CE-11001-03-15-000-2020-03033-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03033-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario La tutela busca revivir la discusión jurídica respecto al reajuste salarial con el IPC y consecuente reajuste de la asignación de retiro, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Siendo así, aunque el actor invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Cremil y el Ejército Nacional. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. CONDENA EN COSTAS – Aplicación de criterio objetivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la Sala, la condena en costas impuesta al demandante no es
caprichosa o injustificada, toda vez que fue debidamente sustentada en lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, que, se reitera, adoptaron un sistema de imposición de condena en costas objetivo, en el que no se requiere de la demostración de temeridad o mala fe en la conducta de las partes. Es decir, contra lo alegado por el actor, la condena en costas no estaba condicionada a que se demostrara mala fe o temeridad en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03033-01(AC)
Actor: NELSON ANDRÉS ORTIZ OLAYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Nelson Andrés Ortiz Olaya contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Nelson Andrés Ortiz Olaya pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del
22 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 22 de Noviembre de 2019 (QUE FUERA NOTIFICADA EL DÍA 14 DE FEBRERO DE 2020 mediante mensaje remitido por vía de correo electrónico), por la SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por NELSON ANDRÉS ORTIZ OLAYA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-00004, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor NELSON
ANDRÉS ORTIZ OLAYA.
Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente: (hizo referencia a las pretensiones del proceso ordinario).
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Nelson Andrés Ortiz Olaya prestó sus servicios al Ejército Nacional por el término de 23 años y 2 meses. 2.2. Mediante Resolución No. 9396 del 26 de noviembre de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) reconoció al señor Ortiz Olaya la asignación de retiro, efectiva a partir del 10 de enero de 2016. 2.3. Mediante peticiones del 15 de abril y del 18 de mayo, ambas de 2016, el actor solicitó a la Cremil y al Ejército Nacional el reajuste de los salarios en actividad para los años 1997 a 2004 con base en el IPC y el reajuste de la asignación de retiro. 2.4. Por oficios Nos. 2016-9996 del 5 de mayo y 20265660625591 del 19 de mayo, ambos de 2016, Cremil y el Ejército Nacional, respectivamente, denegaron la solicitud del demandante. 2.5. El señor Nelson Andrés Ortiz Olaya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional y Cremil, en la que solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos que fijaron año a año los sueldos básicos del personal de los oficiales, suboficiales y agentes para el periodo comprendido entre 1997 y 2004 y que, en consecuencia, se declarara la nulidad de los oficios Nos. 2016-9996 y 20265660625591 de 2016. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que tenía derecho al reajuste
de los salarios devengados entre 1997 a 2004 con base en el IPC, y el consecuente reajuste de la asignación de retiro. 2.6. La demanda correspondió al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 10 de abril de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, el reajuste con base en el IPC para los años 1997 a 2004 operaba sobre las asignaciones de retiro reconocidas antes o durante dicho periodo y no sobre salarios devengados por el personal activo, como ocurría con el demandante, que obtuvo su asignación de retiro a partir del año 2016. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por sentencia del 22 de noviembre de 2019, la confirmó básicamente por las mismas razones del a quo.
