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CE-11001-03-15-000-2020-03072-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03072-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03072-00

Actor: Municipio de Tierralta - Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la sentencia el 26 de octubre de 2017, y se notificó el 3 de noviembre de 2017; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 7 de julio de 2020, es decir, 32 meses, 4 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. (...) el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. (...) para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias

judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03072-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE TIERRALTA - CÓRDOBA

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03072-00

Actor: Municipio de Tierralta - Córdoba

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 15 de abril de 2016, adicionada mediante sentencia complementaria de 28 de abril de 2016; y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 26 de octubre de 2017, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001333100420150032101, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, a través de su Representante Legal1, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 15 de abril de 2016, adicionada mediante sentencia complementaria de 28 de abril de 2016; y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 26 de octubre de 2017, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230013331004201500321-01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que el señor Raúl Adalberto Morales Castro presentó demanda contra el Municipio de Tierralta - Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0315 de 2004, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada el respectivo pago de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados, durante el último año de servicios.

Sentencia proferida el 15 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23-001-33-31-004-2015-00321 1 Cfr. Folio 16. 3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03072-00

Actor: Municipio de Tierralta - Córdoba

4. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución N° 0315 de 2004, emanada de la Alcaldía Municipal de Tierralta, mediante la cual se negó al señor Raúl Adalberto Morales Castro, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénese al Municipio de Tierralta, reconocer y pagar a favor del señor Raúl Adalberto Morales Castro, identificado con C.c. N° 6,584.868 de Lorica, en forma vitalicia, una pensión mensual de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él, durante el último año de servicio, desde la fecha en que adquirió el status de pensionado, es decir, desde el día veintinueve (29) de Abril del año 1993, pero con efectos fiscales a partir del 23 de Diciembre del 2000, junto con los reajustes anuales de Ley.

TERCERO: Condenar al Municipio de Tierralta a reconocer y pagar a favor del señor Raúl Adalberto Morales Castro las mesadas atrasadas (ordinarias y adicionales) a que hubiere lugar, actualizando tales valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

CUARTO: Condénese al Municipio de Tierralta a reconocer y pagar intereses moratorios, a partir del momento mismo de la ejecutoria de la sentencia y la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la misma, según lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A […]”.

5. Señaló que: “[…] Teniendo en cuenta que la entidad a la que le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación es la última entidad empleadora y considerando que el demandante no se encontraba afiliado a ninguna entidad de previsión social, está llamado a reconocer dicha pensión el Municipio de Tierralta; una vez verificados los requisitos para acceder a la petición y luego de ser solicitada, el

Municipio, acogiéndose a lo preceptuado en el Decreto 2921 de 1948 debe expedir la correspondiente resolución de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, quedando facultado por el mencionado Decreto para repetir posteriormente contra las demás entidades obligadas a pagar su cuota parte, dichas entidades ex empleadoras deben correr con la cuota parte en proporción al tiempo servido en dicha entidad, así lo dispone el numeral 3° artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 […]”. […] “[…] Ahora bien, con respecto al valor correspondiente a reconocer por concepto de pensión se establece en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 que corresponderá al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado; basándonos en las pruebas aportadas tenemos que en el cuaderno #2 se anexa certificado del Municipio de Tierralta en donde constan los factores salariales devengados en el último año por el señor Raúl Morales Castro, estos valores deberán ser actualizados al año 1993, fecha en la que el actor cumple 55 años y adquiere el status haciendo exigible la pensión […]”. 4

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Actor: Municipio de Tierralta - Córdoba

6. Afirmó que el Municipio de Tierralta como último empleador del señor Raúl Adalberto Morales Castro, tenía la obligación de reconocer y pagarle una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 19692.

Sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23-001-33-31-004-2015-00321

7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, el 15 de abril de 2016.

La solicitud de tutela Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se conceda el amparo judicial al Derecho Constitucional Fundamental al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, vulnerado al MUNICIPIO DE TIERRALTA en calidad de demandado y condenado, por parte del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 23-001-33-31-004-2015-00321 instaurado por el señor RAÚL ADALBERTO MORALES CASTRO, al proferir la Sentencia de fecha 15 de abril del 2016, adicionada mediante Sentencia Complementaria de fecha 28 de abril de 2016, y confirmada en sede Jurisdiccional de Consulta por el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Primera de Decisión mediante Providencia de fecha 26 de octubre de 2017, sin la debida integración del contradictorio con la vinculación al proceso de todas las partes con interés legítimo en las resultas del proceso como son el Departamento de Córdoba y la

