado por la autoridad accionada en cuanto a que al interior del proceso hubo una falta de coordinación y de diligencia por parte de los profesionales del derecho que actuaron como apoderados de la Policía Nacional. Sin embargo, observa esta Sala de Subsección que aquellas situaciones no afectaron el curso normal del proceso. Lo anterior resulta cierto, en la medida en que tales, si se quiere falencias, no fueron advertidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, ni por el ad quem, en una primera oportunidad. Incluso, se tuvieron saneadas en varias ocasiones durante el procedimiento, tan es así que ni siquiera se alegaron (…) Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que en tratándose de la indebida representación de alguno de los extremos de la litis o de la carencia total de poder de quien actúa como apoderado , “debe tenerse por saneada cuando dicha circunstancia no hubiere sido alegada por las partes y cuando a pesar del vicio el acto procesal de representación […] hubiere cumplido su finalidad y no se hubiere violado el derecho de defensa […].” . Es así, entonces, como esta causal de nulidad se encuadra dentro del género de los vicios
susceptibles de corrección. Por ende, no habiendo irregularidad o causal de nulidad alguna que impida decidir el fondo del asunto, ya fuere por falta total de poder o indebida representación, corresponde al juzgador tener en cuenta las intervenciones efectuadas en el curso del proceso y proceder en ese sentido. (…) En consecuencia, habiendo pasado el expediente al despacho del tribunal accionado para resolver sobre la litis y sin la existencia de vicios al interior del proceso, extraña esta Sala que no se hubiera adoptado una decisión de fondo, so pretexto de privilegiarse un asunto procesal relacionado con el derecho de postulación, del que vale decir, nadie se quejó; actuación que constituye, ciertamente, una afrenta al derecho de defensa de la institución policial. Adicionalmente, no se puede desconocer que, contrario a lo afirmado en las providencias interlocutorias enjuiciadas, salta a la vista que el abogado [J.A.T.C.], independientemente de la participación de la profesional del derecho [S.M.V.P.], sí fue tenido como el apoderado principal de la entidad accionante durante el curso del medio de control. Prueba de ello es que se le reconoció la personería adjetiva y en ningún momento fue objeto de discusión su capacidad para actuar, ni por parte del juzgado ni por parte del accionante en el ordinario. (…) Esto igualmente se refuerza con la consignación que se hizo en el acta de la continuación de la audiencia de pruebas del 24 de octubre de 2018, en la que se anotó que el ya varias veces nombrado profesional del derecho reasumía su poder, así como en la
legalidad que se le otorgó a todas y cada una de sus actuaciones. En tal virtud, el hecho de desconocer lo anterior, por cuenta de que, en efecto, la apoderada principal era la profesional [S.M.V.P.] y no [J.A.T.C.], a pesar de que ni la juez, ni las partes, y parece que ni siquiera los profesionales nombrados se percataron de eso; deja traslucir la preferencia del tribunal acusado por un requisito formal, sobre un asunto sustancial. (…) De este modo, la Sala encuentra que la exigencia realizada por el Tribunal Administrativo del Quindío a la Policía Nacional redundó en un apego extremo a las reglas procedimentales, la cual resultó desproporcionada y contraria al principio de la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, por manera que se incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto enrostrado. DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA En cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, esto es, que haya una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración, es pertinente anotar que en lo que respecta al defecto procedimental, este presupuesto se encuentra acreditado, no así en lo relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial. En punto de lo último, se anota que la entidad accionante se limitó a citar como desconocidas dos decisiones de la Corte Constitucional, estas fueron, las sentencias SU-091 de 2016 y SU-061 de 2018, sin realizar un mayor desarrollo, es decir, sin exponer cómo se relacionan
con el reproche endilgado ni por qué resultan aplicables al presente asunto. Por tanto, estas omisiones ponen de manifiesto que la interesada no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial, de exponer con suficiencia las razones por las cuales, en su sentir, el juez ordinario incurrió en dicho vicio. Luego, resulta improcedente y corresponde continuar con el estudio, pero, solamente, en lo correspondiente al defecto procedimental invocado. SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /
DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra
providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03032-01(AC)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – exposición suficiente de hechos y argumentos. Subtema 2: Causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales – defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Sentido del fallo de tutela: Revoca la decisión de primera instancia para acceder a las peticiones del amparo.
La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 07 de julio de 20201, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a la igualdad y de acceso a la administración justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir los autos del 06 de noviembre de 20192 y del 06 de febrero3, 26 de febrero4 y 11 de marzo de 20205, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ángel Hugo Rojas Sandoval en su contra, bajo el radicado No. 63001-33-33-002-2016-00428-02.
