CE-11001-03-15-000-2020-03035-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03035-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - Dentro de los tres años en que debe dictarse y notificarse el acto sancionatorio principal / EXISTENCIA DE POSICIÓN
PACÍFICA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
FRENTE AL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD
SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración [L]a Sala [deberá] determinar si la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA. (…) [L]a Sala advierte que existe un precedente vertical vinculante sobre la interpretación del artículo 38 del CCA, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene un criterio pacífico, reiterado y uniforme, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria: en el término de tres años debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio principal, no así los que resuelvan los recursos que se interpongan contra esa decisión primigenia. Posición que, como se vio, fue ratificada por la Corte Constitucional. La Sala no desconoce que, en la sentencia
objeto de tutela, el tribunal demandado manifestó que, en virtud del principio y autonomía de la independencia judicial, se separaba de lo previsto por la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009. No obstante, esa justificación no resulta suficiente para apartarse de las demás sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado que, como se vio, han concluido que la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del CCA se interpreta en el sentido de que en los tres años debe dictarse y notificarse el acto sancionatorio principal. (…) [En ese orden de ideas, la Sala encuentra que,] la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, desconoció el precedente judicial de la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la [entidad accionante].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03035-00(AC)
Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Secretaría Distrital del Hábitat contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que confirmó la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la Secretaría Distrital del Hábitat pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por las sentencias del 15 de febrero de 2018 y del 12 de diciembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En concreto, formuló las
siguientes pretensiones: (…)
2. Dejar sin efectos las sentencias del 15 de febrero de 2018 y el 12 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso judicial 2015-00415, de la sociedad CONSTRUCTORA ARRECIFE S.A.S. contra la Secretaría
Distrital del Hábitat.
3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de
la potestad sancionatoria de la administración.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 10 de julio de 2010, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá presentó informe No. 1201015044, en el que registró varias irregularidades relacionadas con el sistema contra incendios que presentaba la construcción del Conjunto Residencial Caicú. El 30 de julio de 2010, el representante legal de dicho conjunto residencial puso en conocimiento de la Secretaría Distrital del Hábitat los hechos contenidos en el anterior informe, queja a la que se le asignó el radicado Nº 12010-15044. 2.2. Por auto Nº 982 del 19 de junio de 2013, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, abrió investigación administrativa contra la sociedad Construcciones Arrecife SAS, por presuntas deficiencias constructivas. 2.3. Mediante Resolución Nº 1595 del 10 de julio de 2013, el subdirector de investigaciones y control de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat declaró responsable a la sociedad Construcciones Arrecife SAS, por trasgredir el régimen de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Esa decisión fue notificada por edicto desfijado el 30 de julio de 2013. 2.4. En contra de la anterior decisión se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, resueltos, respectivamente, por las Resoluciones Nos. 241 del 10 de marzo de 2014 y 161 del 26 de febrero de 2015, que confirmaron el acto
administrativo recurrido. 2.5. La sociedad Construcciones Arrecife SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital del Hábitat, para obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 1595 de 2013, 241 de 2014 y 161 de
2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que esa sociedad no estaba obligada a pagar la sanción impuesta por los citados actos administrativos y que se condenara a la parte demandada al pago de perjuicios. 2.6. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 15 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, en el caso concreto operó la caducidad de la facultad sancionadora, en los términos del artículo 52 del CPACA, por cuanto el plazo que tenía la administración para imponer la sanción era de tres años desde que tuvo conocimiento de los hechos, esto es, desde el 10 de julio de 2010 y dado que la notificación de la Resolución No. 1595 de 2013 se había efectuado el 30 de julio de 2013, resultaba claro que había operado la caducidad de la facultad sancionatoria. 2.7. Inconforme con la decisión, la Secretaría Distrital del Hábitat interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por sentencia del 12 de diciembre de 2019, la confirmó.
