CE-11001-03-15-000-2020-03071-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03071-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200307100 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020 De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. (…) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de
excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO INTERNOARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00,
C.P. Enrique Gil Botero. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 109 DEL 17 DE JUNIO DE 2020 DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Improcedencia. No procede su 1 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200307100 control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo, sino que se expidió en ejercicio de facultades ordinarias con el fin de hacer los ajustes necesarios para la presentación de la información contable de los recursos para la atención de la pandemia / CONTROL DE LEGALIDAD DE
ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN
DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 109 DEL 17 DE JUNIO DE 2020 DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No avoca conocimiento. Tema: Adicionar un formulario para la presentación y reporte de la información financiera específica, correspondiente a los periodos abril-junio de 2020 y siguientes, mientras duren los impactos generados por el Covid 19 [L]a sala unitaria constata que la Resolución 109 del 17 de junio de 2020 no reglamentó ni desarrolló los decretos que declararon la emergencia económica, social y ecológica (decretos 417 del 17 de marzo y 637 del 6 de mayo de 2020), ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco la emergencia por la Covid-19, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. La Resolución 109 se profirió en ejercicio de las competencias ordinarias de la Contaduría General de la Nación, puntualmente, las conferidas por los artículos 354 de la CP, la Ley 298 de 1996 y el Decreto 143 de 2004, relacionadas con la consolidación de la contabilidad general de la Nación, de acuerdo con la información que están obligadas a suministrar las entidades. En efecto, la Resolución 109 adicionó el artículo 7 de la Resolución 706 del 16 de diciembre de 2016, que, a su vez, estableció los formularios para reportar la información financiera de naturaleza cuantitativa y cualitativa, de acuerdo con la agrupación de conceptos y variables.
La adición consistió en incluir el formulario denominado CGN2020_004_COVID_19, con el objeto de que las autoridades reporten todos los movimientos contables, relacionados con la atención de la emergencia por Covid-19. En esas condiciones, no cabe duda de que el acto no es pasible de control inmediato de legalidad, pues no corresponde al desarrollo de un decreto legislativo, sino que, en ejercicio de facultades ordinarias, simplemente dispone los ajustes necesarios para presentar la información contable de los recursos para atender la pandemia. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril, y del 8 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la sala unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA. Por lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE: No avocar el conocimiento del control inmediato de 2 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200307100 legalidad de la Resolución 109 del 17 de junio de 2020, proferida por la Contaduría General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 354 / LEY 298 DE 1996 / DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 637 DEL 6 DE MAYO DE 2020 / DECRETO 143 DE 2004 / RESOLUCIÓN 706 DEL 16 DE
DICIEMBRE DE 2016 CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-0050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-0002020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01037-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 8 de mayo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01467-00, C.P. Ramiro
Pazos Guerrero.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 109 DE 2020 (17 de junio) CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 3
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03071-00(CA)
Actor: CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: RESOLUCIÓN 109 DEL 17 DE JUNIO DE 2020
AUTO 3 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200307100 Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. ANTECEDENTES Que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró pandemia el brote de coronavirus e instó a los países a adoptar medidas para mitigar el impacto. Que, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias. Que, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote de la Covid-19. Que el Gobierno Nacional, por Decreto 444 del 21 de marzo de 2020, el Gobierno creó el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) como un fondo cuenta sin personería jurídica del Ministerio Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es “atender las necesidades de recursos para la atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento en el marco del Decreto 417 de 2020”. Que, el 8 de mayo de 2020, la Contaduría General de la Nación expidió la
Resolución 091, “Por la cual se crean, en el Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para Entidades de Gobierno; del Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público; y del Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público; subcuentas para el registro o reporte del Impuesto solidario por el COVID 19 y del Aporte solidario voluntario por el COVID 19”. Que, por Resolución 706 del 16 de diciembre de 2016, la Contaduría General de la Nación identificó la información a reportar, los requisitos y plazos para la entrega de la de información, por parte de las entidades públicas. Mediante la Resolución 109 del 17 de junio de 2020, la Contaduría General de la Nación, adicionó un formulario para la presentación y reporte de la información financiera específica, correspondiente a los periodos abril-junio de 2020 y 4 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200307100 siguientes, mientras duren los impactos generados por el COVID-19. En concreto, resolvió: ARTÍCULO 1°. Adicionar el formulario CGN2020_004_COVID_19 a los previstos en el artículo 7° de la Resolución No. 706 de diciembre 16 de 2016 y sus modificaciones, el cual quedará así: “ARTÍCULO 7°. FORMULARIOS DE LA CATEGORÍA INFORMACIÓN CONTABLE PÚBLICA - CONVERGENCIA. Son los medios a través de los cuales las entidades