1.1.- Hechos
1.1.1.- El señor Ángel Hugo Rojas Sandoval incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de ser reintegrado a la institución6. 1.1.2.- Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, el cual, por medio de la sentencia No. 168 del 28 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones. 1.1.3.- Inconformes con la decisión, las partes presentaron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por la referida autoridad judicial. Luego, por proveído del 05 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío los admitió y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 1 Ver correo electrónico en SAMAI con el certificado D76AC97E72B1B06F 112349644A6B8CA8 92B71FB6A4444FCF 4D06314F66B238B1. 2 Auto Interlocutorio No. 454 que dejó sin efectos de forma parcial la providencia del 05 de septiembre de 2019, la cual concedió el recurso de apelación presentado por la demandada, para, en su lugar, inadmitirlo por falta de personería del apoderado que lo suscribió. 3 Proveído que resolvió el recurso de súplica y confirmó el Auto Interlocutorio No. 454 del 06 de noviembre de 2019, por considerar que el abogado José Alexander Tovar Castañeda no tenía la capacidad para representar judicialmente a la entidad demandada ni de realizar actuación alguna
desde la audiencia de pruebas del 23 de mayo de 2018, donde el poder a él sustituido fue asumido por la profesional del derecho Sandra Milena Pérez Páez. 4 Auto Interlocutorio No. 086 que negó el incidente de nulidad planteado por la Policía Nacional, en tanto la entidad no estaba legitimada, por haber, ella misma, dado lugar con sus inconsistencias, a los hechos que alega. 5 Auto Interlocutorio No. 115 que no repuso la decisión negativa de declarar la nulidad solicitada. 6 Por medio del Decreto 558 del 2016 fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios. 1.1.4.- Empero, mediante proveído del 06 de noviembre de 2019, el ad quem, al realizar el control de legalidad de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, advirtió que la alzada interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través del abogado José Alexander Tovar Castañeda, no podía ser admitida, por falta de personería adjetiva del mentado profesional. Por ende, dejó sin efectos el auto del 05 de septiembre de 2019 en cuanto a este aspecto y, en su lugar, declaró inadmisible la alzada incoada por la referida parte. 1.1.5.- Como consecuencia de lo antecedente, la institución policial interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron rechazados por improcedentes y adecuados al recurso de súplica, mediante providencia del 27 de noviembre de 2019. 1.1.6.- Luego, el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de auto del 06 de
febrero de 2020, confirmó la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la actual tutelante, en contra del fallo de primera instancia. Ello, después de concluir que el abogado José Alexander Tovar Castañeda no se encontraba habilitado para realizar ninguna actuación desde la audiencia de pruebas del 23 de mayo de 2018, pues el poder a él sustituido fue asumido en esa data por la abogada Sandra Milena Vélez Páez. 1.1.7.- A continuación, la entidad demandada presentó incidente de nulidad del proceso. El referido tribunal, mediante decisión del 26 de febrero de 2020, negó la petición señalando que la parte demandada no estaba legitimada para alegar esto, por cuanto lo acontecido al interior del proceso obedeció a inconsistencias propias de ella, en los poderes y en las sustituciones otorgadas. 1.1.8.- Inconforme con lo decidido, la institución policial impetró recurso de reposición en contra del auto anterior. El ad quem, mediante proveído del 11 de marzo de 2020, resolvió negativamente. 1.1.9.- Finalmente, estando en trámite la acción tuitiva, mediante sentencia del 21 de agosto de 20207, en la que se tuvo solamente como apelante a la parte 7 Advertido en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. Notificada el día 24 del mismo mes y año, pero comunicada el 30 de noviembre siguiente. demandante8, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó el fallo proferido por el a quo, que había accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela
La tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir con los autos interlocutorios enjuiciados9 en los siguientes defectos: 1.2.1.- Procedimental por exceso ritual manifiesto, al no conocer de fondo sus alegaciones de defensa promovidas en el recurso de apelación, sobre la base de una falta de personería adjetiva de quien suscribió la alzada en su nombre, cuando aquella había sido acreditada oportunamente desde la contestación de la demanda, y ratificada, en varias oportunidades10, durante todo el proceso, “considerándose así saneada cualquier eventual irregularidad”11. Agregó que la decisión se adoptó de manera sorpresiva, ligera e infundada, luego de haberse surtido en debida forma todas las actuaciones previas a dictar fallo de segunda instancia, dentro de las cuales, incluso, el tribunal admitió la impugnación incoada y corrió traslado para alegar de conclusión, sin referirse a esta situación. De igual manera, resaltó que se omitió ejercer los deberes consagrados en el artículo 42 del Código General del Proceso (C.G.P), al no disponer de medios equitativos para subsanar la irregularidad y que garantizaran así la administración de justicia, puesto que si el juez de primera instancia le impartió legalidad a la actuación, así lo debió entender el superior y no caer en un excesivo rigor formal, afectando su derecho de contradicción. 