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CE-11001-03-15-000-2020-03075-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03075-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03075-01

Accionante: Edga Pachón de Rojas ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / FIJACIÓN DEL LITIGIO - No se controvirtió / IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - No hubo depreciación del dinero / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ascendiendo al caso concreto, se denota que las partes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, consistente en la determinación de si le asistía o no derecho a la señora [E.P.R] para que la UGPP le reconociera y pagara la indexación de la primera mesada pensional (…) En esa medida, sus pretensiones únicamente se encaminaron a obtener la indexación de la primera mesada de su prestación pensional (…) [S]e observa que la corporación judicial accionada, en la providencia cuestionada, precisó que la indexación del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación es aquella que surge para las personas que se retiran luego de laborar 20 años, pero sin haber alcanzado la edad para adquirir el estatus pensional. En atención a lo expuesto, esclareció que la aquí accionante se retiró después de adquirir el estatus pensional, esto es, el 31 de diciembre de 1999, y la entidad demandada hizo

efectivo el reconocimiento pensional a partir del año 2000 con el salario del último año laborado, esto es, 1999, por lo que no había lugar a la indexación de la primera mesada (…) [P]ara la Subsección es claro que, como lo concluyó la corporación judicial accionada, la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que la fecha de su retiro del servicio -31 de diciembre de 1999se produjo con posterioridad al momento en que adquirió su estatus pensional -10 de noviembre de 1994y desde la fecha del retiro fue que se le reconoció su pensión de vejez, por lo que no hubo una depreciación del dinero que hiciera procedente el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional (…) En ese orden de ideas, se colige que la corporación judicial no incurrió en defecto procedimental (…) [E]n primer lugar, se aclara que en las sentencias SU-120 de 2003 y SU-1073 de 2012 la Corte Constitucional estudió el tema de la indexación de la mesada pensional de unas personas que se retiraron de su trabajo por contar con el tiempo del servicio, pero que no acreditaron la edad necesaria para consolidar su estatus pensional, situación que difiere con la aquí analizada, en tanto que en el presente asunto el retiro definitivo y el reconocimiento de la pensión ocurrieron con un día de diferencia, por lo cual la autoridad judicial accionada y el juez de primera instancia coligieron que en el presente asunto no había lugar a reconocer la indexación de

la primera mesada, pues no había una pérdida del poder adquisitivo del ingreso con el que se liquidó la pensión. Y, en segundo lugar, se advierte que las sentencias T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-457 de 2009, T-374 de 2012, T-255 de 2013 y T-953 de 2013 tienen efectos inter partes, por lo que no puede exigírsele a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su observancia, más allá del alcance otorgado a un derecho fundamental. Por los anteriores argumentos, no puede afirmarse que la sentencia discutida desconoció los pronunciamientos judiciales, ya que se insiste no eran aplicables al asunto bajo estudio.

CONSEJO DE ESTADO

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03075-01

Accionante: Edga Pachón de Rojas

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03075-01(AC)

Actor: EDGA PACHÓN DE ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento

de la indexación de la primera mesada pensional de la aquí accionante. Ausencia de los defectos procedimental y desconocimiento de precedente judicial. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Actuación administrativa La señora Edga Pachón de Rojas afirmó que el 10 de noviembre de 1994 adquirió su estatus pensional, por lo que el 15 de enero de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal)1 expidió la Resolución 423, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación condicionada a la fecha del retiro. Indicó que laboró hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Procuraduría General de la Nación y que el 11 de diciembre del 2000 la entidad pensional referida, a través de la Resolución 30306, reliquidó su prestación, siendo efectiva a partir del 1.° de enero de la misma anualidad. 1 Hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03075-01

Accionante: Edga Pachón de Rojas Sostuvo que Cajanal, en cumplimiento de un fallo de tutela, el 3 de abril de 2006

reliquidó su pensión de vejez y fijó como primera mesada la suma de $ 1.366.820.81 desde el 1.° de enero del 2000. Inconforme con lo anterior, refirió que le solicitó a la entidad precitada la indexación de la primera mesada pensional y que, una vez efectuado esto, procediera a modificar las mesadas posteriores y pagara las diferencias que de ello resultaran. Sin embargo, precisó que el 4 de abril de 2017, mediante la Resolución RDP número 014141, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) negó la solicitud de indexación, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos en las Resoluciones RDP 019034 del 9 de mayo de 2017 y RDP 022900 del 31 del mismo mes y año, que confirmaron en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Edga Pachón de Rojas instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos enunciados y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la entidad demandada indexar la primera mesada pensional, modificar las mesadas posteriores, efectuar los reajustes anuales que prevé la ley y pagar las diferencias que resultaran, con la debida indexación y los intereses moratorios que señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El 6 de marzo de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante presentó recurso de apelación. El 30 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia. c) Inconformidad La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, comoquiera que, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2019, no se fundamentó en un precepto legal que respaldara su decisión, sino que, por el contrario, se apoyó en las apreciaciones subjetivas que los magistrados de esa Sala tienen frente al caso en concreto, puesto que no estos expusieron las razones por las cuales la indexación sólo es factible cuando el momento del retiro ha ocurrido mucho antes de adquirir el estatus pensional. Sostuvo que la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión que denegó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional se basó en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03075-01

