CE - 11001-03-15-000-2020-03052-00(REV)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2020-03052-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020200305200
Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero 20031, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de 5 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.- ANTECEDENTES 1 ”Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 2
Número único de radicación: 11001031500020200305200
Actora: UGPP
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.1.- La señora BERTHA SOCORRO NOGUERA DE NARANJO, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio
de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda2 con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núms. 41612 de 6 de septiembre de 2007, 29532 de 2 de julio de 2008 y UGM 005435 de 26 de agosto de 2011, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia y el pago de las mesadas a partir del momento en el que adquirió el status pensional junto con los reajustes legales de acuerdo con el índice de precios del consumidor, sumas que pidió indexar. 1.2.- La actora fundó su demanda en la vulneración de los artículos 2°, 13 y 58 de la Constitución Política, en razón a que cumplió con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión gracia, pues prestó sus servicios como docente nacionalizada desde el 1o. de marzo de 1973 y hasta el 30 de junio de 1991. Además, como la primera vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, aseguró que la legislación le permitía computar tiempos de 2 A la demanda le correspondió el radicado número15001-23-33-000-2013-00166-00. 3
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Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN manera interrumpida. 1.3.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 5
de junio de 2014: i) declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, y ii) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la actora, a partir del día 24 de octubre de 2006, incluyendo en la base de liquidación los factores de asignación básica, auxilio de transporte, las primas de alimentación, vacaciones y navidad, durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió su status de pensionada, esto es, entre el 23 de octubre de 2005 y el 23 de octubre de 2006. 1.4.- La anterior decisión fue apelada por la entidad accionada, siendo resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la confirmó. II.- SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN Mediante sentencia de 21 de junio de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Tribunal, para lo cual adujo las siguientes razones: En primer lugar, fijó el marco normativo de la pensión gracia y destacó que dicha prestación se estableció por la Ley 114 de 4 de diciembre de 4
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Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 19133, a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, se extendió a los maestros de escuela que completaron el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, según lo dispuesto en la
Ley 37 de 21 de noviembre de 19334. Precisó que con la entrada en vigor de la Ley 43 de 11 de diciembre de 19755 se nacionalizó la educación primaria y secundaria, la que hasta entonces y, oficialmente, se prestaba y asumía financieramente por los departamentos y municipios, lo que redefinió la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Por este motivo, la Ley 91 de 29 de diciembre de 19896 limitó esta pensión a favor de los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos exigidos. Con fundamento en el marco normativo expuesto, la Sección Segunda, arribó a las siguientes conclusiones: i) la pensión gracia no 3 “Por medio de la cual se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. 4 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 5 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 5
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Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN cobija a los docentes nacionales, por cuanto no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) el derecho a la pensión gracia se mantuvo vigente para aquellos docentes territoriales o
nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, que reunieran la totalidad de requisitos previstos en la ley para su reconocimiento; iii) el beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez, terminó a partir del 31 de diciembre de 1980; y iv) la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación - en virtud de la Ley 91 de 1989, está restringida para los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes, en todo caso, debían reunir los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Aclaró que el Sistema General de Participaciones, creado mediante el Acto Legislativo 001 de 2001, está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales, en virtud del mandato directo de los artículos 365 y 357 Constitucionales y, en ese sentido, estos recursos pertenecen al ente territorial y no a la Nación. Descendiendo al caso concreto, la Sección Segunda advirtió que las pruebas acreditaron que la demandante fue nombrada: i) docente al servicio del Departamento de Boyacá, mediante Decreto 0143, a 6
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Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN partir de 15 de febrero de 1973 y hasta el 27 de julio de 1991, fecha en la que presentó la renuncia; y ii) docente del Departamento,
desde el 9 de junio de 2004 al 8 de febrero de 2007, por el Secretario de Educación de Boyacá. Respecto a los dos certificados allegados al proceso, expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, indicó que: i) en uno se afirma que el tipo de vinculación de la docente fue de carácter nacionalizado en forma interrumpida, y ii) el otro, identificó que su vinculación fue como docente nacional en forma continua. Destacó que para determinar el carácter de la vinculación de la demandante se acreditó con el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, que ingresó a dicha entidad a partir del 15 de febrero de 1973 hasta el 30 de julio de 1991 con vinculación nacionalizada; y que desde el 16 de junio de 2004 al 9 de febrero de 2007, sus salarios fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. Por lo anterior, coligió que si bien es cierto que los pagos fueron realizados con dineros girados por el Ministerio de Educación Nacional, mediante recursos del Sistema General de Participaciones, tales sumas hacían parte de los recursos propios de los entes territoriales, de allí que debe tenerse en cuenta el tiempo certificado 7
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Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN del orden nacionalizado por la Secretaría de Educación de Boyacá como requisito para el reconocimiento de la pensión gracia, el cual arroja un tiempo total de servicios de 20 años, 8 meses y 8 días.
