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CE-11001-03-15-000-2020-03043-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03043-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / BONIFICACIÓN

POR COMPENSACIÓN PARA SERVIDOR DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN

JUDICIAL

[E]n el caso sub judice resulta evidente que la demandante, señora [M.V.P.A.], basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración de los defectos anteriormente señalados, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto material o sustantivo y de un auténtico desconocimiento del precedente jurisprudencial; y al hacerse el respectivo análisis de fondo de las providencias enjuiciadas, se puede evidenciar que pese a la inconformidad de la tutelante con la valoración e interpretación normativa y jurisprudencial allí efectuada, las decisiones adoptadas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se encuentran soportadas y respaldadas en el material probatorio obrante en el plenario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 15001-23-33-000-2012-00038-02 (3835-2016). (…) Es claro así, para la Sala, que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó

correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de 27 de abril de 2016, dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, debía ser modificada parcialmente. (…) Además, se estima que las decisiones proferidas por la Sala de Conjueces que hoy son objeto de la acción de tutela, no se encuentran arbitrarias, desproporcionadas ni mucho menos irracionales, ya que aparecen debidamente fundamentadas y soportadas en las pruebas obrantes en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia de unificación aplicables al caso en concreto. (…) En conclusión, en criterio de la Sala de Decisión, no es posible predicar la configuración de un supuesto defecto material o sustantivo y de un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso sub judice, toda vez que la parte actora, más que certificar y acreditar la existencia de una verdadera causal específica de procedibilidad en su solicitud de amparo, devela más bien su inconformidad con las decisiones adoptadas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede ordinaria, fechadas el 17 de julio de 2019 y el 18 de octubre de 2019, finalmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03043-00(AC)

Actor: MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana María Victoria Parra Archila, quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra de las providencias judiciales de 17 de julio de 2019 y de 18 de octubre de 2019, proferidas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-23-33-000-2012-00038-02 (3835-2016)2.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana María Victoria Parra Archila, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y demás conexos […]”3, con ocasión de las providencias judiciales dictadas, respectivamente, el 17 de julio de 2019 y de 18 de octubre de 2019, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 15001-23-33-000-2012-00038-02 (3835-2016)4. 1 Folios 1 a 13 del expediente de tutela de la referencia. 2 Accionante: María Victoria Parra Archila. Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN).

3 Folio 1 de la demanda de tutela.

II. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente5: 2.1. La parte actora, señora María Victoria Parra Archila, señaló que, ante la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DSAF-OP000236 de 17 de febrero de 2012 de la Fiscalía General de la Nación, por el cual no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración de mi poderdante en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial el Magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales desde el 1° de enero de 2001, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988, 4° de 1992 y el Decreto 610 de 1998 y el artículo 280 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, adquirido en el desempeño de su cargo, ordenando a la demandada a reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por 4 Accionante: María Victoria Parra Archila. Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN).

5 Folios 2 a 5 del expediente de amparo. todo concepto salarial un Magistrado de Altas Cortes y el pago indexado de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, a la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, como Fiscal 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, desde 1° de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2012 y al día en que se profiera el fallo, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4° de 1992 y el Decreto 610 de 1988, es decir, el pago indexado de Ias diferencias entre lo que ha recibido y Io que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, que se toma con referencia para liquidar el 80% de los Magistrados de Tribunal y los Fiscales Delegados ante Tribunal, en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de Ia República de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 (Prima Especial de Servicios), los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, primas de navidad y cesantías.

TERCERO: Se re liquide los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas a la demandante desde el 1° de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2012, tomando como factor para ese ejercicio aritmético, la

diferencia existente por el no reconocimiento y pago de ese 10%, que reclamara amparados en las normas invocadas.

CUARTO: Se condene a la demandada a las costas procesales y agencias en derecho.