En concreto, el tribunal estimó que la caducidad de la facultad sancionadora debía
estudiarse en los términos del artículo 38 del CCA, que prevé un término de caducidad de tres años, que, según dijo, debían contarse desde el momento en que la entidad tuvo conocimiento de los hechos hasta que la actuación administrativa queda ejecutoriada. Que para el caso concreto había operado dicha caducidad, por cuanto la entidad conoció de la supuesta infracción urbanística el 30 de julio de 2010, mientras que la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa –Resolución 161 del 26 de febrero de 2015– quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2015, esto es, superado el término previsto para el efecto.
3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora se ocupó de sustentar las razones por las que considera que las sentencias del 15 de febrero de 2018 y del 12 de diciembre de 2019, dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así: 3.2. Que las decisiones acusadas desconocieron el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que, según dijo, concluyó que para que se considere impuesta una sanción, se requiere que se expida y notifique el acto primigenio que la impone, mas no los que resuelven los recursos de la vía
gubernativa. 3.2.1. Que, si bien el tribunal demandado señaló que esa sentencia de unificación se dictó en un caso de régimen sancionatorio disciplinario, lo cierto es que existe jurisprudencia consolidada posterior que ha sido pacífica y uniforme respecto de la interpretación del artículo 38 del CCA y que sirvió como parámetro de interpretación en la sentencia del 29 de septiembre de 2009. En ese sentido, refirió las siguientes sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado: del 9 de junio de 20111, 23 de febrero de 20122, 14 de febrero de 20133, 28 de agosto de 20144, 29 de abril de 20155 y 15 de septiembre de 20166. 3.2.2. Que, por último, las providencias cuestionadas también desconocieron el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia T-211 de 2018, que, en un caso similar, amparó los derechos de la Secretaría Distrital del Hábitat.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 15 de julio de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó la notificación en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y al juez quinto administrativo de Bogotá.
Adicionalmente, vinculó, en calidad de tercero con interés, al representante legal judicial de la Constructora Arrecife SAS. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes.
5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección B, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegara la 1 Radicado Nº 25000-23-24-000-2004-00986-01. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 2 Radicado Nº 25000-23-24-000-2004-00344-01. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 3 Radicado Nº 25000-23-24-000-2003-91003-01. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 4 Radicado Nº 25000-23-24-000-2008-03690-01. M.P. Guillermo Vargas Ayala. 5 Radicado Nº 25000-23-24-000-2005-01360-01. M.P. María Elizabeth García González. 6 Radicado Nº 25000-23-24-000-2012-00267-01. M.P. María Elizabeth García González. solicitud de amparo, pues, a su juicio, las decisiones que se dictaron en el proceso ordinario fueron respetuosas de la normatividad que rige la materia y de los derechos de las partes, de ahí que no se hubiere desconocido ningún derecho fundamental. 5.1.1. Manifestó que en la decisión acusada se explicaron los motivos por los que, de manera legítima, se apartó de la sentencia del 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. 5.1.2. Que en esa providencia también se expusieron de manera clara, precisa y detallada las razones fácticas, jurídicas, probatorias y jurisprudenciales que dieron lugar a declarar la prosperidad del cargo de nulidad consistente en la caducidad
de la facultad sancionatoria y, por ende, confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados. 5.1.3. Puso de presente que, en un caso similar, la acción de tutela que se interpuso en su contra fue negada en sede de primera y segunda instancia (proceso 2016-01374-01), por la Sección Segunda y Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente. 5.2. La juez Quinta Administrativa de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. Para el efecto, manifestó que en la sentencia del 15 de febrero de 2018 se concluyó que los actos administrativos eran nulos, por cuanto para el momento de su expedición había caducado la potestad sancionatoria, teniendo en cuenta que entre la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y la ejecutoria de la sanción impuesta, transcurrieron más de tres años, conforme con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Que esa decisión, por encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico vigente, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de ahí que resultara claro que no se trató de una providencia arbitraria ni desconoció el precedente judicial. 5.3. El apoderado de la sociedad Construcciones Arrecife SAS pidió que la solicitud de amparo se declarara improcedente, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En concreto, manifestó que las sentencias del Consejo de Estado citadas por la parte actora no constituyen precedente para el caso
objeto de estudio, debido a que no se relacionan con el régimen sancionatorio de la Secretaría Distrital del Hábitat, que cuenta con norma especiales. Que, además, la sentencia T-211 de 2018 de la Corte Constitucional tiene efectos inter partes y, por lo tanto, no resulta vinculante, como tampoco lo resultan las sentencias dictadas en sede de tutela por el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad
de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. De manera preliminar, la Sala precisa que las inconformidades de la parte demandante respecto de la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para el
efecto. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver los cuestionamientos contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Construcciones Arrecife SAS contra la Secretaría Distrital del Hábitat. 2.3. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, desconoció el precedente judicial 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 SU-573 de 2017. del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA.
