CE-11001-03-15-000-2020-03076-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03076-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03076-00
Demandante: Eustacio Espinel Luengas
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aspectos sustanciales y procesales de sus asuntos se encuentran regulados por la Ley 1437 de 2011 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – No es aplicable al caso / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – A partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No tiene incidencia para el cómputo del término de caducidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Respecto a la primera inconformidad del accionante, de manera preliminar se advierte que no tiene vocación de prosperidad por las razones que se expondrán a continuación. (i) Para empezar, es necesario aclarar que, tanto el aspecto sustancial como el procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentran regulados por la Ley 1437 de 2011, incluso, los vacíos de los que adolezca se encuentran soportados en las disposiciones del Código General del Proceso, por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. (…) Precisado lo
anterior, es evidente que no le asiste razón al actor al objetar que en su caso la judicatura reprochada incurrió en defecto sustantivo por no aplicar las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, comoquiera que el mencionado estatuto fue expedido con el objeto de reglamentar los aspectos sustanciales y procesales circunscritos a las relaciones laborales entre personas naturales, o naturales y jurídicas de derecho privado. Al revisar la parte pasiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendió promover el señor [E.L.] queda en evidencia que se trata de entidades del sector público por tratarse de la Nación – Ministerio del Trabajo – Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –, tan es así, que fue el actor quien optó por incoar el referido mecanismo contencioso ante el juez natural de la causa, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, no puede perderse de vista la imposibilidad legal y constitucional de emplear en un mismo proceso, a conveniencia de una de las partes, los postulados que rigen una y otra jurisdicción, puesto que ello desvirtuaría el objeto del servicio de la administración de justicia, que es el de impartir a cada quien lo que le corresponde, en el marco de los principios del debido proceso, la imparcialidad y la eficacia. (…) iii) Por su parte, el artículo 164 del CAPCA, numeral 2º, literal d), propone cuatro situaciones a partir de las cuales podría, dependiendo de las particularidades de cada asunto, contabilizarse el periodo dentro del cual el interesado debe presentar la demanda
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, 4 meses desde el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto. (…) En el trámite de la referencia, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el auto demandado, la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03076-00
Demandante: Eustacio Espinel Luengas fue publicada en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 26 de octubre de la misma anualidad, por cuanto al tratarse del acto que le puso fin a un concurso de méritos, lo procedente, necesario y viable en este caso, correspondía a efectuar su divulgación de manera masiva en tratándose de un concurso público. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra razonable el análisis esbozado en el auto de 17 de junio de 2020, a través del cual, la judicatura censurada confirmó la declaratoria de la caducidad del medio de control promovido por el accionante con fundamento en el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, consistente en que, en esta clase de asuntos, lo importante es identificar si lo que se controvierte es la notificación del acto, toda vez que, ante este escenario, no se tendría certeza del incumplimiento del presupuesto, y lo que procedería entonces, es la admisión
de la demanda. Por lo anterior y conforme lo señalado por el tribunal, no tiene incidencia alguna la ejecución del acto, a menos que se tome esta, como figura sustitutiva ante la ausencia de la publicación, comunicación o notificación, habida cuenta que, una vez informada la decisión, empieza a contarse el término correspondiente. