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CE-11001-03-15-000-2020-03059-00(CA)A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03059-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” El artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, que es una entidad del orden nacional, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Agricultura. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos De conformidad con lo dispuesto por las normas que rigen este medio de control,

en especial el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para su procedencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto; ii) haberse dictado con fundamento en la función administrativa; iii) haberse expedido en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento de la resolución No. 418 del 11 de junio de 2020 [L]a Resolución No. 418 del 11 de junio de 2020 cumple con las condiciones formales y materiales para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, por las siguientes razones: i) Se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que se encuentra dirigido a todas las personas naturales y jurídicas que actualmente adelanten procesos de restitución de tierras en la entidad que dictó la medida. ii) Fue proferido por una entidad del orden nacional; tal como se constató al precisar la naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas. iii) Se expidió, en ejercicio de funciones administrativas, en el marco de la declaratoria del Estado de excepción, esto es, de la emergencia económica, social y ecológica, decretada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 417 de 2020 y el acto administrativo desarrolla en forma particular lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley No. 491 del 28 de marzo de la presente anualidad, que facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa

expedición de acto administrativo, por la respectiva entidad. iv) El acto administrativo refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en la medida en que suspende términos de actuaciones. (…). Si bien en el caso concreto, en principio, correspondía tramitar en forma conjunta el control sobre la presente resolución y la No. 307 del 27 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2020, por constituir esta una ampliación del término de suspensión inicialmente previsto, lo cierto es que sobre el primer acto esta Corporación no avocó el conocimiento, mientras que este Despacho considera que formal y materialmente la Resolución 418 de 2020, constituye un desarrollo de un Decreto Legislativo dictado durante el Estado de excepción. (…). [L]a resolución desarrolla en forma concreta y específica el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado con ocasión del Estado de excepción. (…). [R]esulta posible estudiarlo en forma autónoma a la Resolución No. 307 de 2020, pero limitando el control a los efectos del acto administrativo entre el 11 de junio de 2020, fecha de inicio de su vigencia y la terminación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…). [E]ste despacho considera que la disposición administrativa no puede quedarse sin control judicial, de cara al cumplimiento de las exigencias consagradas en los artículos 20 de la Ley 137 de 2020 y 136 de la

Ley 1437 de 2011, cuando se ha verificado que desarrolla un Decreto Legislativo y que esta Corporación es garante de los derechos fundamentales que pudieran llegar a verse afectados con las medidas de suspensión o de continuación de algunas actuaciones procesales, como se indicó en precedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03059-00

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DESPOJADAS

Demandado: RESOLUCIÓN No. 418 DEL 11 DE JUNIO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Medio de control inmediato de legalidad – Concurrencia de los requisitos de procedencia

AUTO QUE AVOCA EL CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para

avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 418 del 11 de junio de 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, “Por medio de la cual se mantiene la suspensión de términos en las actuaciones administrativas de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de que trata la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011, así como de los trámites administrativos del Registro Único de Predios y Tierras Abandonadas, ordenada mediante la Resolución 307 del 27 de marzo de 2020 y se establecen unas excepciones”.

I. ANTECEDENTES I.1. Antecedentes de la decisión - Decretos de emergencia económica, social y ecológica y actos que lo desarrollan 1.1.1. Primera declaratoria

1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, abordando cuatro aspectos: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo de gravedad; iii) la justificación de la declaratoria; y iv) la

adopción de la medida.

2. En el presupuesto fáctico tuvo en cuenta factores como: i) la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus -COVID19-; ii) aspectos económicos, referidos a la reducción de caja de las personas y empresas; la ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción del crudo de la OPEP, que implicó un desplome abrupto del precio del petróleo, y la disminución, por parte de la Reserva Federal de Estados Unidos de la tasa de interés de referencia.

3. El presupuesto valorativo se estudió a la luz de los juicios de gravedad de la afectación y de necesidad de las medidas, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-670 de 2015, expedida por la Corte Constitucional1, en consideración a que la situación a la que está expuesta la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar.

4. En consecuencia, se justificó la necesidad de adoptar medidas extraordinarias que, para los efectos del análisis que se realizará en el sub examine, por el contenido de la materia de la regulación, se consideró que, como una de las principales recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud es el distanciamiento social y el aislamiento, “las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la salud y la vida de los colombianos.”