3. Solución al problema jurídico planteado 3.1. En la sentencia del 12 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en primer lugar, explicó que la facultad sancionadora de la administración, de conformidad con el artículo 38 del CCA, caducaba a los tres años de producido el acto que puede ocasionarla.
Frente a la forma de contar el término de caducidad de la facultad sancionatoria por parte de la administración, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme, por cuanto, sobre el particular, tenía tres posiciones, a saber:
- La expedición del acto administrativo sancionatorio: conforme esta posición se argumenta que la facultad sancionatoria se manifiesta con la simple expedición del acto sancionatorio, porque es en este instante en el que el acto nace a la vida jurídica sin que exista necesidad de su posterior notificación ni que sea sometido a control a través de recursos en la vía gubernativa. ii) La expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio: si bien es cierto que el acto nace a la vida jurídica con su expedición, se hace necesario que el administrado conozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual, se entiende totalmente ejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión. iii) La expedición y notificación del acto administrativo sancionador y la expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa: la facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida una vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador sino, también todos y cada uno de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa, esto en razón a que solo hasta ese momento es que se entiende que la decisión contenida en el acto sancionador quedó en firme y ejecutoriada. 3.1.1. El tribunal demandado manifestó que acogía la última interpretación para aplicarla al caso concreto, esto es, que para que operara la caducidad de la facultad sancionadora de la administración, no era suficiente con que la misma, en el lapso que establece la normatividad legal, decida de fondo la respectiva investigación administrativa, sino que era necesario que esa decisión se
encontrara debidamente ejecutoriada y dada a conocer al interesado. Lo anterior, por cuanto estimó que mientras la decisión administrativa no se encuentre ejecutoriada, no estaba en firme. En los siguientes términos lo expresó la autoridad judicial: Además, es importante y sustancial precisar que mientras la decisión administrativa no se encuentre ejecutoriada no está en firme, es apenas una posible decisión lo cual deja al ciudadano aún en una especie de indefinición jurídica porque no se sabe si el acto inicial va a ser confirmado o no, por tanto hasta que no se resuelvan los recursos de la vía administrativa y se notifiquen tales decisiones desde el punto de vista jurídico no hay acto definitivo, y por tanto carece de fuerza jurídica vinculante. 3.2. Adicionalmente, la autoridad judicial demandada resaltó que en virtud del principio de autonomía e independencia de las decisiones judiciales, se apartaba del pronunciamiento previsto en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que determinó como tesis aplicable la referente a que la facultad sancionatoria se materializaba con la expedición del acto sancionatorio –en materia disciplinaria–, lo anterior, pues estimó que no se trataba de una providencia con efectos erga omnes. 3.3. A partir de lo anterior, encontró que en el caso concreto había operado la caducidad de la facultad sancionatoria, debido a que la Secretaría Distrital del Hábitat tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la investigación
