CE-11001-03-15-000-2020-03074-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03074-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS A
SOLDADO PROFESIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL – Configuración / COMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIÓN A FORTAIT E INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Corresponde a la Sala dilucidar (…) si en la referida providencia se configuró la existencia de un “desconocimiento de precedente” en torno a la compatibilidad entre la indemnización a forfait con el lucro cesante de un daño antijurídico de un miembro de las Fuerzas Militares; y de un “defecto fáctico” por valoración indebida del Acta de Junta Médico Laboral que fijó al demandante un grado de disminución de la capacidad laboral del 100%, y por falta de valoración probatoria del salario devengado, que en juicio del accionante, demuestra con certeza la cuantificación de los perjuicios materiales solicitados. Señala el accionante, en su calidad de soldado profesional pensionado por invalidez, que la sentencia del Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ha aceptado la compatibilidad entre el pago de la indemnización a forfait y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, cuando el daño antijurídico sufrido por integrantes de las Fuerzas Militares es el resultado de una falla en el servicio o del sometimiento a un riesgo excepcional. El Tribunal manifestó acogerse a la tendencia jurisprudencial de la Sección Tercera
del Consejo de Estado que ha aceptado la compatibilidad de la indemnización a forfait con la derivada de la responsabilidad extracontractual; sin embargo, varío la línea jurisprudencial en materia de reconocimiento de perjuicio material por lucro cesante consolidado y futuro. (…) La Sala difiere de lo señalado por el Tribunal, puesto que el considerando propuesto no fue avalado con ningún pronunciamiento jurisprudencial, y de las sentencias que trajo a colación, esto es, las proferidas en los expedientes 41482, 38544, 34309, 31250, 25020 y 15722, no se advierte el sentido por este dado, esto es, que el demandante debe probar un perjuicio mayor del resarcido por la entidad. De manera que le asiste razón al accionante al considerar que en su caso se incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues es claro que el planteamiento con fundamento en el que se negó el reconocimiento no tiene sustento jurisprudencial alguno, y además, no justificó por qué se apartó de la jurisprudencia reiterada y consolidada del Consejo de Estado en la materia, y en esos términos, procede el amparo de tutela invocado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS A
SOLDADO PROFESIONAL / COMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIÓN A FORTAIT E INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / DEFECTO FÁCTICO – Inadecuada valoración probatoria [El] accionante controvierte la existencia de un defecto fáctico, por valoración indebida del Acta de Junta Médico Laboral 64923 del 6 de noviembre de 2013,
2 que fijó al soldado profesional un grado de disminución de la capacidad laboral del 100%, y por omisión en la valoración del salario devengado por el soldado profesional, que permite determinar en grado de certeza la cuantificación de los perjuicios materiales. Lo anterior, en atención al entendimiento dado por el Tribunal, esto es, que “el demandante no demostró con los medios de prueba correspondientes, el perjuicio material reclamado ni el monto de este”. Lo que la Sala evidencia del estudio de la diferente jurisprudencia, es que cuando hay duda en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, bien por posibilidad de recuperación del afectado, o por falta de idoneidad de la prueba, se procede a analizar en conjunto los elementos probatorios traídos al plenario; e igual ocurre cuando no hay certeza del salario devengado para efectos de la base de liquidación de la indemnización. En el sub judice no ocurre lo referido, pues en el asunto existe una determinación clara y expresa del índice de disminución de la capacidad laboral del accionante [que fue del 100% sin posibilidad de recuperación], que fue determinado por la autoridad médico laboral de sanidad militar, como del salario explicito devengado como soldado profesional, eventos a partir de los cuales la Sala concluye que el Tribunal incurrió en “defecto fáctico”. Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso se configura la existencia de las causales “desconocimiento de precedente y defecto fáctico” y, en tal sentido, concederá el amparo de tutela invocado, dejará sin efectos parciales la sentencia enjuiciada, en lo que tiene con la pretensión de reconocimiento de
perjuicios materiales, y se le ordenará proferir una nueva decisión en la que se acojan los parámetros señalados en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03074-00(AC)
Actor: EDGAR ALEJANDRO MADROÑERO ROSERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A
3 Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Alejandro Madroñero Rosero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Edgar Alejandro Madroñero Rosero, por intermedio de apoderado, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación11001-33-36-031-2015-00775-01, en lo referente al desconocimiento del
reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una sentencia complementaria, en la que se tenga en cuenta (i) la incapacidad laboral del 100% reconocida al soldado Edgar Alejandro Madroñero Rosero, mediante el Acta de Junta Médico Laboral 64923 del 6 de noviembre de 2013, (ii) las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 y 15 de agosto de 2018, y (iii) los argumentos expuestos en tutela. 1.1.2. Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: 4 i) Mediante sentencia del 30 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, condenó a pagar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios morales y el daño a la salud del señor Edgar Alejandro Madroñero Rosero. ii) Pese a lo anterior, no se condenó al pago de los perjuicios materiales del soldado profesional Edgar Alejandro Madroñero Rosero. 1.1.3. Los defectos invocados i) Desconocimiento de precedente jurisprudencial a) Ha sido amplía y abundante la jurisprudencia que acepta el reconocimiento del lucro cesante cuando el daño sufrido por los integrantes de las fuerzas militares es el resultado de una falla en el servicio o del sometimiento de un riesgo excepcional.