5. La Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020,

encontró ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo No. 427 del 17 de marzo 1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-670, 28.10.15, M.P. María Victoria Calle Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020, por considerar que el Gobierno Nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución.2

6. Para arribar a la citada resolutiva, la Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias.

7. En desarrollo del Estado de emergencia económica, social y ecológica, se dictó el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 20203 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que, entre otras disposiciones, se autorizó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada

por el Ministerio de Salud y Protección Social.

8. En virtud de la norma, la suspensión se puede hacer de manera total o parcial, en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos y, los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria. 1.1.2. Segunda declaratoria

9. Mediante el Decreto No. 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional, para lo cual se señaló, entre otras cosas, que “(…) ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”.

10. Así mismo, se indicó que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. 2 Corte Constitucional, Boletín No. 63 del 20 de mayo de 2020.

https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?La-declaratoria-de-estado-de-emergencia-enColombia-est%C3%A1-ajustada-a-la-Constituci%C3%B3n-8904 3 En uso de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Medidas de carácter sanitario dictadas por el Ministerio de Salud y Protección social y medidas de policía proferidas por el Presidente de la República

11. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual, el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

12. Con sustento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, con algunas excepciones, cuya extensión se ha venido

realizando a través de decretos posteriores.4

13. Que, mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social amplió la vigencia de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, con el fin de contener la pandemia del COVID-19. Lo anterior, por considerar que “(…) se han incrementado y agravado las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria y subsiste el riesgo para la población residente en el territorio nacional (…)”. 1.3. Acto jurídico expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión

de Restitución de Tierras Despojadas

14. Con fundamento en las potestades que le confieren a la entidad la Ley 1448 de 20115, los Decretos 4633 y 4635 de 2011, así como el Decreto declarativo 417 del 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 la entidad expidió la Resolución No. 418 del 11 de junio de la presente anualidad “Por medio de la cual se mantiene la suspensión de términos en las actuaciones administrativas de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de que trata la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011, así como de los trámites administrativos del Registro Único de Predios y Tierras Abandonadas, ordenada mediante la Resolución 307 del 27 de marzo de 2020 y se establecen unas excepciones”.

15. En el acto administrativo, además de mantener la suspensión de términos

administrativos, previamente dispuesta, mediante la Resolución No. 307 del 27 de marzo de 2020, respecto de las actuaciones que impliquen desplazamiento de servidores y colaboradores de la entidad, incluyó los trámites exceptuados, que 4 Lo anterior se ha efectuado mediante los Decretos 531 del 8 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de la presente anualidad. 5 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprenden las actuaciones administrativas del Registro Único de Predios y Territorios abandonados “encaminadas a la gestión de pruebas documentales que se puedan realizar a través de consultas de bases de datos, acceso a sistemas y plataformas de información, interoperabilidad y requerimientos a otras entidades públicas; el acopio de pruebas por medios electrónicos cuando pueda corroborarse plenamente la autenticidad del declarante; la expedición de actos administrativos y las demás actuaciones que sea posible realizar por medios digitales, siempre que se garantice a los solicitantes e interesados el derecho fundamental al debido proceso.”

16. Se destaca que la Resolución 307 del 27 de marzo de la presente anualidad, cuya suspensión de términos se prorroga, fue remitida por la entidad al Consejo de Estado para que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habiéndole correspondido por reparto a la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón

-Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado, que, en auto interlocutorio dictado el 24 de abril de la presente anualidad, decidió no avocar el conocimiento, por considerar que: “resulta evidente que ninguna de estas normas invocadas constituye un desarrollo propio del estado de excepción declarado ni de los decretos legislativos dictados para conjurar la crisis que dio lugar a ello, en tanto son anteriores a su declaratoria. Ahora, si bien es cierto que la Resolución en comento aludió a que la medida adoptada en el artículo primero, concerniente con “Suspender los términos de los procedimientos administrativos de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de que trata la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011, así como de los trámites administrativos del Registro Único de Predios y Tierras Abandonadas, durante el período de aislamiento preventivo y obligatorio ordenado por el Presidente de la República mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 20116, desde el 27 de marzo y hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00 horas”, en aras de dar cumplimiento a dicho Decreto, también lo es que el mismo no tiene el carácter de decreto legislativo.”