2. Argumentos de la acción de tutela 3. 3.1. El señor Nelson Andrés Ortiz Olaya, preliminarmente, explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que la sentencia del 22 de noviembre de 2019, dictada
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1. Defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, pues, según dijo, esas normas no
operan para el caso del demandante, por tratarse de un retirado de la fuerza pública que causó el derecho a la asignación de retiro con posterioridad al 1º de enero de 2005, fecha en que las citadas disposiciones perdieron vigencia. Que, además, en la demanda no se pidió la aplicación de las citadas disposiciones para el incremento de la asignación salarial ni de la asignación de retiro, porque desde el inicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se indicó, precisamente, que no eran aplicables para el reajuste conforme con el IPC fijado por el DANE para el período de 1997 hasta 2004. 3.1.1.1. Que, siendo así, tanto el juzgado como el tribunal demandado desconocieron que el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 prevé que es requisito sine qua non de la demanda la indicación de normas violadas y expresar el concepto de violación, el cual delimita el marco de acción del juez y, por ende, no era posible que analizaran de manera oficiosa el problema jurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1° de la Ley 238 de 1995. 3.1.1.2. Por otro lado, manifestó que la sentencia objeto de tutela no aplicó el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, que no ha sido derogado y que previó que la estrategia que debía adoptar el Estado a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público para resolver los litigios de la Fuerza Pública relacionados con el ajuste por IPC, no sólo debía limitarse a la asignación de retiro y al personal
retirado, sino que también debía referirse a la problemática relacionada con asignaciones salariales y otras reclamaciones del personal activo. Que, por lo tanto, sí existía un mandato jurídico que obligaba al Gobierno a ajustar e incrementar anualmente la asignación básica del personal de la Fuerza Pública para los años 1997 a 2004, lo cual, de hecho, dijo que solo se cumplió en el año 2000 con la expedición del Decreto 2724 de 2000, a través del cual el Gobierno acató lo expuesto en la sentencia C-1433 de 2000, respecto a la inclusión en el presupuesto anual de la Nación las partidas correspondientes que permitieran mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados públicos. 3.1.1.3. Adujo que la decisión acusada tampoco aplicó el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 que permitía analizar la excepción de inconstitucionalidad que planteó en la demanda y que estaba configurada por el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política y de la ratio decidendi contenida en las sentencias de constitucionalidad C-815 de 1999, C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, que prevén el deber del Gobierno Nacional de decretar reajustes salariales para todos los servidores públicos que, en ningún caso, pueden ser inferiores al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 3.1.1.3.1. Que, siendo así, la autoridad judicial demandada debió pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad que planteó en la demanda respecto de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de
2003 y 4158 de 2004. 3.1.1.4. Adicionalmente, adujo que la sentencia no aplicó el parágrafo 3º del artículo 1º contenido en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, que establece que los aumentos salariales de la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales serían en todo caso iguales a los que se estableciera para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Que, por lo tanto, como las asignaciones básicas fijadas por el Gobierno a los empleados y funcionarios de la Rama Ejecutiva se determinaban teniendo en cuenta, entre otros, el IPC, resultaba claro que había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos que denegaron su solicitud de reajuste salarial y de asignación de retiro. 3.1.1.5. Que el defecto sustantivo también se encuentra configurado con la imposición de costas por parte de la decisión acusada, porque esa decisión evidencia: (i) una interpretación errónea del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que esa norma no imponía una obligación de condenar en costas y, además, porque el tribunal no efectuó ninguna ponderación ni estudio para su procedencia, menos aún cuando no se avizoraron factores como temeridad o mala fe, y (ii) la falta de aplicación del numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente
aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 3.1.2. Defecto fáctico, por falta de valoración de la certificación de sueldos básicos que devengó el actor en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de partidas computables de la asignación de retiro devengada por el actor y que conllevó a que el tribunal denegara las pretensiones, al abstenerse de tener por demostrado que el demandante, para el periodo comprendido entre 1997 al 2004, devengó una asignación básica que fue objeto de un incremento anual en porcentaje inferior al IPC. Que, al no concluir lo expuesto, se vulnera igualmente el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, en el que se prohíbe desmejorar salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos. 3.1.3. Desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los tribunales administrativos del país, en los que, a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, así como de los artículos 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992 y Convenios 95 y 99 de la OIT, se ha señalado, de manera reiterada, que el ajuste de salarios y pensiones de todos los servidores públicos no puede ser inferior al porcentaje del IPC. 3.1.4. Violación directa de la Constitución Política por desconocer los principios constitucionales de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades, carácter y fuerza normativa de los convenios internacionales del trabajo, consagrados en el artículo 53 de la Constitución, así como por el
desconocimiento de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución.