8 Se anotó en dicha decisión que: “Si bien la parte demandada presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, los mismos no se tendrán en cuenta por incumplir con el requisito de capacidad para interponerlo, por cuanto el abogado que lo suscribe carece del derecho de postulación, lo
anterior en concordancia con lo señalado en el auto interlocutorio 454 del 06 de noviembre de 2019”. Ver en SAMAI con el certificado F4C0A07AD6962CBC F3241731A7BCCD38 0EE801541AF85F30 8D77CA7E304ED9C5. 9 Los proveídos del 06 de noviembre de 2019 y del 06 de febrero, 26 de febrero y 11 de marzo de 2020. 10 En las cuales, el operador de primera instancia, reconoció en todas las actuaciones judiciales al abogado José Alexander Tovar Castañeda como apoderado principal de la Policía Nacional y a la profesional del derecho Sandra Milena Vélez Páez como sustitutita de aquel. 11 Folio 17 del escrito de tutela, subido a SAMAI con el certificado 60A7BC763F20D3F3 8CDD233A325C937D 0244EE7A6D663A85 BA19F0E99E1A81C5. 1.2.2.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial, en lo que tiene que ver con la aplicación de las sentencias SU-091 de 2016 y SU-061 de 2018. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La institución accionante solicitó que (i) se decretara la medida cautelar de suspensión de los términos del Tribunal Administrativo del Quindío para emitir fallo de segunda instancia, mientras se resolvía la acción tuitiva; (ii) se declarara que las providencias enjuiciadas violaron los derechos fundamentales invocados; y (iii), como consecuencia de lo anterior, se concediera el amparo requerido, se dejaran sin efectos esas decisiones y se dictara auto interlocutorio en el cual se
acataran los argumentos jurídicos expuestos en el presente trámite. 2.- Trámite de primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 13 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar peticionada y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, al señor Ángel Hugo Rojas Sandoval, como tercero interesado, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.- El señor Ángel Hugo Rojas Sandoval solicitó declarar improcedente el amparo. Afirmó que no existe una vía de hecho y que la actual causa se ejerce con deslealtad procesal, para crear instancias judiciales adicionales. 2.3.- El Tribunal Administrativo del Quindío y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el fallo del 27 de agosto de 202012, negó la solicitud de amparo. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 12 Ver en SAMAI con el certificado 0AF556EF109A725F A7CBFD6C8F1C3175 C1A8A14BC5F072E7 1118A716F5A4B618. 3.1.1.- En relación con el defecto procedimental, adujo que el tribunal accionado hizo un pronunciamiento adecuado y justificado frente a cada una de las solicitudes presentadas por la Policía Nacional, de modo que no se incurrió en
ningún error. Por el contrario, destacó que fueron sus abogados, que al intervenir en el curso del proceso, no desarrollaron una actuación diligente, dando lugar a esta situación, la cual: “no fue prevista por el juez de instancia, quien tampoco debió haber reconocido las sustituciones de la forma presentada porque desde el principio no existió abogado principal ni sustituto, sino que como se expresó anteriormente, sólo [sic] era la abogada Vélez Páez quien tenía la representación judicial de la entidad demandada al haberse allegado al expediente el poder obrante a folio 85 que, se reitera, revocó el poder dado al abogado Tovar Castañeda.”13. 3.1.2.- Por su parte, en cuanto al desconocimiento del precedente, sostuvo que tampoco se presentaba, en la medida en que no se sustentaron, por parte el accionante, los supuestos fácticos ni jurídicos que guardaban relación con el sub examine. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, la entidad accionante presentó escrito de impugnación14. Allí, además de reiterar los argumentos de la solicitud de amparo, expresó que la independencia judicial no es absoluta, pues está limitada por el ordenamiento jurídico y por los valores, principios y derechos que identifican el Estado social de Derecho, entre ellos, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. También, resaltó que todos los actos procesales pueden ser subsanados por el juez en los casos en que se incurra en algún error, como ocurre, en su caso, con el derecho de postulación, el que, de todas formas, no se
avizoró.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2020 por la Subsección A de la 13 Folio 21 ibidem. 14 Ver en SAMAI con el certificado 54E14FAD4C5695F2 032F080893D28D13 7E403922028DA7E6
8E75FA4151F79F71.