17. La Resolución No. 418 del 11 de junio de 2020, por su parte fue asignada por reparto, efectuado el 9 de julio de este año a la suscrita Magistrada, como integrante de la Sala 27 Especial de Decisión.

II. CONSIDERACIONES JURIDICAS

2.1. Competencia

18. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 6 ”Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

19. El artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende y, con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, consignó los asuntos que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente.

20. Por su parte, en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para

conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad.

21. En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 1367 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 1858 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.

22. Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, que es una entidad del orden nacional, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Agricultura. 2.2. Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad

23. De conformidad con lo dispuesto por las normas que rigen este medio de control, en especial el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para su procedencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto; ii) haberse dictado con fundamento en la función administrativa; iii) haberse expedido en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción.

7 “Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” 8 Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Tramite del medio de control inmediato de legalidad

24. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, recibida la copia

auténtica de los actos o medidas, corresponde al magistrado ordenar que se fije en la Secretaría General un aviso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado.

25. El referido precepto establece igualmente que, en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto, así como solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad.

26. Expirado el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Concurrencia de los requisitos necesarios para ejercer el control inmediato de legalidad

27. En el caso particular, el Despacho advierte que la Resolución No. 418 del 11 de junio de 2020 cumple con las condiciones formales y materiales para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, por las siguientes razones: i) Se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que se encuentra dirigido a todas las personas naturales y

jurídicas que actualmente adelanten procesos de restitución de tierras en la entidad que dictó la medida. ii) Fue proferido por una entidad del orden nacional; tal como se constató al precisar la naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas. iii) Se expidió, en ejercicio de funciones administrativas, en el marco de la declaratoria del Estado de excepción, esto es, de la emergencia económica, social y ecológica, decretada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 417 de 2020 y el acto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo desarrolla en forma particular lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley No. 491 del 28 de marzo de la presente anualidad, que facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa expedición de acto administrativo, por la respectiva entidad. iv) El acto administrativo refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en la medida en que suspende términos de actuaciones.

28. Si bien en el caso concreto, en principio, correspondía tramitar en forma conjunta el control sobre la presente resolución y la No. 307 del 27 de marzo de 2020, por constituir esta una ampliación del término de suspensión inicialmente previsto, lo cierto es que sobre el primer acto esta Corporación no avocó el conocimiento, mientras que este Despacho considera que formal y materialmente la Resolución 418 de 2020, constituye un desarrollo de un Decreto Legislativo

dictado durante el Estado de excepción.

29. Lo anterior, por cuanto la resolución desarrolla en forma concreta y específica el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado con ocasión del Estado de excepción, declarado exequible por la Corte Constitucional en control automático, que es del siguiente tenor: “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza

previstos en la Ley que regule la materia.”

30. Adicional a lo anterior, de cara a las medidas que contiene, consistentes en mantener la suspensión de los términos y excluir de esta algunas actuaciones, resulta posible estudiarlo en forma autónoma a la Resolución No. 307 de 2020, pero limitando el control a los efectos del acto administrativo entre el 11 de junio de 2020, fecha de inicio de su vigencia y la terminación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

31. El marco de estudio se contraerá igualmente a analizar la disposición en relación con las actuaciones administrativas en las que no se suspenden los términos y que quedaron relacionadas expresamente en el acto administrativo, específicamente los actos de registro e incorporación de pruebas documentales, en torno a las cuales corresponde ponderar la afectación que puede generar la continuación del trámite, en relación con el debido proceso de los intervinientes.

32. Al respecto, este despacho considera que la disposición administrativa no puede quedarse sin control judicial, de cara al cumplimiento de las exigencias consagradas en los artículos 20 de la Ley 137 de 2020 y 136 de la Ley 1437 de 2011, cuando se ha verificado que desarrolla un Decreto Legislativo y que esta Corporación es garante de los derechos fundamentales que pudieran llegar a verse afectados con las medidas de suspensión o de continuación de algunas actuaciones procesales, como se indicó en precedencia. 2.3.2. Trámite del medio de control

33. En el caso concreto, no se considera necesario solicitar concepto alguno, pero sí que se alleguen al proceso los antecedentes administrativos de la resolución sub examine, los demás documentos que guarden relación con el desarrollo de la medida y certificará el número de procesos que actualmente se encuentran en trámite y que resultarían suspendidos con la implementación de la medida y un estudio del estado en que se encuentran.

34. Finalmente, es importante pre

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