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – No suspende el cómputo del término de caducidad / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Presentada cuando ya había operado la caducidad Ahora bien, en relación con el segundo reparo, cual es la falta de valoración y consecuente pronunciamiento por parte del tribunal, en cuanto hace referencia a la supuesta interrupción del término perentorio con ocasión de la reclamación administrativa y la solicitud de conciliación, de entrada se advierte no prosperará, conforme las siguientes razones: (…) no queda duda que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la interrupción o suspensión del cómputo del término previsto en la ley 1437 de 2012, el cual es el oportuno para acudir e interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ocurre por el hecho de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, o por la presentación de la demanda, aspecto por el cual no le asiste razón al tutelante, cuando afirma que con la presentación de la reclamación administrativa se logra el mismo resultado. Al respecto, si bien el tribunal no se pronunció de manera expresa sobre la interrupción del término por cuenta de las reclamaciones administrativas elevadas por el señor [E.L.], lo cierto es que ello no tiene
incidencia en la decisión final que reprocha, debido a que dicha diligencia no comporta la entidad jurídica ni procesal, que impida el transcurso normal del plazo perentorio. En ese orden de ideas, el juez ordinario de segunda instancia aclaró que, pese a que el actor tramitó la solicitud de conciliación extrajudicial, lo hizo con posterioridad a la fecha límite para ejercer su derecho de acción (…) Finalmente, adujo que no se pronunciaría respecto de la Resolución No. 10688 de 2018, por medio de la cual se efectuó el nombramiento en periodo de prueba de la señora [A.M.P.A.], en virtud de que dicho acto fue expedido en ejecución de lo dispuesto en la conformación de la lista de elegibles, es decir, se trata de un acto de trámite. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03076-00
Demandante: Eustacio Espinel Luengas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D / DECRETO 1716 DE 2009ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03076-00(AC)
Actor: EUSTACIO ESPINEL LUENGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Eustacio Espinel Luengas, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Eustacio Espinel Luengas, actuando por conducto de apoderado judicial, con escrito enviado por correo electrónico el 8 de julio de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03076-00
Demandante: Eustacio Espinel Luengas Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 20 de junio de 2019 y 17 de junio de 2020, proferidas por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente, por medio de
las cuales se rechazó la demanda interpuesta en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 1100133-35-008-2019-00151-00, promovido por el señor Eustacio Espinel Luengas contra la Nación – Ministerio del Trabajo – Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –, al encontrar configurado el fenómeno de caducidad de la acción. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Eustacio Espinel Luengas adujo que labora en el Servicio Nacional de Aprendizaje – en adelante SENA –, desde el 1º de diciembre de 1995. Luego de participar en la Convocatoria No. 436 de 20171, quedó en el segundo reglón de la lista de elegibles para el cargo de profesional grado 6 “OPEC 57512”, de la planta del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA –, lo cual consta en la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018 proferida y publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –. En la referida Resolución No. 20182120138105 de 2018, obra la manifestación consistente en que dicho acto empezó a regir desde el 6 de noviembre de la misma anualidad, por ser la fecha en la cual quedó en firme. Informó que mediante Acta No. 000923 de 25 de noviembre de 2014, y la
Resolución No. 00519 de 13 de mayo de 2015, proferidas por el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, se sancionó 1 Convocatoria pública dispuesta mediante Acuerdo No. 20171000000116 de 24 de julio de 2017, por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, para proveer empleos vacantes de planta en carrera administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03076-00
Demandante: Eustacio Espinel Luengas disciplinariamente2 a la señora Ana Milena Ángel Parra, quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, del cargo por el cual concursó el actor. Con ocasión de lo anterior: (i) el 19 de diciembre de 2018, solicitó a la Procuraduría General de la Nación copia del fallo disciplinario expedido contra la señora Ana Milena Parra Ángel; y (ii) el 27 de diciembre de 2018, informó a la CNSC3, a la Contraloría General de la República4, a la dirección nacional y a la regional del Distrito Capital, del SENA5, sobre la posible
“inhabilidad” de la señora Parra Ángel para ocupar el cargo de carrera. El 10 de enero de 2019: (i) la Procuraduría General de la República respondió que la petición del actor, fue enviada a la Procuraduría Segunda Distrital, e indicó el número de radicado de dicho trámite; (ii) el accionante