públicas reportan la información financiera de naturaleza cuantitativa y cualitativa, que se integran teniendo en cuenta la agrupación de conceptos y variables, en aplicación de los nuevos marcos normativos. La categoría está conformada por los siguientes formularios: o CGN2015_001_SALDOS_Y_MOVIMIENTOS_CONVERGENCIA o CGN2015_002_OPERACIONES_RECIPROCAS_ CONVERGENCIA o CGN2016C01_VARIACIONES_TRIMESTRALES_SIGNIFICATIVAS o CGN2020_004_COVID_19 Adicionalmente, los estados financieros de la entidad pública hacen parte de esta categoría. PARÁGRAFO 1. Los aspectos relacionados con el diligenciamiento de los formularios CGN2015_001_SALDOS_Y_MOVIMIENTOS_CONVERGENCIA, CGN2015_002_OPERACIONES_RECIPROCAS_CONVERGENCIA y CGN2016C01_VARIACIONES_TRIMESTRALES_SIGNIFICATIVAS son los indicados en el procedimiento definido en el anexo de la Resolución 159 de junio de 2019 expedida por la CGN, por la cual se incorpora, en los Procedimientos Transversales del Régimen de Contabilidad Pública, el procedimiento para la agregación de información, diligenciamiento y envío de los reportes de la Categoría Información Contable PúblicaConvergencia, a la Contaduría General de la Nación, a través del Sistema Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP). PARÁGRAFO 2. Los aspectos relacionados con el diligenciamiento del formulario CGN2020_004_COVID_19, son los indicados en la página www.contaduria.gov.co en la
sección Normativa/Normograma/Instrumentos Implementación CHIP/Guía para el reporte Categoría Información Contable Pública Convergencia, y debe reportarse a partir del periodo abril-junio de 2020 hasta cuando duren los efectos de la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19. PARÁGRAFO 3. A partir del primer trimestre de 2017, el reporte de la información de que trata el presente artículo se hará en pesos. ARTÍCULO 2 º. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, de conformidad con lo indicado en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y aplica para todas las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Régimen de Contabilidad Pública, a partir del periodo abril-junio de 2020 y hasta cuando duren los efectos de la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19, debido a sus impactos en las cuentas públicas. 5 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200307100 Por reparto del 9 de julio de 2020, el expediente ingresó al despacho para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la Resolución 109 del 17 de junio de 2020.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias
que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
2. En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”.
3. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación1, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
4. En el caso concreto, la sala unitaria constata que la Resolución 109 del 17 de junio de 2020 no reglamentó ni desarrolló los decretos que declararon la emergencia económica, social y ecológica (decretos 417 del 17 de marzo y 637 del 6 de mayo de 2020), ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco la emergencia por la Covid-19, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta
jurisdicción. La Resolución 109 se profirió en ejercicio de las competencias ordinarias de la Contaduría General de la Nación, puntualmente, las conferidas por los artículos 354 de la CP, la Ley 298 de 1996 y el Decreto 143 de 2004, relacionadas con la consolidación de la contabilidad general de la Nación, de acuerdo con la información que están obligadas a suministrar las entidades. 1 Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. 6 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200307100 En efecto, la Resolución 109 adicionó el artículo 7 de la Resolución 706 del 16 de diciembre de 2016, que, a su vez, estableció los formularios para reportar la información financiera de naturaleza cuantitativa y cualitativa, de acuerdo con la agrupación de conceptos y variables. La adición consistió en incluir el formulario denominado CGN2020_004_COVID_19, con el objeto de que las autoridades reporten todos los movimientos contables, relacionados con la atención de la emergencia por Covid-19. En esas condiciones, no cabe duda de que el acto no es pasible de control inmediato de legalidad, pues no corresponde al desarrollo de un decreto legislativo, sino que, en ejercicio de facultades ordinarias, simplemente dispone los ajustes necesarios para presentar la información contable de los recursos para atender la pandemia. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 312 de marzo, del 23 y 144 de abril, y del 85 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato
de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la sala unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA. Por lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE:
1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 109 del 17 de junio de 2020, proferida por la Contaduría General de la
Nación.
2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Contador General de la Nación.
Notifíquese y cúmplase, 2 Expediente 11001-03-15-000-2020-0050-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y expediente 11001-03-15-000-2020-00955-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 3 Expediente 1100103150002020095000, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Expediente 11001031500020200103700, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Expediente 11001031500020200146700, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200307100 (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez 8