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CE-11001-03-15-000-2020-03073-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03073-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 Acción de Tutela – Primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03073-00

Accionantes: Sandra Patricia Sánchez y otro

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA

DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACCIÓN

DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA

[L]os accionantes protestaron genéricamente sobre el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y se limitaron únicamente a citar las sentencias del 22 de abril de 2009, radicado No. 16.694 (R-2097) y del 19 de agosto del mismo año, radicado No. (...). De modo que no especificaron cada uno de estos criterios, siendo un deber de quien promueve la tutela en contra de providencias judiciales. Además, la parte tutelante tampoco cuestionó la pertinencia ni la fidelidad de las decisiones empleadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para arribar a su decisión y que, igualmente, provienen de esta Corporación. (...). Así pues, las falencias argumentativas, impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, por lo que no se satisface el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos

que soportan la transgresión, de manera que resulta improcedente continuar con su estudio. (...) los accionantes señalaron que el tribunal violó el inciso 2º del artículo 328 del C.G.P, al desatar la alzada como si se tratara de un apelante único, cuando la impugnación fue presentada por ambas partes de la litis, sin explicar nada más, es decir, sin exponer cómo ello redundó en una decisión arbitraria o por qué hubo una omisión en el procedimiento fijado por la norma, que implicó la infracción de sus derechos. En otras palabras, este cargo se circunscribió a afirmar vagamente que se transgredió un artículo del estatuto procesal, sin desarrollar en mayor medida el mismo, limitándose a copiar el contenido del artículo. Ello, impide que el juez constitucional pueda comprender de manera precisa el debate en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Así, esta omisión pone de manifiesto que los tutelantes no cumplieron con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, los jueces ordinarios incurrieron en un defecto, que permita entrar a emitir un pronunciamiento de fondo. Así las cosas, es evidente que los dos cargos analizados no fueron debidamente expuestos ni sustentados, por lo que no satisfacen el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos que soportan las transgresiones alegadas. (...) los accionantes plantearon un defecto fáctico porque no se revisó en su integridad el material probatorio y se desconocieron las reglas de la sana crítica, en tanto de la historia clínica y de los

testimonios se concluía que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. violó la distancia mínima de seguridad en la instalación de los cables de conducción de energía y ello contribuyó al daño sufrido por la [actora] (...) la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el despacho judicial accionado dentro del radicado No. (...), para forzar una nueva revisión de las pruebas, que conduzca a una decisión que acceda a sus argumentos de dar cuenta de que sí hubo responsabilidad de la institución estatal frente al daño causado a la [actora] por la descarga eléctrica. Sin embargo, contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal Administrativo del Valle concluyó que no se configuró la responsabilidad del Estado al acreditarse los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Para arribar a tal determinación, la autoridad judicial accionada hizo uso del caudal probatorio obrante en el proceso, elementos materiales que le permitieron concluir que las actuaciones de la víctima y del dueño del inmueble donde vivía esta, fueron determinantes para la producción del 2 Acción de Tutela – Primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03073-00

Accionantes: Sandra Patricia Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca daño. (...) no cabe duda de que la parte accionante intenta desconocer el análisis y la decisión dictada por el juez natural de la segunda instancia, convirtiendo este

mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (...) la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia de los requisitos generales de suficiencia en la argumentación, en cuanto a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical y procedimental, y de relevancia constitucional, frente al defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 328 / DECRETO 2591 DE 1991 –

ARTÍCULO 37

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la

relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) 3 Acción de Tutela – Primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03073-00

Accionantes: Sandra Patricia Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03073-00(AC)

Actor: SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – Exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración y relevancia constitucional.

Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela ejercida por los señores Sandra Patricia Sánchez y Carlos Julio Valencia Ospina en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la sentencia proferida el 10 de junio de 2020; de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional Los señores Sandra Patricia Sánchez y Carlos Julio Valencia Ospina, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir el fallo del 10 de junio de 2020, que revocó la decisión del 26 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, dentro del proceso de reparación directa adelantado en contra de las Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P., bajo el radicado No. 76001-33-33-010-2014-00393-01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Los accionantes, junto con la señora Esperanza Sánchez Vergara2,

promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en aras de que fuera condenada a pagar los perjuicios sufridos por Sandra Patricia Sánchez, a raíz de una descarga eléctrica originada en los cables de alta tensión instalados en la ciudad de Cali3. 1.2.2.- Por reparto el conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Cali, el cual, por sentencia del 26 de marzo de 2019, declaró 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Madre de Sandra Patricia Sánchez, quien falleció el 26 de noviembre de 2017, conforme al registr o civil de defunción aportado. 3 La cual sufrió el 21 de junio de 2012, proveniente de la red primaria que pasaba a 2.40 metros del balcón del tercer piso del inmueble ubicado en la Carrera 1A No. 70 – 44 de Cali, cuando trataba de abrir la puerta de su residencia con un tubo. Extraído de los fallos de primera y segunda instancia, aportados con el expediente digital del libelo introductorio y subidos a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con el certificado No. 44B150A461692B1D DD5B94BF2C2FC03B

050384C04150D707 6F92F93F8B44939B.