solicitó al INPEC el envío del acto sancionatorio de la señora Ana Milena Parra Ángel; y (iii) le fue notificado al tutelante el acto por medio del cual se dispuso la terminación del nombramiento en encargo, del cargo respecto del cual concursó, y que el actor ocupaba de manera provisional, a partir del día 15 de enero de 2019. Señaló que el 17 de enero de 2019 la señora Ana Milena Ángel Parra se posesionó en el cargo de profesional grado 6 “OPEC 57512”, con fundamento en la Resolución No. 10688 de 2018. El 28 de enero de 2019, nuevamente presentó petición al INPEC con el fin de que le fueran expedidas copias del Acta No. 000923 de 25 de noviembre de 2014, y de la Resolución No. 00519 de 13 de mayo de 2015, actos por medio de los cuales se sancionó y se confirmó dicha decisión contra la señora Parra Ángel, y del acuerdo de pago o constancia correspondiente.6 2 La sanción consistió en suspensión del ejercicio del cargo que ocupó en el INPEC, por el lapso de 5 meses. Teniendo en cuenta que para la fecha de la decisión disciplinaria la señora Parra Ángel no laboraba en dicho instituto, la sanción fue convertida en una obligación dineraria a través de la Resolución No. 2898 de 2015. 3 Con oficio de 25 de enero de 2019, la CNSC respondió que la lista de elegibles se encuentra en firme, y que el trámite para nombrar en el cargo para el cual participó, le corresponde al SENA. 4 El 17 de enero de 2019, la Contraloría General de la República respondió que no tiene
competencia para investigar los hechos por los cuales la señora Parra Ángel fue objeto de sanción, razón por la cual trasladó el asunto al INPEC. 5 El 2 de mayo de 2019 la Dirección Regional del SENA profirió respuesta de fondo, al oficio radicado el 27 de diciembre de 2018, en el sentido de indicar que la señora Ana Milena Ángel Parra no registra sanciones pese a que reconoció que fue objeto de una, y señaló que la solicitud constituye una reclamación. 6 Comoquiera que su solicitud no fue resuelta, interpuso acción de tutela que fue fallada a su favor. Posteriormente promovió incidente de desacato. Se resalta que de este trámite no se tiene información clara y concreta. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03076-00
Demandante: Eustacio Espinel Luengas Finalmente, el 15 de marzo de 2019, se expidieron los documentos mencionados El 5 de marzo de 2019 se radicó solicitud de conciliación, en la cual se convocó a la Regional Distrito Capital del SENA y a la CNSC, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El 29 de abril de la misma anualidad, se llevó a cabo la respectiva audiencia, la cual resultó fallida. El 29 de abril de 2019, el actor interpuso el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018, por la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de profesional grado 6 “OPEC 57512”, y la Resolución No. 10688 de 2018, a través de la cual se efectuó el nombramiento en periodo de prueba de la señora Ana Milena Parra Ángel. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 20 de junio de 2019 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, al considerar que, comoquiera que lo alegado por el actor no constituye una prestación periódica, la presentación de la demanda se encuentra sometida al término de caducidad previsto en el literal d), numeral 2º, del artículo 164 del CPACA, esto es, 4 meses a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018, y en ese orden, expuso: “(…) la fecha de firmeza del acto administrativo no está contemplada para efectos de contar el término de caducidad, pues de conformidad con el artículo en mención, los cuatro meses… se contarán a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, siendo en este caso la publicación el medio por el cual se dio a conocer el contenido de la resolución citada. De lo expuesto, es claro que la parte accionante tenía plazo de interponer la demanda hasta el 27 de
febrero de 2019, no obstante solo fue hasta el 29 de abril de 2019 que radicó la misma, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Al respecto se observa que el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial el 5 de marzo de 2019, es decir, posterior al término de los cuatro meses… lo cual impidió que dicha solicitud suspendiera el término de caducidad como lo establece el Decreto 1716 de 2009.” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03076-00
Demandante: Eustacio Espinel Luengas El recurso de apelación fue desatado el 17 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, en los mismos términos del juez a quo. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en: 1.3.1. Defecto fáctico, por cuanto el tribunal censurado no tuvo en cuenta que el tutelante interrumpió el término de la caducidad con la reclamación administrativa, la cual se constituyó con la petición radicada a las entidades demandadas el 27 de diciembre de 2018, toda vez que en dicha oportunidad solicitó que se investigara
la posible inhabilidad de la actora para ser nombrada en el cargo de carrera, por ser sujeto de una sanción disciplinaria.