b)Sobre el particular, deben tomarse como precedente las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) del 11 de abril de 2016, radicado 36079, (ii) del 12 de junio de 2014, radicado 40727, (iii) del 27 de marzo de 2014, radicado 1996-00104-01, (iv) del 14 de mayo de 2014, radicado 33670, (v) del 20 de febrero de 2014, radicado 30132, (vi) del 27 de septiembre de 2013, radicado 29259, y (vii) del 25 de agosto de 2009, radicado 15797; así como las sentencias de tutela (i) del 28 de septiembre de 2017, radicado 2017-01947-00, y (ii) del 15 de febrero de 2018, radicado 2018-01318-00. c) Resulta contradictorio que se haya negado el reconocimiento económico del lucro cesante cuando por vía jurisprudencial no existe incompatibilidad entre el pago de una pensión de invalidez y el lucro cesante de un daño antijurídico de un miembro de las fuerzas militares. 5 d) La línea jurisprudencial del Consejo de Estado es clara y contundente en que la indemnización a forfait y el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en caso de una falla probada en el servicio no son excluyentes por cuanto se trata de dos figuras totalmente diferentes, teniendo en cuenta que sus causas son igualmente diferentes; luego mal hace el fallador al negar dicho reconocimiento en claro desconocimiento del precedente jurisprudencial del órgano de cierre.
- Defecto fáctico a) El Tribunal no le otorgó el valor que, conforme al Decreto 1796 de 2000 y la jurisprudencia vigente, le correspondía al Acta de Junta Médico Laboral 64923 del 6 de noviembre de 2013, que fijó al soldado profesional un grado de disminución de la capacidad laboral del 100% y, además, existió omisión en la valoración del salario devengado por el soldado que permite determinar con grado de certeza la cuantificación de los perjuicios materiales. b) El Tribunal consideró que en el caso no se demostró el perjuicio reclamado ni tampoco el monto de este, cuando lo cierto es que existe prueba legal, contundente y fehaciente que demuestra tanto la existencia del perjuicio material sufrido por la víctima, como de su monto, por lo que no se puede aceptar la tesis de que se requiere prueba adicional cuando la prueba obra en el expediente. c) Al respecto, es importante citar además de las providencias ya referenciadas, la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente radicado 11001-33-36-037-2012-00141-01 (55972), que en la parte pertinente señala: Cabe recordar como señaló el agente del Ministerio Público, el afectado principal era un conscripto, por lo que no tenía la vocación de permanecer al servicio de la fuerza pública, como si la tenía el demandante en el asunto resuelto mediante la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014
(Exp.31172), en la que esta Corporación determinó la gravedad del daño con
base en un acta de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional […] 6 d) El Tribunal se abstuvo de tener en cuenta, como prueba, el acta de junta médico laboral, desconociendo la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en relación con la prueba del perjuicio material, y a partir de la cual el perjuicio material se debe liquidar con el 100%, esto es, con el monto total del salario devengado para la época de los hechos debidamente actualizado. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 21 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; de igual forma, se comisionó al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-201500775-00 [01], exceptuando a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al señor Edgar Alejandro Madroñero Rosero. 1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o negar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: 7 i) El asunto no tiene relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, si se tiene en cuenta que los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a controvertir lo expuesto en la providencia censurada. ii) La Corporación no desconoció precedente judicial alguno, por el contrario, la providencia cuestionada fue clara y enfática en indicar que se comparte la tendencia jurisprudencial en el sentido de aceptar la compatibilidad de la indemnización a forfait y la derivada de la responsabilidad extracontractual. Cuestión diferente es (i) que el lucro cesante debe probarse, toda vez que frente a esta modalidad de perjuicios no opera ninguna presunción; (ii) que según el Acta de Junta Medico Laboral el actor tuvo una pérdida de capacidad laboral del 100 %, y el legislador estableció su forma de reparación integral por medio de la pensión de invalidez, con la cual se reconoce el lucro cesante dejado de percibir por la víctima consecuencia del daño antijurídico sufrido y; (iii) que la parte actora no asumió la carga procesal de demostrar que el lucro cesante causado, resulta mayor al que se le reconocería por concepto de pensión de invalidez.