4. Intervenciones 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la sentencia acusada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto, a su juicio, no se configuraban las causales de procedencia específica que se invocaron. Así, explicó que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo, pues tuvo fundamento que el reajuste conforme a la variación IPC para el caso del personal de las Fuerzas Militares, solo tenía lugar en las asignaciones de retiro y no en los activos, de tal suerte que no se trataba de una aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 238 de 1995 ni del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sino de una afirmación que el mismo Consejo de Estado ha expuesto en ese tipo de asuntos. 4.1.1. Que, además, el actor alegaba que no se tuvo en cuenta el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, pero que esa disposición no fue citada como norma violada ni mencionada en el concepto de violación y, por ende, no podía reabrirse el debate jurídico que ya se había agotado en el proceso ordinario. Dijo que así mismo sucedía con el alegato del demandante referente a la falta de aplicación del parágrafo 3º del artículo 1º de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
4.1.2. Respecto de la presunta falta de aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dijo que la sentencia objeto de tutela estaba debidamente sustentada, habida cuenta de que hizo el resumen de los hechos, la contestación, el análisis crítico de las pruebas y razonamientos legales. 4.1.3. Frente al desconocimiento del precedente judicial alegado por el actor, señaló que en todas las sentencias que citó se referían al mantenimiento del poder adquisitivo, mas no resolvían una situación similar a la estudiada y resuelta en la decisión acusada. 4.1.4. Afirmó que tampoco existió violación de la Constitución Política, debido a que en la sentencia sí se analizó el principio de favorabilidad. 4.1.5. Por último, en cuanto a la condena en costas que impuso la sentencia, indicó que no es cierto que deba demostrarse la mala fe o temeridad para imponer las costas procesales. Que, incluso, así lo precisó el Consejo de Estado en sede 28 de febrero de 20201, 4.2. La apoderada de Cremil solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor y a que esa entidad actuó en el marco de la legalidad. Que, por el contrario, el demandante tuvo a su disposición todos los medios de defensa y participó en las etapas procesales. 4.2.1. Manifestó que lo pretendido por el demandante era, por vía de tutela, obtener el reconocimiento de los derechos reclamados en el proceso ordinario, en el que se dictó una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
4.3. A pesar de haber sido notificado, el Ministro de Defensa Nacional no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 6 de agosto de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo en cuanto al alegato de la condena en costas y la denegó respecto de las demás pretensiones. 5.1.1. El a quo consideró que no resultaba procedente emitir un estudio de fondo respecto de la condena en costas impuesta en el proceso ordinario, dado que esa inconformidad no revestía relevancia constitucional, por comportar un asunto netamente económico que no involucraba la vulneración de ningún derecho fundamental. 5.1.2. Por otro lado, manifestó que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo, porque analizó el marco normativo aplicable en materia de reajuste de asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y con ese fundamento denegó las pretensiones de la demanda. Que, en efecto, el reajuste con fundamento en el IPC señalado en la Ley 238 de 1995 se contempló únicamente para las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares, con el propósito de que mantuvieran el poder adquisitivo
1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Proceso No. 19001-23-33-000-2014-00005-01 (4023-16). M.P. William Hernández Gómez. constante, mas no para el personal en servicio activo, condición que tenía el
demandante entre los años 1997 a 2004, cuyos sueldos, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de general. 5.1.3. Que la sentencia cuestionada sí tuvo en cuenta los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 38 de la Ley 238 de 1995, diferente es que no se le hubiesen otorgado los efectos que pretendía el demandante. 5.1.4. Señaló que el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 concernía a estrategias a implementar por parte de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público para atender los asuntos litigiosos relacionados con las reclamaciones salariales efectuadas por miembros de la Fuerza Pública, sin contemplarse puntualmente algún criterio que debiera ser tomado en consideración por el tribunal demandado. 5.1.5. En lo referente al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, evidenció que se trataba de una norma que, de manera general, establecía el contenido de la sentencia, y que no fue desconocida por el fallo acusado, debido a que el mismo se sujetó a los parámetros fijados por esa norma, entre ellos, el correspondiente a la motivación de la decisión. 5.1.6. Por otro lado, adujo que la sentencia objeto de reproche tampoco incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró las pruebas aportadas en el proceso, a partir de las cuales denegó las pretensiones.
5.1.7. En lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial alegado, dijo que si bien en las sentencias citadas por el actor se fijaron criterios, tales como el derecho de los servidores públicos de mantener el poder adquisitivo de sus salarios y pensiones y que su remuneración sea proporcional a su labor, no analizaron puntualmente un caso similar al aquí estudiado y, por ende, el tribunal demandado no estaba obligado a acatarlas. 5.1.8. Finalmente, en cuanto a que la providencia atacada vulneró de manera directa la Constitución Política, el a quo estimó que carecía de asidero jurídico, “puesto que aquella, tal como se indicó en líneas anteriores, se fundamentó en el criterio de que no hay lugar a ordenar el incremento de la asignación básica del personal de las fuerzas militares en servicio activo con base en el IPC y está soportada en las pruebas obrantes en el expediente ordinario”, que, siendo así, resultaba claro que no vulneró garantías o principios superiores del actor.