Caja Agraria hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, se modifique la Sentencia de fecha 15 de abril del 2016, adicionada mediante Sentencia Complementaria de fecha 28 de abril de 2016, y confirmada en sede Jurisdiccional de Consulta por el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Primera de Decisión mediante Providencia de fecha 26 de octubre de 2017, en el sentido que se DECLARE que las entidades Departamento de Córdoba y la Caja Agraria hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, están obligadas a contribuir con su cuota parte en proporción al tiempo laborado por la pensión del señor RAÚL ADALBERTO MORALES CASTRO, y se les condene a pagar las mesadas atrasadas (ordinarias y adicionales) o el retroactivo pensional a que hubiere lugar con los interés (sic) moratorios correspondientes, previa vinculación como partes con interés legítimo en las resultas del proceso […]”.

9. El actor indicó en su escrito de tutela que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico. En ese orden de ideas, indicó que: “[…] El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, no tuvo en cuenta el antecedente judicial con carácter probatorio que reposaba en el expediente, correspondiente a la sentencia de fecha 29 de mayo 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”

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Actor: Municipio de Tierralta - Córdoba de 2013, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de

Montería […]”.

10. La Sala evidencia que del análisis de los hechos y de los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela, también estructuró un defecto procedimental absoluto. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Resulta evidente que la indebida integración del contradictorio con la vinculación al proceso de las partes con interés legítimo en las resultas del mismo como es el Departamento de Córdoba y la Caja Agraria hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, transgredieron y vulneraron flagrantemente el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO del Municipio de Tierralta, en la medida que la condena pecuniaria por concepto del retroactivo pensional solo se impuso a este último, pese a no ser la única entidad pública llamada a concurrir a su pago de acuerdo con la Ley y en la cual se acreditó el menor tiempo de servicio por parte del demandante, afectándose con ello los interés (sic) patrimoniales de esta entidad territorial, pues si bien la entidad queda facultada en virtud del numeral 3 artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 para repetir posteriormente contra las demás entidades obligadas a pagar su cuota parte, dichas entidades al no haber sido vinculadas al proceso, van alegar, como en efecto ya lo han hecho, que no están obligadas jurídicamente a pagar lo ordenado en dicha sentencia judicial, pues no

se hicieron parte dentro del proceso […]”. Actuación

11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y iii) vinculó al señor Raúl Adalberto Morales Castro, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al Departamento de Córdoba, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas

12. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, al haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

13. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería señaló que “[…] Ahora bien, se advierte que el apoderado de la parte demandada no cumplió con su deber de diligencia pues, no hizo uso de los mecanismos legales que tenía a su alcance si se encontraba inconforme con las decisiones adoptadas dentro del proceso, pues se observa que contra la sentencia de primera instancia no se interpuso recurso de apelación, sino que se surtió el grado jurisdiccional de Consulta, siendo confirmada por el Tribunal Administrativo de Cordoba.

Por lo tanto, por la negligencia y omisión a cargo del apoderado de la parte accionada dentro del trámite del proceso ordinario, no puede constituir violación a derechos fundamentales por parte de éste Juzgado, cuando no hubo actuación por parte del interesado, tendiente a controvertir, en su momento con sus argumentos, las decisiones judiciales que alega. Y es que, existiendo unos 6

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Actor: Municipio de Tierralta - Córdoba mecanismos de ley a los cuales acudir dentro del trámite del proceso ordinario, se hace improcedente la presente acción de tutela para lograr revertir las decisiones adoptadas en ambas instancias.

Además, las sentencias objeto de la presente tutela fueron proferidas, en los años 2016 y 2017, como viene dicho, faltando así a los requisitos de inmediatez y razonabilidad de los hechos […]”.

14. El Tribunal Administrativo de Córdoba, el señor Raúl Adalberto Morales Castro, el Departamento de Córdoba, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen

reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se

hubiere hecho la solicitud […]”. 7

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Actor: Municipio de Tierralta - Córdoba

19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y

contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

20. La Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

21. Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.

4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03072-00

Actor: Municipio de Tierralta - Córdoba radicación 230013331004201500321-01, en el cual no fungía como parte demandada.

22. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual no era parte.

23. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problemas jurídicos

24. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.

25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho

fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

27. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María

Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03072-00

Actor: Municipio de Tierralta - Córdoba inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.

30. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer

principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional10.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela

33. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199912 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de

establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03072-00

Actor: Municipio de Tierralta - Córdoba se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”

34. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses,

contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]13.

35. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales deb

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