QUINTO: Se dé cumplimiento a la sentencia, conforme al artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo […]”. 2.2. Refirió que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia fechada el 27 de abril de 2016, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAF-OP000236 de 17 de febrero de 2012, proferido por el Director Seccional y Administrativo de la Fiscalía General de la Nación, por el cual no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración de la doctora MARÍA VlCTORIA PARRA ARCHILA en el desempeño de su cargo de Fiscal 1° Delegada ante Ia Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, equivalente al 80% de lo que devengue per todo concepto salarial un Magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales desde el 1° de enero de 2001, de conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988, 4° de 1992 y el Decreto 6150 de 1998.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a Ia NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar y pagar a la

doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo que le fue cancelado como Fiscal 1º Delegada ante Ia Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de enero de 2012, de conformidad con (sic) Decreto 4040 de 2004 y la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, la cual debe ser equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de Ia Judicatura. De las sumas que arroje la liquidación correspondiente, la entidad demandada deberá descontar las sumas que efectivamente le fueron canceladas a la actora. El valor resultante será reajustado de acuerdo con Ia fórmula explicada en la parte motiva.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Dese cumplimiento a la presente providencia, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso […]”. 2.3. Relató que, inconformes con aquella decisión de 27 de abril de 2016, tanto ella como el apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, interpusieron recurso de apelación, dentro del término legal. 2.4. Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, la Sala de Conjueces de la

Sección Segunda del Consejo de Estado6, mediante providencia fechada el 17 6 Bajo el radicado No. 15001-23-33-000-2012-00038-02 (3835-2016). de julio de 2019, resolvió: i) modificar la sentencia de 27 de abril de 2016, en el sentido de reconocer el derecho económico pretendido a partir del 3 de diciembre de 2004, en favor de la parte actora, teniendo en cuenta el auxilio de cesantías al momento de liquidar el 10% restante por concepto de Bonificación por Compensación, y ii) confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. 2.5. Referenció que en contra de la providencia enjuiciada, de fecha 17 de julio de 2019, se elevó solicitud de corrección de la sentencia, toda vez que esta última, en su parte resolutiva, dispuso que se modificaría la decisión de “27 de abril de 2017”, cuando lo cierto es que el proveído dictado por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, era de fecha “27 de abril de 2016”. 2.6. Adujo que, posteriormente, mediante providencia de 18 de octubre de 20197, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso efectuar la corrección de la sentencia enjuiciada de 17 de julio de 2019, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: CORRÍGESE el numeral primero de la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, por esta Sala de Conjueces, el cual quedará así: (…) PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de abril de 2016,

de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de reconocer el derecho económico pretendido a partir del 03 de diciembre de 2004. También debe tenerse en cuenta el auxilio de cesantías al momento de liquidar el 10% restante por concepto de Bonificación por Compensación (…) 7 Notificada vía electrónica el 21 de octubre de 2019.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de conformidad con el inciso segundo del artículo 286 del Código General del Proceso (CGP).

TERCERO: NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE […]”. 2.7. Argumentó que, en su sentir, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con sus providencias judiciales fechadas el 17 de julio de 2019 y el 18 de octubre de 2019, incurrió en un supuesto defecto material o sustantivo y, además, en un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que8: “[…] De la lectura detallada de las providencias del 17 de julio de 2019 y la corrección de ésta de fecha 18 de octubre de 2019, proferidas dentro del proceso con número de expediente No. 15001-23-33-0002012-00038-02 y número interno 3835-2016, no se encuentra ningún aparte en donde se exprese y sustente que el derecho a la Bonificación por Compensación debe reconocerse a los demandantes (sic) a partir del 3 de diciembre de 2004, tan sólo expresa que desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 27 de enero de 2012 hubo una dualidad

de regímenes, y que la disyuntiva en su aplicación debe interpretarse de manera desfavorable al trabajador y no del empleador (nominador), siendo una sanción para el primero y un premio para el segundo; quien estando en la posibilidad de aplicar la Ley, nunca lo hizo, siendo una clara vulneración al principio de favorabilidad de la ley laboral. Además, con las decisiones provocan (sic) la presente se llega a con (sic) conclusiones diversas a las que se llegó con la sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016, proferida dentro del 8 Folios 7 a 8 del expediente de tutela. proceso 25000-23-25-000-2010-00246-02. Es así como con la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, no se atiende el precedente jurisprudencial, desconoce el derecho a la igualdad ya que, donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición […]”. (Negrillas de la Sala) 2.8. Agregó, por último, que los aludidos defectos señalados en precedencia resultaban evidentes y palmarios, por cuanto9: “[…] Con la sentencia del 17 de julio de 2019 y la corrección de ésta de fecha 18 de octubre de 2019 (providencias proferidas dentro del proceso con número de expediente 15001-23-33-000-2012-0003802 y número interno 3835-2016, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado), (sic) desconoció su propia jurisprudencia, sino (sic) que cambió la posición sólida de la Sala Plena del Consejo de Estado en relación con los efectos “ex-tunc” de

