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CE - 11001-03-15-000-2020-03052-00(A)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2020-03052-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020200305200

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración y/o corrección planteada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, respecto del numeral segundo de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, en cuanto la condenó en costas.

I. ANTECEDENTES 1.1 La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de 5 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al

2

Número único de radicación: 11001031500020200305200

Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN considera que incurrió en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

1.2 Surtido el trámite del recurso extraordinario, la Sala Especial profirió sentencia el 28 de febrero de 2022, en la que declaró infundado el recurso al examinar que las causales invocadas no se probaron. La primera, por falta de carga argumentativa; y la otra, por cuanto lo invocado en el recurso desbordó el objeto de la causal, en cuanto reprochó el reconocimiento del derecho pensional. 1.3 En razón a que se declaró infundado el recurso, al momento de examinar la condena en costas, la Sala dispuso su imposición en favor de la señora BERTHA SOCORRO NOGUERA DE NARANJO, y fijó como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMMLV1.

II. SOLICITUD DE ACLARACION Y/O COMPLEMENTACIÓN En el escrito radicado el 24 de marzo del año en curso, la apoderada de la UGPP solicitó la corrección y/o aclaración de la sentencia

basada en los siguientes razonamientos:

1. Refirió que “el Despacho” condenó en costas con fundamento en lo establecido en el artículo 255 del CPACA a la Entidad 1 Esta decisión fue objeto de salvamento parcial de voto manifestado por el dr. Carlos Enrique Moreno

Rubio. 3

Número único de radicación: 11001031500020200305200

Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN accionante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000 pesos.

2. A juicio de la peticionaria, para la imposición de las costas debió demostrarse que se causaron; y que en el presente trámite no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a

la imposición de condena en costas.

3. Advirtió que si bien la parte vencida está llamada a ser condenada en costas, esta determinación debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 365 el CGP, es decir, que la condena está sujeta a la comprobación de la causación.

4. Agregó que debe tenerse presente que en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial, que impuso al tesoro un pago periódico que excedía lo debido. Es decir, que en la actuación se discutieron asuntos de interés público, y por este motivo no había lugar a la imposición de costas, de conformidad con el artículo 1882 del CPACA.

Basada en estos argumentos, estimó que la Sala debe aclarar y/ o corregir dicha situación, en el sentido de indicar que no es posible imponer costas en el presente asunto, comoquiera que la acción extraordinaria de revisión buscaba la protección de un interés público 2 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 4

Número único de radicación: 11001031500020200305200

Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN como lo es la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en el trámite judicial que dio origen a la sentencia recurrida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA En razón a que la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, no regula

de manera expresa sobre la posibilidad de aclarar, adicionar o corregir la sentencia que se profiere en el trámite especial que rige el recurso extraordinario de revisión, la Sala acudirá al Código General del Proceso, en adelante CGP, en aquello que le sea compatible con la naturaleza de este proceso3, y examinará sobre su oportunidad y la necesidad de aplicar o no las figuras invocadas en el caso bajo examen. 3.1 Oportunidad de la solicitud Comoquiera que la petición fue radicada por la apoderada de la UGPP mediante correo electrónico recibido el 24 de marzo de 2022, esto es, de manera oportuna, se procederá a su estudio, toda vez que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión se notificó electrónicamente a la UGPP el 18 de marzo de 20224, es decir, que la entidad accionante acudió dentro del término de ejecutoria de la sentencia a presentar las solicitudes de aclaración y 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA. 4 Según se aprecia del registro SAMAI, INDICE 25. 22_ENVIODENOTIFICACION_03052(. pdf) NroActua 25. 5

Número único de radicación: 11001031500020200305200

Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN corrección, atendiendo lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del CGP. 3.2 Generalidades de la aclaración y corrección de las sentencias De conformidad con el artículo 285 del CGP, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga

conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Así lo establece la norma: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. Entonces, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención, ii) que la frase esté 6

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Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contenida en la parte resolutiva, y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella5.