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que resolvió en primera instancia la solicitud de amparo interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para confutar las providencias del 06 de noviembre de 2019 y del 06 de febrero, 26 de febrero y 11 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo del Quindío; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el tribunal accionado, al emitir los autos enjuiciados, incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y de desconocimiento del precedente jurisprudencial y, con ello, en una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber decidido no tramitar el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que el abogado que lo presentó, es decir, José Alexander Tovar Castañeda, no tenía la personería para hacerlo, en tanto, esta la
ostentaba la profesional del derecho Sandra Milena Vélez Páez. 2.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se revisará si las decisiones atacadas incurrieron en los defectos endilgados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se verifica el cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16, con el 15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta a los requisitos generales de procedibilidad que son: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de
la Constitución. fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional, en la medida que no se discute una situación de índole legal, sino que se trata de dilucidar si la autoridad jurisdiccional accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al no tramitar el recurso de apelación incoado por la Policía Nacional en contra de la sentencia de primera instancia, aduciendo que su representante judicial no tenía poder para tal. 4.2.- También, se acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que en contra de las providencias acusadas no existe otro medio de impugnación. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la última providencia que se reprocha fue proferida dentro del proceso ordinario el 11 de marzo de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 07 de julio del presente, esto es, dentro del término razonable de 06 meses señalado, de manera general, por la jurisprudencia. 4.4.- Se alega una irregularidad procesal, consistente en el hecho de que el tribunal tutelado declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandada en el proceso ordinario, dada la falta de personería adjetiva de aquel, a pesar de que el referido profesional siempre actuó dentro del medio de control y, además, tal calidad nunca fue objeto de reproche. Por ende, el sorpresivo proceder del censurado presuntamente afectó el derecho de contradicción de la institución solicitante, en especial, si se tiene en cuenta que
la irregularidad que se alega fue expuesta en el trámite ordinario y tuvo tal incidencia en el proceso que, finalmente, los reproches de la alzada fueron desconocidos, pues solo se tuvo como apelante único a la contraparte, esto es, al señor Ángel Hugo Rojas Sandoval. 4.5.- En cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, esto es, que haya una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración17, es pertinente anotar que en lo que respecta al defecto procedimental, este presupuesto se encuentra acreditado, no así en lo relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial. En punto de lo último, se anota que la entidad accionante se limitó a citar como desconocidas dos decisiones de la Corte Constitucional, estas fueron, las sentencias SU-091 de 2016 y SU-061 de 2018, sin realizar un mayor desarrollo, es decir, sin exponer cómo se relacionan con el reproche endilgado ni por qué resultan aplicables al presente asunto. Por tanto, estas omisiones ponen de manifiesto que la interesada no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial, de exponer con suficiencia las razones por las cuales, en su sentir, el juez ordinario incurrió en dicho vicio. Luego, resulta improcedente y corresponde continuar con el estudio, pero, solamente, en lo correspondiente al defecto procedimental invocado. 4.6.- Finalmente, no se ataca una decisión de tutela, sino unos autos interlocutorios proferidos18 en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63001-33-33-002-2016-00428-02.
5.- Análisis del defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela 5.1.- La Corte Constitucional19 ha señalado que el defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que rigen el procedimiento establecido para la resolución de una controversia judicial; o por un apego irrestricto a las reglas procesales, de manera que se obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales. Así, se ha identificado que la autoridad judicial puede incurrir en este bajo dos modalidades: (i) Absoluto, cuando aquella: 17 En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”. (T-265 de 2014). 18 Los proveídos del 06 de noviembre de 2019 y del 06 de febrero, 26 de febrero y 11 de marzo de 2020. 19 Sentencia SU-061 de 2018. “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 20. (ii) Por exceso de ritual manifiesto, cuando “[…] utiliza o concibe los
procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”21, es decir: “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”»22. En tales términos, se ha precisado que este último debe declararse cuando la autoridad judicial, bajo el pretexto de cumplir con las ritualidades propias del proceso, obstaculiza la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material, al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento superior23. De ahí que tales yerros sean susceptibles de ser encausados por el juez de tutela, siempre: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad; (ii) que el yerro tenga incidencia
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