Del anterior examen concluyó que la accionante era beneficiaria del
derecho a la pensión gracia, en razón a que superó los 20 años de servicios, contaba con 50 años de edad, demostró buena conducta y cumplió con los demás requisitos exigidos por la ley. III.- EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP presentó demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual las providencias judiciales que reconozcan con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. Alegó que, en el presente caso, se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del citado artículo 20, según las cuales procede la revisión de pensiones, cuando: i) su reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y ii) la cuantía del derecho 8
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Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables.
Aseguró que en el caso bajo examen, se otorgó un derecho pensional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, pues la pensión gracia de acuerdo con el ordenamiento jurídico que la previó y el desarrollo jurisprudencial sobre esta prestación permitió identificar las siguientes características: i) se creó para los maestros de las escuelas primarias oficiales con la exigencia de no recibir otra
pensión o recompensa del tesoro nacional; ii) que si bien se extendió con posterioridad a los maestros de secundaria, se mantuvieron las exigencias de su creación; iii) con la expedición de la Ley 91 de 1989 se estableció que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos y, en tales casos, la pensión sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aunque estuviera a cargo total o parcial de la Nación; iv) dicha ley también previó que los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, tienen derecho solo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año; y v) la 9
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Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido enfática en definir que el desempeño en centros educativos nacionales no puede ser tenido en cuenta para el otorgamiento de la pensión gracia.
En ese sentido, invocó que la sentencia objeto de revisión transgredió los artículos 2° de la Ley 114 de 1913; 1° de la Ley 24 de 1947; 4° de
la Ley 4ª de 1966; 5° del Decreto 1743 de 1966; 5° del Decreto Ley 224 de 1972; artículo 10° de la Ley 43 de 1975; artículos 1°, 7° y 8° del Decreto 378 de 1976; 1º de la Ley 33 de 1985; y 9° de la Ley 71 de 1988. A la anterior conclusión arribó porque respecto de la situación de la señora BERTHA SOCORRO NOGUERA DE NARANJO, conforme quedó acreditado en el trámite judicial, se certificaron los siguientes tiempos de servicios como docente oficial: i.Entre el 1o. de marzo de 1973 y el 30 de julio de 1991, por nombramiento del Decreto 0143 de 15 de febrero de 1973, con vinculación nacional, según certificación de historia laboral de 7 septiembre de 2011. ii.Entre el 16 de junio 2004 y el 8 de febrero de 2007, por nombramiento de la Resolución 936 de 9 de junio de 2004, con vinculación nacional, según certificación de historia laboral de 10 julio de 2019. De esta manera, a su juicio, el Consejo de Estado desconoció que la vinculación del primer período de la docente fue de carácter 10
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Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN nacional, originado desde el 1o. de marzo de 1973 hasta el 30 de julio de 1991, como consta en el decreto de nombramiento 0143 de 15 de febrero de 1973, en cuya expedición participó el delegado regional del
Ministerio de Educación, aunado al hecho de que el Departamento actuaba con disponibilidad presupuestal del Fondo Educativo Regional, administrado con recursos de la Nación, por lo que no podía predicarse una vinculación nacionalizada. Respecto del segundo período comprendido entre el 16 de junio de 2004 y el 8 de febrero de 2007, refirió que existió una vinculación nacional por parte de la docente, habida cuenta que a partir del año 2004 la educación se encontraba totalmente a cargo de la Nación, de lo cual se concluye que estos tiempos se prestaron con vinculación de tipo nacional, razón por la cual es válido afirmar que los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para el otorgamiento de la prestación. Anotó que la providencia enjuiciada pasó por alto que, conforme a lo previsto en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975, a partir del 1o. de enero de 1976 la creación de nuevas plazas o cargos docentes debía tener una aprobación previa del Gobierno Nacional - Ministerio de Educación Nacional, y su financiación estaba a cargo de la Nación, razón por la cual dichos cargos tenían un carácter nacional y su financiamiento era con recursos del municipio. 11
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Actora: UGPP
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Con fundamento en lo narrado, concluyó que: “[…] el acto administrativo que vinculó a la señora BERTHA SOCORRO NOGUERA DE NARANJO, para el segundo período comprendido entre el 16 de junio de 2004 hasta el 8 de febrero de 2007, al servicio de la docencia oficial con la Gobernación de
Boyacá, fue financiado con recursos sufragados de la Nación, habida consideración de la plaza que ostentaba la docente de carácter nacional, y no como erróneamente lo interpretó el Consejo de Estado en segunda instancia, estando, por ende, fuera de los beneficios de la pensión gracia que requería tiempos de servicio prestados en calidad de docente nacionalizado […]”. Lo anterior, está probado con las certificaciones expedidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, destacó que: “[…] para el período entre el 1° de marzo de 1973 hasta el 30 de julio de 1991, la plaza ocupada por la señora BERTHA SOCORRO NOGUERA DE NARANJO fue de carácter nacional, tal como se constata en la certificación de 7 de septiembre de 2011, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”; de manera que, “tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia, como el Consejo de Estado en segunda instancia, desconocieron el valor probatorio de las certificaciones expedidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se señala de manera expresa que tanto para el primer como segundo período, el tipo de vinculación de la señora BERTHA SOCORRO NOGUERA DE NARANJO fue de carácter nacional”. En estos términos, solicitó revocar la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 5 de junio de 2014. Pidió que se declare que a la señora BERTHA SOCORRO NOGUERA DE NARANJO no le
asiste el derecho a la pensión de gracia, teniendo en cuenta los 12
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Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN servicios prestados en calidad de docente nacional y que debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de gracia, debidamente indexadas, sin perjuicio de los intereses de mora que se causen desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha de pago total, liquidados a la tasa legal vigente aplicable.