Accionante: Edga Pachón de Rojas una tesis de la que no explicó su origen, al estimar que no procede la indexación de dicha mesada debido a que no existió una devaluación del poder adquisitivo de

la moneda, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han asegurado que la constante y permanente devaluación del dinero en Colombia es un hecho notorio. Al respecto, precisó que en su caso media un considerable espacio de tiempo entre el momento en que adquirió su estatus pensional y la fecha de retiro, por lo que existió una notable inflación y devaluación. Indicó que el Tribunal accionado, en la sentencia censurada, no examinó el análisis que realizó en el recurso de apelación sobre la sentencia C-862 de 2006, con el fin de demostrar que en ella la Corte Constitucional no determinó que la indexación debía reconocérsele únicamente a los trabajadores que se retiraron al completar los 20 años de servicios y que con posterioridad cumplieron la edad requerida, sino que en esta providencia dicha corporación expresamente señaló que todos los pensionados, cuyas pensiones fueron calculadas con salarios devaluados, tenían derecho a la indexación. Igualmente, manifestó que la autoridad judicial tampoco tuvo en cuenta el argumento que presentó en el recurso de alzada, consistente en que el hecho fundamental para concluir que a los pensionados debía indexárseles la primera mesada pensional no es por la fecha en la que se retiraron, sino porque sus pensiones fueran reconocidas y liquidadas con base en salarios devengados mucho antes de ese reconocimiento. Además, alegó que la parte accionada, para confirmar la decisión del juez de primera instancia, se basó en un acto administrativo que no fue objeto de controversia ni se solicitó que fuera anulado en el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, esta es, a su juicio, la Resolución 15823 del 2006, ya que es la única que le reconoció su pensión, conforme al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. En ese sentido, también advirtió que el Tribunal no se pronunció sobre los actos acusados que negaron la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, de los cuales se pretendía su nulidad, y que, por el contrario, dictó sentencia sobre hechos ajenos a los que se plantearon en la demanda del medio de control precitado. Esclareció que, a pesar de que la corporación accionada adoptó su decisión con base en la sentencia C-862 del 2006 de la Corte Constitucional, no hizo un análisis de aquella ni de las sentencias SU-120 de 2003, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-457 de 2009, T-374 de 2012, SU-1073 de 2012, T-255 de 2013 y T-953 de 2013, las cuales fueron citadas para demostrar que la indexación no puede ser reconocida exclusivamente a cierto tipo de pensiones, dado que esta procede cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento del retiro y el reconocimiento de su pensión, sin que la indexación de la primera mesada pensional sea posible únicamente cuando la persona deja de trabajar antes de cumplir su estatus pensional. En atención a lo expuesto, afirmó que se retiró del servicio muchos años después de reunir los dos requisitos para la pensión, la cual, según la accionante, le fue reconocida el 3 de abril de 2006, con base en los

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Accionante: Edga Pachón de Rojas salarios devengados seis años antes, por lo que tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 201800066, para, en su lugar, ordenarle dictar una nueva decisión en la que se pronuncie sobre el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, analice todos los cargos planteados en el recurso de apelación y aplique la tesis adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias antes mencionadas.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. La magistrada Amparo Oviedo Pinto aseveró que no vulneró los derechos fundamentales reclamados por la aquí accionante. Además, invocó, como medio de prueba, la sentencia objeto de discusión, con el fin de demostrar que dicha decisión fue tomada bajo el análisis jurídico y fáctico aplicable al caso. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de las Protección social. La directora jurídica de la UGPP, Claudia Alejandra Caicedo Borras, aseguró que a la accionante no le asiste derecho a la indexación de su primera mesada pensional, comoquiera que la fecha del retiro definitivo es posterior a la fecha en la que adquirió su estatus pensional, por lo que no se avizora una pérdida del poder adquisitivo de la pensión que la haga beneficiaria de ella. Precisó que no puede confundirse la indexación de la primera mesada con los reajustes legales de las pensiones, los cuales tienen como finalidad evitar que la mesada pensional se vea afectada por la devaluación de la moneda por cada uno de los años posteriores a la efectividad de la pensión. Por lo anterior, aseguró que en el caso en concreto no era viable indexar la primera mesada pensional, aunque sí reajustar la mesada anualmente, lo cual se viene realizando oficiosamente por ser una obligación legal que no puede ser desconocida. Bajo esos argumentos, consideró que el actuar del Tribunal accionado se encontraba ajustado a derecho, en aplicación de las normas que regulan el tema de la indexación, lo que conlleva a pensar que las inconformidades planteadas por la accionante no puedan ser catalogadas como una vía de hecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Accionante: Edga Pachón de Rojas Adicionalmente, expresó que la solicitante del amparo no puede utilizar la acción