administrativa, el 30 de julio de 2010, motivo por el que los tres años con que disponía para adelantar toda la actuación administrativa, fenecían el 30 de julio de 2013 y, dado que la resolución Nº 161 del 26 de febrero de 2015 había quedado ejecutoriada el 12 de mayo de 2015, resultaba claro que había caducado la facultad sancionatoria de la entidad demandada. Así lo expuso: En este caso concreto objeto de juzgamiento encuentra la Sala que para el momento en que quedó en firme la Resolución Nº 161 del 26 de febrero de 2015 –por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución no. 1595 de 2013– la facultad sancionadora de la parte demandada se encontraba caducada, debido a que esta entidad conoció de la supuesta infracción urbanística el 30 de julio de 2010, circunstancia esta que permite establecer con certeza que toda actuación administrativa debió quedar ejecutoriada a más tardar el 30 de julio de 2013 y, como en este caso objeto de análisis ello ocurrió el 12 de mayo de 2015 (…) es claro que la facultad de la entidad demandada había caducado. 3.4. Ahora, para determinar si la anterior providencia desconoció el precedente judicial referente a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración contenida en el artículo 38 del CCA, la Sala se referirá a las sentencias que relacionó la parte actora como desconocidas. Veamos. 3.4.1. En la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena
del Consejo de Estado, en un caso relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria en materia disciplinaria –artículo 12 de la Ley 25 de 1974, modificado por el artículo 6º de la Ley 13 de 1984–, estableció como regla de interpretación que dicha facultad operaba cuando se expidiera y notificara el acto que concluyera con la actuación administrativa sancionatoria, que se trataba del “acto principal o primigenio y no el que resuelve recursos de vía gubernativa”. 3.4.1.1. En este punto, conviene señalar que esta Sección sostenía que la sentencia del 29 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado solo resultaba vinculante en los casos de facultad sancionatoria en procesos disciplinarios y, por lo tanto, no tenía alcance respecto de la interpretación del artículo 38 del CCA. Por ejemplo, en la sentencia 8 de junio del 201610 (relacionada justamente en la sentencia objeto de tutela), la Sala denegó las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto la sentencia del 29 de septiembre de 2009 no estableció un criterio en relación con la facultad sancionatoria del artículo 38 del CCA, sino con respecto a procesos disciplinarios. De ahí que resultara razonable que la autoridad judicial demandada acogiera cualquiera de las tesis respecto de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración. 3.4.1.2. En esa misma línea de interpretación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 201711, en sede de segunda instancia, denegó las pretensiones de una acción de tutela que promovió la
Secretaría Distrital del Hábitat contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. No obstante, esa decisión fue revocada en sede de revisión por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, por sentencia T-211 de 2018, por considerar que la autoridad judicial demandada había desconocido el precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con la regla de interpretación del artículo 38 del CCA y, en consecuencia, había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat. El sustento de la sentencia T-211 de 2018, fue el siguiente: 10 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 2017-010436-00. 11 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 2017-00500-01. 3.4.1.2.1. Que, en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que, en el régimen disciplinario, la sanción se imponía de manera oportuna si en el término asignado para ejercer esa potestad se expedía y notificaba el acto que concluía la actuación administrativa, que era la decisión primigenia y no la que resolvía los recursos de la vía gubernativa. Aclaró que si bien esa decisión se emitió en el marco de un proceso disciplinario, la Sección Primera del Consejo de Estado la acogió como: (i) parámetro de interpretación del artículo 38 del CCA y (ii) herramienta para la