- Teniendo en cuenta que el lucro cesante busca reparar lo que se dejó de percibir si no hubiera ocurrido el daño antijurídico, al juez de la reparación le corresponde establecer la diferencia entre lo pagado por la entidad y el derecho de la víctima directa con ocasión del daño causado; en otras palabras, determinar cuánto faltó para reparar a la víctima integralmente. iv) En este contexto, es claro que la Corporación no desconoció precedente judicial alguno, sino que, por el contrario, lo aceptó y lo aplicó; y teniendo en cuenta que la parte actora no demostró que la causación del lucro cesante fuere mayor al que se le reconocería por medio de la pensión de invalidez (prestación establecida por el legislador para indemnizar el lucro cesante causado a personas 8 que tuvieron una pérdida de capacidad laboral superior al 50%), se consideró que no había lugar a efectuar reconocimiento por este concepto. v) La Sala sí tuvo en cuenta la información contenida en el Acta de Junta Médica Laboral, que establecía el porcentaje de disminución de la capacidad laboral padecida por el actor (100%) y sus correspondientes secuelas «perdida de las extremidades inferiores»; tan es así que se reconocieron perjuicios morales al actor y a su núcleo familiar, y se otorgaron 200 SMLMV por concepto de daño a la salud a favor del señor Edgar Madroñero. Igualmente, al momento de pronunciarse sobre el lucro cesante, la Corporación valoró en su integridad el Acta de Junta Medico Laboral observando que, dado el grado de pérdida de capacidad
laboral dictaminado al señor Edgar Madroñero, el legislador estableció su forma de reparación integral por medio de la pensión de invalidez. vi) De manera que la Sala no desconoció el Acta de Junta Medico Laboral al momento de pronunciarse sobre los perjuicios materiales, por el contrario, la analizó y tuvo en cuenta para concluir que la forma de reparación integral correspondiente al perjuicio sufrido por el actor es la pensión de invalidez; y como quiera que el actor no acreditó que el lucro cesante causado es mayor a la indemnización que se le otorgaría mediante pensión de invalidez, se negó el reconocimiento de indemnización por este perjuicio. 1.3.2. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Consideró lo siguiente: i) El accionante no tiene derecho a la indemnización de lucro cesante reclamado en atención a que para la fecha: a) goza de pensión otorgada por la entidad, y b) se le reconoció indemnización de carácter laboral por el índice de incapacidad señalado en la Junta Médico Laboral. 9 ii) Los perjuicios materiales sufridos por el actor con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y la pérdida de la capacidad laboral serían procedentes en el evento de que no se estuviera percibiendo ningún ingreso, pero en el caso el señor Edgar Alejandro Madroñero Rosero es beneficiario de una pensión por invalidez, con base a la indemnización correspondiente al 100% de la capacidad laboral; y
además, le fue pagada una indemnización por perdida de la capacidad laboral. iii) Yerra el apoderado al invocar el defecto fáctico, toda vez que el Tribunal valoró apropiadamente las pruebas aportadas y con fundamento en ello negó el pago de los perjuicios materiales reclamados.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 30 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado 1100133-36-031-2015-00775-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configuró la existencia de un «desconocimiento de precedente» en torno a la compatibilidad entre la indemnización a forfait con el lucro cesante de un daño antijurídico de un miembro de las Fuerzas Militares; y de un «defecto fáctico» por valoración indebida del Acta de Junta Médico Laboral que fijó al demandante un grado de disminución de la capacidad laboral del 100%, y por falta de valoración probatoria del salario devengado, que en juicio del accionante, demuestra con certeza la cuantificación de los perjuicios materiales solicitados. 2.2. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales 10 La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los
jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre
causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 12 El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.3. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia La Sala encuentra cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia judicial del 30 de abril de 2020 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2015-00775-01, según se pasa a explicar: i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentalesa la igualdad y al debido proceso, por ser resuelto el caso, según el accionante, sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesionados sus intereses. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 30 de abril de 2020, y la presente acción de tutela fue enviada al 3CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). 13 correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de julio de 2020, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4
(iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio. (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos desconocimiento de precedente y fáctico. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión cuestionada se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa. 2.4. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado La Sala abordará el estudio de este acápite en el siguiente orden: i) criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de las causales «desconocimiento de precedente» y «defecto fáctico»; ii) hechos probados; y iii) análisis del caso concreto. 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
14 i) Criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de las causales «desconocimiento de precedente y defecto fáctico» a) Desconocimiento de precedente La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un mismo problema jurídico, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son iguales o plantean un punto de derecho idéntico al que se debe resolver posteriormente.5 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa. Precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 6
Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de 5 Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011, sentencia T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 6 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. 15 Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción7; y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.8 Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía
(principio de razón suficiente)»9 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.10 b) Defecto Fáctico 7 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 8 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 9 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 10 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 16 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional11, a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación com
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