las sentencias constitutivas; pues en vez de reconocer como fecha a partir de la cual se debe reconocer el derecho a devengar el 80% de que trata el Decreto 610 de 1998 a partir del 1° de enero de 2001, como sería lo que en derecho le corresponde a la actora, lo hace a partir de la vigencia del anulado Decreto 4040 de 2004 […]”. (Destacado fuera de texto)

III. PRETENSIONES 9 Folios 11 a 12 de la causa de amparo.

3. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente10: “[…] PRETENSIÓN: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, (sic) la administración efectiva de justicia y el derecho a la igualdad del doctor

(sic) MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, los cuales han sido vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, y en consecuencia se proceda a corregir el numeral primero de la sentencia fechada el 17 de julio de 2019 y la corrección de ésta de fecha 18 de octubre de 2019, providencias proferidas dentro del proceso con número de expediente No. 15001-2333-000-2012-00038-02 y número interno 3835-2016, reconociendo el derecho del demandante a percibir el 80% de que trata el Decreto 610 de 1998, así: a. A la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, como como Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, desde el 1 de enero de 2001 hasta el día en que se desempeñe en dicho cargo, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988

y 4 de 1992, y el Decreto 610 de 1998, es decir, el pago indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios, correctamente liquidado, tomando como base el ingreso total anual que percibe un Magistrado de Alta Corte el cual debe coincidir con el ingreso total anual del Congresista de la República en aplicación de la Ley 4 de 1992; es decir, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, en virtud de la aplicación del artículo 15 de la Ley 4° de 1992 […]”. (Se destaca) 10 Folio 1 del expediente de tutela de la referencia.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 10 de julio de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Conjueces, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y, por ultimo, al Ministerio Público para lo de su competencia. 4.1. De igual manera, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa

providencia, remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 15001-23-33-0002012-00038-0211. 4.2. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 23 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia.

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: 5.1. Mediante memorial allegado el 29 de julio de 2020 ante esta Corporación, el magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá12 a cargo de la sustanciación de la causa ordinaria, rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior del proceso con 11 Accionante: María Victoria Parra Archila. Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN). radicación No. 2012-00038-02, donde fungió la señora Parra Archila como demandante. 5.2. Adujo que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al no cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. 5.3. Esgrimió, en su defensa, que: “[…] De esta forma, en lo que respecta a esta Corporación y las actuaciones desplegadas como primera instancia en el proceso antes

mencionado, la acción de tutela resulta improcedente, al no haberse siquiera descrito cuál o cuáles de las causales de procedencia excepcional podría aplicarse para analizar de fondo el asunto. Si se examina el trámite surtido en primera instancia, es claro que se ajustó a los términos procesales del caso, se adelantó además con plena observancia de los principios que rigen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de respetar en cada etapa el debido proceso […]”. (Negrillas por fuera de texto) 5.4. Aseveró, de igual manera, lo siguiente: “[…] Examinado el libelo, a juicio del suscrito, los argumentos del accionante constituyen un verdadero recurso de apelación y no una acción de tutela, pero este mecanismo constitucional de protección no puede ser utilizado como una tercera instancia que la ley no contempla. El propósito del accionante es insistir a través del mecanismo constitucional en una tesis, cuando aquélla 12 Doctor Jair Gabriel Fonseca González. fue despachada desfavorablemente en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión en la cual, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá no tuvo injerencia alguna. […] En conclusión, la decisión de esta Sala de Conjueces, respondió a la situación fáctica y jurídica que exigía el caso, de una forma razonable, coherente y motivada, sustentada en la interpretación judicial aplicable al caso y, sin la exposición de razones que expresen algún defecto en la misma […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala)