consolidación de un precedente uniforme, pacífico y reiterado sobre la interpretación de la citada norma. Así lo evidenció a partir del siguiente cuadro comparativo, que, valga decir, se trata de las sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado que fueron referenciadas por la parte actora en el presente escrito de tutela: Sentencia Hechos Punto de Regla de decisión derecho 9 de junio Termoflores S.A. E.S.P. Aplicación La facultad sancionatoria de 2011 demandó una resolución del artículo de las autoridades expedida por la 38 del CCA - administrativas se Superintendencia de Decreto 01 entiende oportunamente Servicios Públicos de 1984ejercida si dentro del Exp. Domiciliarios, en la que le término de caducidad se 2004-00986 impuso sanción pecuniaria. expide y se notifica el acto principal. La demandante adujo que la facultad sancionatoria de la entidad caducó porque notificó el acto principal luego de que venciera el plazo de tres años previsto en el artículo 38 del CCA. 23 de Termotasajero S.A. E.S.P. Aplicación La sanción se considera febrero de demandó la Resolución del artículo oportunamente impuesta 2012 núm. 3263 de 23 de julio 38 del CCA - si dentro del término de de 2003, expedida por la Decreto 01 caducidad se expide y Superintendencia de de 1984se notifica el acto Servicios Públicos principal, en el que se Exp. 2004Domiciliarios. impone la sanción. 00344 La actora adujo que el acto
demandado solo adquirió firmeza el 15 de diciembre de 2003, momento en el que había vencido el término de caducidad. 14 de La Empresa de Aplicación La caducidad febrero de Telecomunicaciones de del artículo consagrada en el 2013 Bogotá S.A. E.S.P. 38 del CCA - artículo 38 del Código demandó la resolución Decreto 01 Contencioso sancionatoria proferida por de 1984Administrativo implica la Superintendencia de que dentro del término Exp. 2003Servicios Públicos de tres años allí 91003 Domiciliarios y los actos establecido, debe que decidieron los expedirse y notificarse el recursos de reposición y acto sancionatorio, sin de apelación que formuló incluir en ese lapso la en contra del acto interposición de los principal. recursos. La sociedad adujo que las quejas de los usuarios se presentaron en el año 1999 y el acto que resolvió el recurso de apelación en contra de la sanción se expidió hasta el 2 de julio de 2003, razón por la que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del CCA. 28 de Gas País S.A. y Cia. Aplicación El término de tres años agosto de S.C.A. E.S.P. demandó la del artículo previsto en el artículo 38 2014 resolución expedida el 19 38 del CCA - del CCA opera de noviembre de 2007, por Decreto 01 únicamente en relación la Superintendencia de de 1984con la actuación
Servicios Públicos administrativa principal, Exp. 2008Domiciliarios en la que le razón por la cual la 00369 impuso multa y el acto que sanción será resolvió el recurso de válidamente impuesta si reposición. se expide y notifica el acto administrativo La sociedad adujo que la principal dentro de este entidad no tenía lapso. competencia para imponer la sanción, debido a que en el momento de la expedición del acto y la resolución de los recursos se había vencido el término para actuar previsto en el artículo 38 del CCA. 29 de abril Hermes Hernán Rodríguez Aplicación De acuerdo con el de 2015 Hernández demandó el del artículo artículo 38 del CCA no acto proferido por el 38 del CCA - sólo es necesario Presidente de la Sala Decreto 01 imponer la sanción Disciplinaria de la Junta de 1984dentro del término de los Exp. 2005Central de Contadores, tres años en mención, 01343 mediante el cual fue sino que es suspendido temporalmente indispensable que se dé del ejercicio de la la notificación del acto profesión. administrativo que pone fin a la investigación El actor adujo que la disciplinaria dentro de facultad sancionatoria de ese mismo término, a fin la autoridad caducó porque de que produzca efectos la sanción se impuso por legales. fuera del término de tres años previsto en el artículo 38 del CCA. 15 de La empresa Maifesalud Aplicación La sanción queda septiembre Ltda. demandó la del artículo impuesta oportunamente de 2016 resolución sancionatoria 38 del CCA - una vez concluye la
expedida por la Decreto 01 actuación administrativa Superintendencia de de 1984al expedirse y notificarse Puertos y Transporte. el acto administrativo Exp. 2012principal dentro del 00267 La sociedad arguyó que la tér
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