4 Acción de Tutela – Primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03073-00

Accionantes: Sandra Patricia Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca administrativamente responsable a la empresa prestadora de servicios públicos por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la ejecución de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica y la condenó al pago de unas sumas de dinero. Sin embargo, la primera instancia encontró que la señora Sandra Patricia contribuyó a la creación del riesgo con su exposición al peligro, por lo que la condena la redujo en un 30%4. 1.2.3.- Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 10 de junio de 2020, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, expuso5: “«En este contexto, para esta Sala de decisión no se advierte una falla en el servicio por parte de Emcali EICE E.S.P. en la instalación de las redes eléctricas del barrio Fonaviemcali como causa efectiva del daño, pues los hechos determinantes en su producción radican en la misma víctima al maniobrar con un objeto metálico cerca de las redes de energía sin la previsión que tal actividad suponía lo que hizo irresistible el daño; y en el dueño del inmueble que autorizó la construcción de las plantas superiores sin los permisos respectivos alterando las medidas y distancias de seguridad con las que se instaló las redes eléctricas inicialmente; tampoco bajo ningún título jurídico de imputación de índole objetivo,

pues el hecho de que la entidad accionada ejerza la guarda de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica, no genera per se la responsabilidad irrogada, razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda»”6. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes aducen que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir con la providencia dictada en: 1.3.1.- Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical, al apartarse, sin ningún motivo, de la línea sentada por el Consejo de Estado en las sentencias del 22 de abril de 2009, radicado No. 16.694 (R-2097)7 y del 19 de agosto del mismo año, radicado No. 25000-23-26-000-1994-09783-01(17957)8. Al efecto, citaron un aparte del fallo con radicado 16.694, en donde esta Corporación concluyó para ese caso que el accidente con los cables de alta tensión había ocurrido porque (i) los propietarios del inmueble hicieron caso omiso a las distancias exigidas frente a la ubicación de las redes eléctricas; (ii) hubo 4 Al respecto, el a quo sostuvo: “En conclusión, el accidente en el que resultó gravemente lesionada la señora SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ ocurridos [sic] el 21 de junio de 2012 fue producto del riesgo creado por las redes eléctricas suministradas por EMCALI e igualmente influyó en su ocurrencia la culpa exclusiva de la víctima al exponerse imprudentemente al peligro utilizando un

elemento conductor de energía, accediendo al arco eléctrico generado por la red de 13.200 voltios, de suerte que la condena que se imponga en este caso deberá reducirse en un 30%.”. Folios 41 y 42 ibidem. 5 Según se citó en la tutela. 6 Folio 3 del expediente digital del libelo introductorio subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con el certificado No. 44B150A461692B1D DD5B94BF2C2FC03B 050384C04150D707 6F92F93F8B44939B. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Myriam Guerrer o de Escobar, Actores: Harold Lozano Viera y otros, Demandado: Empresas Municipales de Cali, E MCALI. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Corr ea Palacio, Actor: Dora Isabel Pinzon de Triana y otros, Demandado: Empresa de Energía de Bogo tá. 5 Acción de Tutela – Primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03073-00

Accionantes: Sandra Patricia Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca imprudencia de la víctima al manipular una varilla metálica cerca de las cuerdas de energía; y (iii) EMCALI faltó al deber de mantenimiento de las redes eléctricas. 1.3.2.- Un defecto fáctico por realizar una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, sobre cómo ocurrieron los hechos. Al respecto, trajeron a

colación lo dicho en unos testimonios sobre cómo encontraron a la señora Sandra Patricia una vez pasó el accidente y lo sostenido por el ingeniero perito, el cual señaló que se habían violado las distancias mínimas de seguridad. 1.3.3.- Un defecto “SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL, por violación del inciso 2º del artículo 328 del CGP, [pues] al resolver el recurso de apelación se pronunció solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, como si fuera apelante único […]”9, cuando dicha norma le permite al superior resolver sin limitaciones. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Los actores solicitaron que se ampararan los derechos fundamentales invocados; que se dejara sin efecto la sentencia del 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y que se le ordenara a dicha autoridad emitir una nueva providencia. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 15 de julio de 2020 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., de Allianz Seguros S.A., de la Previsora S.A., de la señora Esperanza Sánchez Vergara10; y del Juzgado Décimo Administrativo de Cali, como terceros con interés. 2.2.- El apoderado de la parte accionante informó que la señora Esperanza Sánchez Vergara falleció el 26 de noviembre de 2017, conforme registro civil de defunción aportado, y que su única hija y heredera es la señora Sandra Patricia