de tutela como una tercera instancia, para revivir las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado el procedimiento previsto en la ley. Agregó que la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante dispone de los recursos extraordinarios que fijó el ordenamiento, para controvertir las decisiones que por vía constitucional pretende dejar sin efectos. De igual forma, advirtió que en el caso tampoco se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, puesto que la peticionaria se encuentra activa en la nómina de pensionados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de agosto de 2020 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por la aquí accionante en lo relativo a la incongruencia del fallo acusado y en todo lo demás la rechazó por improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. Como fundamento de su decisión, en cuanto a la incongruencia alegada, explicó que en la sentencia cuestionada se evidenciaba que la indexación de la primera mesada pensional se generaba por la depreciación que existe entre la fecha de retiro y la fecha en que se adquiriere el estatus pensional, situación que en el caso de la accionante no ocurrió. Lo anterior en razón a que la allí demandante adquirió su estatus pensional el 10 de noviembre de 1994, se retiró de manera definitiva del servicio el 31 de diciembre de 1999 y se le reconoció la pensión de vejez reliquidada por última vez

el 3 de abril de 2006, siendo efectiva a partir del 1.° de enero de 2000, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, es decir, 1999, por lo que no hubo un término abrupto entre la adquisición del estatus pensional y el retiro del servicio, de manera que no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional. Bajo ese lineamiento, determinó que la accionante no tenía derecho a la indexación de la mesada pensional, puesto que su pensión fue reliquidada teniendo en cuenta el último salario devengado al momento del retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 1999 y no en el 2006, pues en ese año se reliquidó la pensión de la peticionaria con lo devengado en el último año de servicio (1999). Ahora, en lo atinente a la relevancia constitucional, adujo que los argumentos esbozados por la parte accionante en el escrito de tutela fueron analizados y controvertidos en el proceso ordinario, lo que le impide al juez constitucional pronunciarse acerca de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que en la tutela no se advierte la forma en que la sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales reclamados, por lo que se concluye que la solicitante del amparo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Accionante: Edga Pachón de Rojas pretende reabrir, con el presente trámite constitucional, el debate surtido en el

proceso contencioso administrativo. Adicionalmente, refirió que aquella tampoco desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada relevancia constitucional. IMPUGNACIÓN La señora Edga Pachón de Rojas impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual indicó que el escrito inicial contiene una explicación detallada del por qué la vulneración al debido proceso es de trascendencia constitucional y las razones por las cuales con la interposición del mecanismo de amparo no se pretendía un nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones que se discutieron en el proceso ordinario, sino lo que se buscaba era controvertir los argumentos y omisiones en que incurrió la autoridad judicial accionada, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante. Por otro lado, señaló que el juez de primera instancia tergiversó el tema de la indexación al hablar de una pensión que le fue reconocida el 15 de enero de 1997, condicionada a la fecha del retiro, situación que no desvirtúa el hecho de que adquirió su estatus pensional el 10 de noviembre de 1994 y se retiró el 31 de diciembre de 1999, por lo que aún tendría derecho a la indexación por el lapso tan amplio entre el 15 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1999. Igualmente, manifestó que el fallo de primer grado carece de validez porque la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación estaba obligada a fundar su decisión en una regla legal o jurisprudencial y no en una personal, concretamente, en la que instituyó la Corte Constitucional, consistente en que la

indexación procede cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento del retiro y el instante de reconocimiento de la pensión, de ahí que en su caso sea procedente la indexación de la primera mesada pensional, puesto que se retiró el 31 de diciembre de 1999 y su pensión le fue reconocida hasta el 3 de abril de 2006, mediante la Resolución 15823, por lo que era indudable que entre el momento del retiro y el instante en que le fue reconocida su prestación medió un tiempo sustancial. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03075-01

Accionante: Edga Pachón de Rojas todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue

dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03075-01

Accionante: Edga Pachón de Rojas puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de

las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad? En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse: 2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, desconoció el principio de congruencia, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí accionante? 3. ¿La corporación judicial accionada se encontraba obligada a aplicar las sentencias alegadas por la accionante como desconocidas? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) relevancia constitucional, (II) exigencia general de subsidiariedad, (III) análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, (IV) defecto procedimental, (V) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, (VI) desconocimiento de precedente judicial y (VII) desconocimiento del precedente judicial. Veamos:

I. Relevancia Constitucional

5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Accionante: Edga Pachón de Rojas La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional6. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo y si estos ya

fueron analizados y resueltos por el juez natural.

II. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. 7 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03075-01

Accionante: Edga Pachón de Rojas resulta procedente cuando logre demost

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