De manera que este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se

descarta que en su formulación se habilite como medio para cuestionar lo decidido en la providencia, habida cuenta que la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional6. Sobre el objeto de la aclaración, esta Corporación ha reiterado: “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”7 (Subrayas y negritas fuera de texto). Los límites frente a los aspectos que pueden ser aclarados, comportan la intangibilidad de la decisión y la ausencia de esta figura para constituir un reproche de la decisión judicial. La Corporación ha sostenido al respecto, lo siguiente: “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de

2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de octubre de 2018número único de radicado 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E). 7

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Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN pueden aclararse, corregirse o adicionarse […]”8 (Subrayas y negritas fuera de texto).

Ahora bien, la corrección, de conformidad con el artículo 286 del CGP, se habilita en los siguientes eventos: “[…] ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]” Del contenido de la norma se puede distinguir que esta figura se restringe a delimitados eventos, en cuanto se haya incurrido en: i) errores aritméticos y ii) la omisión, cambio o alteración de palabras, bajo la condición que tales yerros, afecten directamente la parte

resolutiva de la sentencia o estén contenidos en esta, esto es, que no alteren de forma sustancial la decisión ni que la modifiquen. Entonces, esta corrección se restringe a inexactitudes o equivocaciones en que puede incurrir el fallador en su función, las cuales pueden ser corregidas de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo, pero sin que ello implique una revisión o alteración de lo decidido. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, número único de radicado 47001233300020200055001 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 8

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Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3.3 Del caso concreto La Sala Especial de Decisión no evidencia que las peticiones de la UGPP sean objeto ni de aclaración ni de corrección, motivo por el cual las denegará.

Lo anterior, porque se aprecia la inexistencia de frases ambiguas o dudosas en la parte considerativa, las cuales descartan la ausencia de coincidencia que debe mediar entre la parte motiva y lo resuelto en la sentencia, en este caso, respecto de la condena en costas en contra de la UGPP. Tampoco se evidencia una decisión confusa que no incorpore con coherencia las razones del examen y la decisión que se reprocha. A esta conclusión se arriba, por cuanto la Sala considera que los razonamientos que realiza la apoderada de la UGPP en realidad constituyen juicios de oposición a lo decidido en la sentencia, específicamente, respecto de la condena en costas en su contra. De

manera que las solicitudes que elevó, de ningún modo procuran el esclarecimiento de puntos dudosos en la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión. Al contrario, el examen evidencia con claridad que el planteamiento recae precisamente frente a la posición jurídica adoptada, y su finalidad es que se revoque lo decidido y, en su lugar, se disponga la 9

Número único de radicación: 11001031500020200305200

Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN no condena en costas, es decir, que lo que pretende es controvertir la decisión adoptada.

Entonces, aceptar la posición de la UGPP mediante esta petición es habilitar al juez extraordinario para realizar un examen sobre su propia decisión; y darle la razón a la recurrente implicaría revocar lo resuelto, todo lo cual está vedado en desarrollo y examen de esta herramienta judicial, la que, se insiste, no tiene fines de revisión o validación de la decisión adoptada. Por lo expuesto, como se anticipó, se denegará la solicitud de aclaración de la sentencia de 28 de febrero de 2022, comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP, para su procedencia. Finalmente, igual suerte corre la solicitud de corrección de la sentencia, en la medida en que la UGPP no señaló ni la existencia de un error aritmético o mecanográfico que afecte la decisión adoptada y que ellos impidan la comprensión de la parte resolutiva. Así las cosas, tampoco procede la corrección del fallo de 28 de febrero de 2022, en razón a que no existe un error aritmético u otro que

influya en la comprensión de la decisión adoptada, esto es la condena en costas como consecuencia de haber declarado infundado el recurso extraordinario, en observancia de la norma invocada en la sentencia. 10

Número único de radicación: 11001031500020200305200

Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia de 28 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento a la orden de archivo dispuesta en el numeral cuarto de la sentencia de 28 de febrero de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN MILTON CHAVES GARCÍA

Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente)

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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