5.5. Afirmó, para finalizar, que la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se dicen transgredidos en el sub lite era totalmente inexistene, en tanto que la parte actora no realizó el ejercicio de identificar de forma razonable y concreta, los yerros de la autoridad judicial que, a su juicio, generaron la transgresión de sus garantías en el caso de marras. 5.6. Con fundamento en lo expuesto, solicitó respetuosamente que se denegara el amparo de las garantías iusfundamentales que se dicen conculcadas en la demanda; al estimar que las providencias objeto de tacha constitucional no adolecen de vicio alguno que las haga susceptibles de ataque por esta vía. 5.7. La apoderada judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, allegó contestación el día 28 de julio de 2020, en la que agumentó que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se acreditó, en el caso sub examine, el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.8. Sostuvo que la accionante, señora Parra Archila, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal, por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en el caso sub judice. Ademas, indicó que tampoco se satisfacía el requisito atinente a la subsidiariedad. 5.9. Refirió, en su contestación, que: “[…] En el caso concreto, a juicio de esta Dirección, la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la

providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración de los presuntos defectos en los que habría incurrido la Corporación judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]”. (Se destaca) 5.10. Anotó, así mismo, que lo pretendido por el extremo demandante no es más que reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y entrar a cuestionar la sana crítica, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del juez natural. 5.11. Explicó que, en el caso de autos: “[…] La parte accionante pretende imponer su particular criterio hermenéutico sobre los hechos comentados en la tutela, desconociendo la labor autorizada que sobre los mismos efectuó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces sobre dicho tema, de manera concienzuda y apegada al ordenamiento jurídico; dondese explicó de manera clara, concisa y congruente los motivos constitucionales y legales que determinaron dictar el fallo correspondiente. […] En el presente caso, no debía reconocerse el 10% dejado de percibir por concepto de la diferencia entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, con anterioridad al 03 de diciembre de 2004; así pues, el Consejo de Estado –Sección Segunda –Sala de Conjueces,

emitió fallo basándose en las pruebas obrantes dentro del proceso y con apegado a la Constitución y la Ley, sin desconocer el precedente jurisprudencial […]”. (Negrillas por fuera de texto original) 5.12. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado que, despachara desfavorablemente, las pretensiones elevadas en sede de tutela. 5.13. Por su parte, los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el apoderado judicial de la ciudadana María Victoria Parra Archila, en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199113, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201714 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201815, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora María Victoria Parra Archila cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es

así, se deberá determinar: b) Si la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con sus providencias judiciales calendadas el 17 de julio de 2019 y el 18 de octubre de 201916 y, mediante las cuales se desató el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia de 27 de abril de 2016 (dictada por la Sala e Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá) y se resolvió una solicitud de corrección de error de digitación, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora “[…] al debido proceso, a la igualdad, al acceso a 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. la administración de justicia y demás conexos […]”17 en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 15001-2333-000-2012-00038-02 (3835-2016)18. 7.1. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del

asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Cuestión previa sobre la manifestación de impedimento de un Consejero de Estado de la Sección Primera de esta alta Corporación Judicial

8. La doctora Nubia Margoth Peña Garzón, en su calidad de Consejera de Estado, manifestó encontrarse impedida para efectos de conocer y decidir sobre la presente causa constitucional. 8.1. La Sala de Decisión aceptó y declaró fundada la manifestación de impedimento presentada por la Consejera Peña Garzón en el caso objeto de estudio. 8.2. Así entonces, y toda vez que no existía quorum para resolver sobre el presente asunto puesto a consideración de la Sala de Decisión, se ordenó a la Secretaría General de esta alta Corporación efectuar el sorteo de conjuez, siendo designado, para el efecto, el doctor Camilo Calderón Rivera.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201219, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 16 Notificada vía electrónica el 21 de octubre de 2019. 17 Folio 1 de la demanda de tutela. 18 Accionante: María Victoria Parra Archila. Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN).

9.1. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 9.2. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 9.3. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial20, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución21. 9.4. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defec

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