Sánchez. Adicionalmente, allegó poder debidamente suscrito por los actores para promover la acción tuitiva. 2.3.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P. solicitó que se negara la acción tuitiva por cuanto (i) no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados; (ii) el tribunal reestudió el caso y determinó que no se configuraba la responsabilidad del Estado por presentarse culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, luego de revisar nuevamente los testimonios y demás pruebas arrimadas; (iii) la conclusión a la que se arribó fue producto de una evaluación integral del asunto, sin que se adviertan las vías de hecho alegadas; y (iv) el fallo proferido fue dictado conforme al ordenamiento jurídico y garantizando los derechos de los accionantes. 2.4.- La Previsora S.A. pidió negar el amparo, toda vez que (i) frente a la decisión enjuiciada no se observaba configurada alguna de las causales alegadas por la parte accionante; y (ii) la sentencia emitida por el superior resulta de una actuación legítima, como es resolver el recurso de apelación interpuesto y negar las pretensiones conforme a las pruebas aportadas al proceso. 9 Folio 7 del expediente digital del libelo introductorio subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con el certificado No. 44B150A461692B1D DD5B94BF2C2FC03B 050384C04150D707 6F92F93F8B44939B. 10 Quien, como madre de la señora Sandra Patricia Sánchez, también había fungido como demandante dentro del proceso de reparación directa adelantando en contra de EMCALI E.I.C.E.

E.S.P. 6 Acción de Tutela – Primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03073-00

Accionantes: Sandra Patricia Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2.5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Allianz Seguros S.A. y el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Patricia Sánchez y Carlos Julio Valencia Ospina en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala corroborar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se determinará si la accionada incurrió en las causales específicas denunciadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto En el caso bajo estudio, los tutelantes sostuvieron que en la decisión enjuiciada se

presentan (i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical; (ii) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria; y (iii) un defecto “sustantivo-procedimental” por violación del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP). La Sala considera que en el sub judice no se satisfacen los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional. Ello, en cuanto el primer y el tercer cargo, no cumplen con la exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración; y el segundo, carece de relevancia constitucional, como pasa a explicarse: 4.1.- Exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto

por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Acción de Tutela – Primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03073-00

Accionantes: Sandra Patricia Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4.1.1.- En relación con el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que pese al carácter informal de la acción, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho”13, con el fin de delimitar el campo en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos”14. De esta manera, el Alto Tribunal consideró que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”15.

Entonces, le corresponde al accionante identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de argumentación, que le permita al juez constitucional comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate en torno a la vulneración de las garantías

fundamentales invocadas16. En razón de lo anterior, el requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela le exige al solicitante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, que deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez del amparo la carga de construir el argumento de tutela17. Lo cual, en todo caso, no implica que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia del análisis de fondo18. 4.1.2.- Como se vio, en el caso bajo estudio, los tutelantes adujeron, por un lado, un desconocimiento del precedente judicial vertical, al omitir dos sentencias del Consejo de Estado que citaron por tener, al parecer, una regla a aplicar en el presente caso; y, por otro lado, un defecto “sustantivo-procedimental” por no 13 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2014. 14 Ibidem. 15 Ibid. 16 “(…) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos

fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Rad. 2019-00816-00. 18 Ibidem. 8 Acción de Tutela – Primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03073-00

Accionantes: Sandra Patricia Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatar la apelación conforme lo determina el inciso 2º del artículo 328 del C.G.P.

4.1.2.1.- Dicho esto, en cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional19 ha explicado que, entre otras, se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical20) sin justificación suficiente, pues el precedente es de carácter obligatorio. Al respecto, la Sala recuerda que, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente21. En ese orden, respecto de este defecto, es menester que la parte accionante aporte una sentencia que constituya precedente judicial vinculante, en los términos que la referida Alta Corporación ha determinado para este tipo de providencias, es decir, que evidencie cómo efectivamente se presentan para el nuevo caso cada uno de estos elementos que hacen obligatorio su cumplimiento, por provenir, en el presente asunto, del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, los accionantes protestaron genéricamente sobre el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y se limitaron únicamente a citar las sentencias del 22 de abril de 2009, radicado No. 16.694 (R-2097)22 y del 19 de agosto del mismo año, radicado No. 25000-23-26-000-1994-0978301(17957)23. De modo que no especificaron cada uno de estos criterios, siendo un deber de quien promueve la tutela en contra de providencias judiciales.

Además, la parte tutelante tampoco cuestionó la pertinencia ni la fidelidad de las decisiones empleadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para arribar a su decisión y que, igualmente, provienen de esta Corporación24. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 20 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con qui én es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con l os lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentr o de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedent e vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Just icia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tri bunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferio res”. Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2 014. 21 Bajo esta noción, la Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente, estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se

trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”. Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T-794 de 2011. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Myriam Guerre ro de Escobar, Actores: Harold Lozano Viera y otros, Demandado: Empresas Municipales de Cali, EMCALI. 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Corr ea Palacio, Actor: Dora Isabel Pinzon de Triana y otros, Demandado: Empresa de Energia de Bogo tá. 24 El ad quem citó la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 y la providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 38.252, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Páginas 58 y 62 del expediente digita

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