Precisó que, respecto a la posible inhabilidad de la señora Parra Ángel para ocupar el cargo de carrera, la CNSC dio respuesta el 25 de enero de 2019, esto es, después de transcurridos 30 días; y solo hasta el 2 de mayo del mismo año, el SENA se pronunció de fondo al respecto, es decir, luego de transcurridos 126 días, en consecuencia, “(…) la diferencia temporal es superior a la que estipula la Honorable juez y el Tribunal, de 6 días para decretar la caducidad.” Adujo que si bien la solicitud de conciliación fue radicada el 5 de marzo de 2019, lo cierto es que ello sucedió porque esperaba la respuesta de las entidades demandadas, con el fin de recaudar las pruebas que tenía en su poder el INPEC, y con las cuales pretendía demostrar que la señora Parra Ángel se encontraba inhabilitada para ser nombrada y posesionada en el cargo de planta del SENA. Como sustento de lo anterior, resaltó que en la sentencia C-054 de 2016, en la cual se establece que el estatuto superior propugna por la primacía de la dignidad humana, la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales, y en ese sentido, tanto el ordenamiento jurídico, como la interpretación que se haga de él, debe corresponder a dichos principios. Asimismo, agregó que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de
prescripción de la acción queda suspendido. (…)” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03076-00
Demandante: Eustacio Espinel Luengas Por último, adujo que el tribunal dio un alcance restrictivo del plazo que establece la Ley 1437 de 2011, toda vez que esta señala que el término de caducidad empieza a contarse a partir de la ejecución del acto. 1.3.2. Defecto sustantivo, habida cuenta que se desconoció el “código procesal del trabajo”, en el cual se establece que la reclamación se agota una vez se haya decidido, o luego de transcurrido un mes sin que se profiera pronunciamiento alguno, y en ese sentido, “(…) se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.” Adicionó que el artículo 164 del CPACA, establece que el término de la oportunidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propone varios escenarios o condiciones para dar inicio al cómputo del plazo, de los cuales puede ser cualquiera de éstos el que se aplique, en su caso, el de la ejecución.
Por otra parte, indicó que la resolución demandada es mixta, debido a que tiene características de acto particular y general, en ese orden, explicó que, a su juicio, al ser “(…) un acto de trámite tal como el que muestra el BNLE7 contemple la firmeza del mismo, y con ello dando viabilidad a que la demanda sea interpuesta
conforme a la situación de ejecución.” Finalmente, recalcó que la caducidad fue interrumpida en dos oportunidades: (i) con la reclamación administrativa, supuesto fáctico a partir del cual alega una falta de motivación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; y (ii) con la solicitud de conciliación. 1.3.3. Defecto procedimental. Al respecto, manifestó: “La decisión dentro del transcurso del proceso es una que define una situación jurídica y por ende impide el acceso a la justicia.” 1.3.4. Violación directa de la Constitución, en atención a que, la razón con la cual el tribunal justificó su decisión es contradictora, por cuanto luego de señalar que el CPACA prevé que, el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir de la ocurrencia de uno de los supuestos que se enlistan en el artículo 164, numeral 2º, literal d), tales como la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, excluye en el caso concreto el cómputo a partir del día siguiente a la ejecutoria. 7 Banco Nacional de Listas de Elegibles. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03076-00
Demandante: Eustacio Espinel Luengas Adicionó que las decisiones reprochadas violan los contenidos de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de San José, y las providencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: que se tutele el derecho de Eustacio Espinel Luengas, al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
SEGUNDO: se revoque la providencia del 17 de junio de 2020 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, por la cual se confirma un rechazo.
