CE-11001-03-15-000-2020-03033-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03033-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La condena en costas comporta un asunto netamente económico En el asunto sub examine se advierte que el actor aduce que en la providencia de 22 de noviembre de 2019 los magistrados demandados acogieron un criterio objetivo para la imposición de condena en costas (…) Por su parte, las autoridades accionadas sostienen que las costas procesales resultaron probadas, de acuerdo con los gastos que por agencias en derecho (…), razón por la cual condenaron al actor por ese concepto, en la suma de doscientos mil pesos ($200.000). (…) Conforme al anterior derrotero jurisprudencial, se evidencia que no resulta procedente emitir un estudio de fondo sobre la condena en costas impuesta en el proceso ordinario, dado que tal inconformidad no reviste relevancia constitucional, al comportar un asunto netamente económico que no involucra quebranto de derecho constitucional fundamental alguno, por consiguiente, impide al juez de tutela analizar dicha situación y, en esa medida, la Sala declarará por improcedente la solicitud de amparo en lo atañedero al aludido reproche. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LAS FUERZAS MILITARES – De acuerdo con el aumento del IPC [L]a Sala considera que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, habida
cuenta de que, en efecto, el reajuste con fundamento en el IPC señalado en la Ley 238 de 1995 se contempló únicamente para las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares, con el propósito de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, y no para el personal en servicio activo (condición que tenía el demandante entre 1997 y 2004), cuyos sueldos, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de general. (…) En ese orden de ideas, la conclusión a la que se arribó en la sentencia acusada, según la cual no era procedente ordenar el reajuste de la asignación básica del demandante para los años 1997 a 2004 con base en el IPC, resulta razonable, y el hecho de que la controversia objeto de estudio no se hubiera decidido de la forma pretendida por el demandante, no implica per se desconocimiento de garantías superiores. (…) Por otra parte, la aseveración consistente en que se interpretaron de manera errónea o no se aplicaron los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 38 de la Ley 238 de 1995, carece de asidero jurídico, por cuanto aquellas normas fueron analizadas por las autoridades accionadas, diferente es que no se le hayan otorgado los efectos que pretendía el accionante. (…) En cuanto al artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, se tiene que esta disposición normativa concierne a estrategias a implementar por parte de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público para
atender los asuntos litigiosos relacionados con las reclamaciones salariales efectuadas por miembros de la fuerza pública, sin contemplarse puntualmente algún criterio que debiera ser tomado en consideración por los magistrados accionados. (…) En lo que atañe al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que se trata de una norma que, de manera general, establece el contenido de la sentencia, precepto que no se advierte haya sido desconocido por el fallo acusado, puesto que este cumplió los parámetros allí fijados, entre estos, la correspondiente motivación de la decisión adoptada.
FUENTE FORMAL: LEY 238 DE 1995 – ARTÍCULO 38 / LEY 4ª DE 1992 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LAS FUERZAS MILITARES – De acuerdo con el aumento del IPC [S]e deduce que los magistrados accionados adoptaron la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados al expediente contenciosoadministrativo (…) Desde esta perspectiva, se infiere que el hecho de que los magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hayan analizado los elementos de convicción como lo
deprecaba el actor, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. (…) [E]n lo relacionado en el desconocimiento del precedente alegado, consistente en la presunta inobservancia por parte de los magistrados accionados de varias providencias de la sección segunda de esta Corporación, la Corte Constitucional y los tribunales administrativos del país, se observa que a pesar de que en aquellas se fijan criterios, tales como el derecho de los servidores públicos de mantener el poder adquisitivo de sus salarios y pensiones y que su remuneración sea proporcional a su labor, no analizan puntualmente una situación similar a la aquí estudiada, por lo que no es dable determinar que los accionados estaban en la obligación de acatarlas y, en todo caso, no se advierte desatención de esas premisas, puesto que en el sub lite se demostró que el demandante no tenía derecho al reajuste reclamado. (…) [Además, los señores magistrados de la
subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentaron su decisión en una sentencia de 27 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado (…) la cual, junto con la normativa estudiada, sustentó la determinación de negar en segunda instancia las pretensiones de la demanda.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LAS FUERZAS MILITARES – De acuerdo al aumento del IPC [E]n cuanto al argumento de que la providencia objeto de censura vulnera de manera directa la Constitución Política, al desatender reglas y principios superiores, la Sala considera que carece de asidero jurídico, puesto que aquella, tal como se indicó en líneas anteriores, se fundamentó en el criterio de que no hay lugar a ordenar el incremento de la asignación básica del personal de las fuerzas militares en servicio activo con base en el IPC y está soportada en las pruebas obrantes en el expediente ordinario, por consiguiente, no resulta dable afirmar que vulnere garantías o principios superiores del actor por el hecho de que no se hayan acogido sus pretensiones. 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03033-00(AC)
Actor: NELSON ANDRÉS ORTIZ OLAYA
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Nelson Andrés Ortiz Olaya contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Nelson Andrés Ortiz Olaya, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 22 de noviembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) confirmó el del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-053-2018-0000401; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas acceder a dichas