IV.- TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4.1. El Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión mediate auto de 2 de julio de 20217, decisión que fue notificada a la señora BERTHA SOCORRO NOGUERA DE NARANJO, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. También se declaró improcedente la solicitud de suspensión provisional de la sentencia recurrida, solicitada por la entidad recurrente. 4.2. La señora BERTHA SOCORRO NOGUERA DE NARANJO, por conducto de apoderado judicial8, contestó la demanda y propuso la excepción que denominó “falta de sustentación formal y sustancial de la causal denominada violación del debido proceso”. 7 SAMAI, índice número 4 2_AUTOADMITIENDORECURSO(.doc) NroActua 4 8 El escrito de contestación obra en el aplicativo SAMAI y se constató en el Índice 15 con el documento 13_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ANEXORER2020030(.pdf ) NroActua 15
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Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Explicó que la UGPP confunde lo sustancial con lo formal, y desconoce que la decisión a la que arribó el Consejo de Estado en la sentencia recurrida está sustentada en el análisis probatorio que se efectuó en las instancias en las que se debatió la legalidad del acto acusado. Así, concluyó que lo pretendido con este recurso extraordinario es convertir este medio de defensa extraordinario en una tercera instancia.
Además, estimó que no se explicaron las razones por las cuales se incurre en las causales invocadas y que ello amerite la infirmación de la sentencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas9, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos. 9 Y también contra providencias que terminan el proceso. Esta posición es jurisprudencial. Respecto de su procedencia excepcional esta Corporación refirió lo siguiente en auto de 25 de marzo de 2021, el Presidente de la Sala Especial de Decisión núm. 17. Radicación número: 11001-03-15-000-202101122-00(A). Actor: Isaac Escobar Romero. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, refirió: “[…] Sin embargo, la Corte Constitucional - en sentencia T-519 del 19 de mayo de 2005y esta CorporaciónSección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de junio de 2015 Radicación número: 68001-23-33000-2014-00319-01(4194-14) - han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios que ponen fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada cuando tienen fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda porque se demostró la estructuración de la caducidad del medio de control. Se ha considerado, entonces, que tales providencias son susceptibles del recurso extraordinario de revisión […]” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, Sentencia del 1 de octubre de 2019, Radicación número: 11001-0315-000-2018-01979-00(REV); Sección Quinta, 25 de mayo de 2017, Radicación número: 11001-0314
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Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona.
En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 10710 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende. De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó
la integración11 y funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver12 los recursos 28-000-2017-00013-00). 10 “[…] ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 11 “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de
Estado. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. 12 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o
Subsecciones del Consejo de Estado.
2. […]”
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Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 5.2 Generalidades del recurso extraordinario de revisión Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada13.
Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, que se tramitan bajo este procedimiento especial. El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho. Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con
lo cual procede la infirmación14, tanto para “enmendar los errores o 13 Y excepcionalmente de algunos autos que finalizan el proceso. 14 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. 16
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Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”15.
En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”16 Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso donde se dictó la
decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos 15 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009. M.P María Victoria Calle. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17
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Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN que encuadren en alguna de las causales taxativas17 que habilitan su procedencia. 5.3. Las causales especiales de revisión frente a las sentencias sobre pensiones La Ley 797 en su artículo 20, adicionó dos causales especiales de revisión respecto de aquellas sentencias que incorporan reconocimientos de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, así: “[…] Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 17 En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen. Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 1° de diciembre de 2010.
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio de Belmira y Otros.
Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia.
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Actora: UGPP RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”.
Estas causales tienen un carácter sui generis18, puesto que aunque pretenden que se infirme una sentencia ejecutoriada - al igual que
las previstas en el CPACA en el recurso extraordinario de revisión -, presentan unas particularidades que le otorgan una entidad propia, relativas con la legitimación por activa calificada y su finalidad19. En efecto, la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003, se caracteriza por su especificidad en la interposición, objeto y tramite, así: i) la reclamación está vinculada con la posibilidad de cuestionar las sentencias judiciales que ordenaron el pago de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público, ii) la legitimación por activa le corresponde únicamente a aquellas entidades públicas cualificadas que identifica la norma, y iii) su objetivo es la salvaguarda del erario público “centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conc
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