TERCERO: conforme a lo anterior se ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá a admitir el medio de control cuyo expediente es 1100133350082019005101 Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el Sena y la CNSC.” (Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 14 de julio de 2020, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y al Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la Nación – Ministerio del Trabajo – Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –. Con auto de 5 de agosto de 2020, se dispuso la vinculación en calidad de tercero interesado a la señora Ana Milena Parra Ángel, quien actualmente ocupa el cargo para el cual el señor Eustacio Espinel Luengas concursó, y se ordenó realizar la
publicación de la información relativa a la tutela de la referencia, en la página web de la Corporación. 1.6. Contestaciones 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03076-00
Demandante: Eustacio Espinel Luengas Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes
intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Mediante correo electrónico de 28 de julio de 2020, el ponente de la decisión demandada intervino en el presente trámite constitucional, en el sentido de indicar que la providencia de 17 de junio de 2020 se encuentra conforme a derecho y al criterio del Consejo de Estado. Finalmente, resaltó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos especiales de procedencia de la acción previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2000, criterio reiterado en la SU-198 de 2013. 1.6.2. Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá A través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el 21 de julio de 2020, la judicatura que conoció en primera instancia la demanda de reparación directa indicó que no ha vulnerado garantía constitucional alguna del accionante, habida cuenta que al medio de control se le impartió el trámite legal correspondiente, con garantía del debido
proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia. 1.6.3. Ana Milena Parra Ángel Con memorial allegado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 14 de agosto de 2018, la señora Ana Milena Parra Ángel se opuso a la prosperidad de la pretensiones al manifestar que, sí fue objeto de sanción disciplinaria por parte de la Oficina de Control Interno del INPEC, y que dicha decisión fue confirmada por el director general del instituto, empero, que de ella no se deriva ninguna inhabilidad como lo expuso el tutelante. Adujo que actualmente el actor ocupa en carrera el cargo de Auxiliar Grado 01 de la planta de la entidad, y funge en calidad de coordinador de una de las dependencias del SENA, relación laboral por la cual percibe de manera mensual una erogación a título de salario, aspecto económico que, en todo caso, no es de su responsabilidad. Finalmente, señaló que lo pretendido por el actor, es activar una instancia adicional para efectos de lograr una decisión que le sea favorable, con el fin de 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03076-00
Demandante: Eustacio Espinel Luengas enmendar su negligencia al dejar caducar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.4. Ministerio del Trabajo A través de memorial agregado vía electrónica el 8 de septiembre de 2020, la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó la desvinculación de la cartera
respecto del proceso de la referencia, al considerar que no es la llamada a responder por la supuesta vulneración de las garantías constitucionales del accionante. Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto este trámite constitucional no puede ser usado para reabrir debates propios del juez natural de la causa. 1.6.5. Con memorial radicado el 1º de octubre de 2020, el señor Eustacio Espinel Luengas insistió en la medida provisional propuesta en el escrito inicial, a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018. 1.6.6. Pese a haber sido notificadas debidamente, el SENA y la CNSC guardaron silencio frente a la presente acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de la referencia, por
cuanto, a su juicio, la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala señala que dicha solicitud será denegada, teniendo en cuenta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03076-00
Demandante: Eustacio Espinel Luengas que la cartera ministerial no fue vinculada a este proceso como demandada, sino en calidad de tercero por tener interés en las resultas del mismo, toda vez que conformó la parte demandada en el proceso ordinario. 2.2.2. El señor Eustacio Espinel Luengas insistió en que se ordene la medida provisional consistente en dejar sin efectos la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018.
La Sala manifiesta que dicha solicitud le fue resuelta mediante auto admisorio de 14 de julio de 2020, en el cual se indicó que no se encontró acreditado el perjuicio irremediable al que alude, así como tampoco se advirtió la necesidad y la urgencia generados por un alto grado de afectación, situación que no ha variado a la fecha. En ese sentido, dicha insistencia será negada. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 20 de junio de 2019 y 17 de junio de 2020, proferidas por el
Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda interpuesta en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 11001-33-35-008-2019-00151-00 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No
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