súplicas. 1.2 Hechos1. Relata el accionante que, con «[…] Resolución N° 9396 del 26 de Noviembre [sic2] de 2015, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y 3 (CREMIL) dispuso el reconocimiento de […] asignación mensual de retiro a [su] favor […], pagadera a partir del 14 de [m]ayo de 2014 y en cuantía del 82% del sueldo básico de actividad correspondiente a dicho grado en todo tiempo, incluyendo también las partidas legalmente computables», por haber prestado sus servicios al Ejército Nacional. Que el sueldo básico que devengó durante las anualidades de 1997 a 2004 no fue incrementado de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), omisión que repercutió en su «[…] base salarial y prestacional para los años subsiguientes
[…], al punto de afectar incluso [su] base pensional […]», razón por la cual el 15 de abril de 2016 solicitó de la Administración el mentado reajuste, lo que le fue negado mediante oficio «211 - 0029996 Consecutivo Nº 2016-29996» de 5 de mayo de ese año. Dice que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 11001-33-42-053-2018-00004-01), del que conoció el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 10 de abril de 2019, negó las pretensiones incoadas, determinación confirmada el 22 de noviembre siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), al considerar que no había lugar a incrementar «[…] el sueldo básico conforme al IPC para el período 19972004, en la medida en que ese aumento solamente procede para quienes les fue reconocida la asignación de retiro para ese lapso y no para el personal activo, ya que estos últimos se rigen por la escala gradual porcentual salarial creada en virtud del artículo 13 de la Ley 4 de 1992». Que la decisión reprochada adolece de los defectos (i) sustantivo, toda vez que las autoridades accionadas aplicaron en forma indebida, interpretaron de manera errónea y se abstuvieron de emplear «[…] una serie de normas […], al momento
de resolver sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada […]», tales como los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 38 de la Ley 238 de 1995, 271 de la Ley 1450 de 2011 y 187 de la Ley 1437 de 2011, entre otras3; y (ii) fáctico, porque «[…] desconoció que […] estaba plenamente acreditado con la […] certificación de sueldos básicos e incrementos anuales expedida por la Sección de Nómina del Ejército Nacional, con la hoja de servicios y con la [constancia] de partidas computables de la asignación de retiro que […] desde 1997 hasta 2004 se realizaron incrementos anuales de los sueldos básicos en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior […]». Arguye que la providencia objeto de censura también incurre en desconocimiento de «[…] precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre».
3 El actor invoca, además, la «[…] FALTA DE APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO 3° DEL ARTÍCULO 1° DE LOS DECRETOS N° 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004», referentes a los incrementos salariales para los miembros de la fuerza pública. 4 Estado4, de la Corte Constitucional5 y de los tribunales administrativos del país, en los cuales a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en los artículos 2 y 4 de la Ley 4 de 1992, se ha señalado de manera reiterada que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, por cuanto el Gobierno Nacional está obligado a velar porque los ingresos salariales y pensionales mantengan su poder adquisitivo […]». Que, de igual modo, se presenta una violación directa de la Constitución, «[…] en la medida en que [se] desatendi[eron] principios y reglas constitucionales que debieron ser tenidas en cuenta al momento de resolver el caso concreto [...], así como se abstuvo de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad que […] había demostrado a cabalidad». Agrega que se acogió el criterio objetivo para la imposición de condena en costas, «[…] tomando únicamente como punto de referencia el resultado del proceso», lo que vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia.
I. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de julio de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vincular a los señores Ministro de Defensa Nacional y director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la ponente de la decisión acusada, indican que en el caso sub judice no se configuran los defectos alegados, porque se estudiaron todas las normas que regulan el tema de reajuste de asignaciones de retiro conforme al IPC, contrario es que de las pruebas que obraban en el expediente ordinario se haya concluido que al tutelante no le asistía el derecho a aquel «[…] para el periodo 1997 a 2004, pues para ese lapso […] tenía la condición de activo que le impedía gozar de [dicha prestación social] y obtener ese beneficio […]». Aseveran que si bien los pronunciamientos que enuncia el actor en la solicitud de amparo se refieren al «[…] mantenimiento del poder adquisitivo, lo […] cierto es que ning[uno] resuelve una situación similar a la estudiada […], como s[í] ocurrió, con la providencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de septiembre de 2018, que fue citada por es[a] sala […]». Además, se «[…] analizó el principio de
favorabilidad […] alegado por el actor en la demanda». Por último, aclaran que las costas resultaron probadas «[…] con las agencias en derecho en las que tuvo que incurrir la parte demandada en el trámite de las dos instancias». 4 Expedientes 76001-23-31-0002005-04234-01, 05001-23-31-000-2001-02260-01 y 05001-23-31-000-200301998-01. 5 «Al respecto, […] se destacan [las sentencias] C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, C815 de 1999, SU599 de 1995, C-1433 de 2000, C1064 de 2001, C-1017 de 2003, C – 931 de 2004 y C-862 de 2006 […]». 5 2.1.2 El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de apoderada, se opone al amparo solicitado, toda vez que «[…] NO existe vulneración alguna, ya que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y en los que se benefició de todas las etapas procesales […], [por lo que] no se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia», de lo que se colige que lo que pretende el actor «[…] es que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo».
2.1.3 El señor Ministro de Defensa Nacional guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E
de la sección segunda), por cuyo conducto se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 11001-33-42-053-2018-00004-01), en el sentido de confirmar la providencia de 10 de abril de ese año del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. 6 La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una
providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 7 relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se 8 trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en
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