6. Impugnación 6.1. El señor Nelson Andrés Ortiz Olaya impugnó la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera al amparo solicitado. Para el efecto, reiteró los siguientes argumentos: 6.1.1. Que la providencia acusada no tuvo en cuenta que sí existía un mandato normativo que obligaba al Gobierno Nacional a ajustar e incrementar anualmente la asignación básica del personal de la Fuerza Pública que estuvo en servicio en el periodo comprendido entre 1997 a 2004, en un porcentaje que, como mínimo
fuese igual al IPC. Que, de hecho, solo para el año 2000, con la expedición del Decreto 2724, el Gobierno Nacional acató lo dispuesto en la sentencia C-1433 de 2000, en cuanto a la obligación de incluir en el presupuesto anual de la Nación las partidas correspondientes que permitieran mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados públicos. 6.1.2. Dijo que la decisión acusada no aplicó el parágrafo 3º del artículo 1º contenido en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, que consagra que los aumentos salariales de la Fuerza Pública que decretara el Gobierno para futuras vigencias fiscales serían en todo caso iguales a los que se estableciera para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. 6.1.3. Que tampoco observó la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, referente al poder adquisitivo de las asignaciones básicas para empleados y funcionarios de la Rama Ejecutiva, que no puede ser inferior al IPC, atendiendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, así como de los artículos 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992 y convenios internacionales (como el 95 y 99 de la OIT). En este punto señaló que la sentencia impugnada pasó por alto que en nuestro ordenamiento jurídico las sentencias de constitucionalidad sí tienen carácter obligatorio para las demás autoridades judiciales. 6.1.4. El actor también insistió en que la decisión objeto de tutela no aplicó el
artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, que previó que la estrategia que debía adoptar el Estado a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público para resolver los litigios de la Fuerza Pública relacionados con el ajuste por IPC, además de referirse a la asignación de retiro y al personal retirado, debía hacerlo respecto del personal activo. 6.1.5. Por último, dijo que contrario a lo manifestado por el a quo, la imposición de costas por parte del tribunal demandado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al desconocer que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no dispone que esa condena sea automática, pues exige una valoración de elementos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y
que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento y solución al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en principio, correspondería a la Sala determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo
respecto del cuestionamiento por la condena en costas y denegarla frente a las 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. demás pretensiones o si, por el contrario, como alegó la parte actora, la providencia objeto de tutela: (i) no tuvo en cuenta el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, referente a las estrategias que debían implementar los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público para atender asuntos litigiosos relacionados con las reclamaciones salariales de los miembros de la Fuerza Pública; (ii) desconoció que a través del Decreto 2724 de 2000, el Gobierno Nacional acató lo dispuesto en la sentencia C-1433 de 2000, y, por lo tanto, mantuvo el poder adquisitivo del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública; (iii) no aplicó el parágrafo 3º del artículo 1º contenido en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; (iv) inobservó la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, referente al poder adquisitivo de las asignaciones básicas para empleados y funcionario de la Rama Ejecutiva, que no puede ser inferior al IPC; (v) la sentencia del tribunal demandado no debió condenar en costas. 2.2. Sin embargo, la Sala advierte que la tutela es improcedente respecto de los
primeros cuatro alegatos. El primero, por cuanto incumple el requisito de procedencia de tutela contra providencias judiciales, específicamente el que señala que la parte actora «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». 2.2.1. En efecto, de la revisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra que el actor no incluyó en el concepto de violación de la demanda ni en el recurso de apelación, el alegato referente a que debiera aplicarse el artículo 271 de la Ley Ley 1450 de 2011. Luego, ese cuestionamiento que plantea ahora el señor Nelson Andrés Ortiz Olaya no fue propuesto, en su oportunidad, en el proceso ordinario. 2.2.3. Justamente por lo anterior, el actor no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, que nunca fueron puestos en conocimiento del juez natural del proceso. La tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios. De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario, de modo que no proponga una nueva o adiciones los argumentos expuestos ante el juez natural, tal como ocurre en este caso. 2.3. Ahora, la tutela tampoco es procedente respecto de los reproches contenidos en los alegatos segundo al cuarto, esto es, que la autoridad judicial demandada no
tuvo en cuenta el Decreto 2724 de 2000, así como el parágrafo 3º del artículo 1º contenido en los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional entre 1997 y 2004, y que inobservó la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado referente al poder adquisitivo de las asignaciones básicas de servidores y empleados públicos. 2.3.1. Es así, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos5: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.2 En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Nelson Andrés Ortiz Olaya propone la misma discusión jurídica que, desde el recurso de apelación e, incluso,
de la demanda, planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Cremil, esto es, que tiene dere
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