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CE-11001-03-15-000-2020-03076-01 (AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03076-01 (AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS

PROCEDIMENTAL Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDA DY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Escenario en el que se debió plantear el argumento sobre la mixtura del acto administrativo acusado Frente a las inconformidades manifestadas por la parte accionante en el escrito de impugnación, se recalca que al igual que el a quo, no es procedente para esta Sala pronunciarse sobre los defectos procedimental, violación directa de la Constitución ni sobre la mixtura del acto administrativo en cuestión, toda vez que se trata de aspectos sobre los cuales no hubo manifestación en el tramite (sic) surtido ante los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y por lo que no sería procedente que el juez constitucional se refiriera sobre cuestionamientos que le corresponden directamente solucionar al juez natural de la causa ordinaria ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – A partir de la publicación de la lista de elegibles En el mismo sentido y con respecto al alegado defecto fáctico es necesario aclarar

que, aunque el accionante hizo los mismos reproches que con el defecto sustantivo que se analizará más adelante, en cuanto a la valoración de la interrupción del término de la caducidad en razón a la reclamación presentada por el señor [E.E] ante el SENA, a juicio de la Sala, el Tribunal sí realizó el análisis normativo correspondiente a la interrupción o suspensión de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual es únicamente, además de la presentación de la demanda, la radicación de la solicitud de conciliación la que hace que se produzca este fenómeno, en el sub judice.(…) Por otro lado, con relación al defecto sustantivo esta Sala observa que las autoridades accionadas realizaron el estudio correspondiente de la norma aplicable al caso, artículo 164, numeral 2, literal b del CPACA, según el cual, los cuatro meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se empiezan contar a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución, o publicación del acto administrativo, y que para este caso sería a partir de la publicación . Así mismo, en el análisis (sic) del Juzgado y Tribunal se explicó que no era procedente aplicar las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, comoquiera que el mencionado estatuto fue expedido con el objeto de reglamentar los aspectos sustanciales y procesales circunscritos a las relaciones laborales entre personas naturales, o naturales y jurídicas de derecho privado. La Sala también advierte que no se configura el desconocimiento del precedente invocado por el accionante,

pues precisamente la sentencia que trae a colación dictada por la Corte Constitucional hace relación al principio de supremacía constitucional, pero no se sustentó por parte del accionante los supuestos fácticos y jurídicos que guardarían relación con el caso en concreto. (…) Finalmente, es importante señalar que con relación a la vinculación del Ministerio del Trabajo y de la señora [A.M.P.A], se deja claridad a la parte accionante que tanto el Ministerio como la señora [P.A] tienen un interés directo dentro del caso en concreto, y que por lo tanto no es de recibo para la administración de justicia negarles el derecho al debido proceso y a la defensa, y que en razón a ello, se les dio la oportunidad de responder al trámite en cuestión y proteger, al igual que el accionante, sus derechos fundamentales. Por consiguiente, es claro para esta Sala de Subsección que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, aplicada a los supuestos de hecho del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones del demandante, situación que impone negar el amparo iusfundamental solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente al punto que se torna arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL D)-

NUMERAL 2º

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03076-01 (AC)

Actor: EUSTACIO ESPINEL LUENGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente el defecto procedimental, la violación directa de la Constitución y los argumentos relativos a la naturaleza mixta de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018, y negó las demás pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Eustacio Espinel Luengas contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. El señor Eutacio Espinel Luengas indicó que en el año 2017 participó en la

Convocatoria No. 4361 para el cargo de profesional grado 6 de la planta de servicio del SENA y del cual quedó en segundo lugar según la Resolución No. 20182120138105 del 17 de octubre de 2018 proferida y publicada2 por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –. 1.2. El 19 de diciembre de 2018, el accionante solicitó a la Procuraduría General de la Nación copia del fallo disciplinario3 expedido contra la señora Ana Milena Ángel Parra, quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles del cargo por el cual concursó. 1.3. Por lo anterior, el 27 de diciembre de 2018 el accionante informó a la CNSC4, a la Contraloría General de la República5, a la Dirección Nacional y a la Regional del Distrito Capital del SENA6, sobre la posible inhabilidad de la señora Ángel Parra, lo que lo hacía merecedor del cargo en concurso; de las respuestas allegadas, el SENA indicó que la solicitud constituye una reclamación y que para ese momento la señora Ana Milena Ángel Parra no registraba sanción alguna, pero que reconoció haber sido sujeta de una. 1 Convocatoria pública dispuesta mediante Acuerdo No. 20171000000116 de 24 de julio de 2017, por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, para proveer empleos vacantes de planta en carrera administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje. 2 El 26 de octubre de 2018. 3 La sanción consistió en suspensión del ejercicio del cargo que ocupó en el INPEC, por el lapso de 5 meses. Teniendo en cuenta que para la fecha de la decisión disciplinaria la señora Parra Ángel no laboraba en dicho

instituto, la sanción fue convertida en una obligación dineraria a través de la Resolución No. 2898 de 2015. 4 Con oficio de 25 de enero de 2019, la CNSC respondió que la lista de elegibles se encuentra en firme, y que el trámite para nombrar en el cargo para el cual participó, le corresponde al SENA. 5 El 17 de enero de 2019, la Contraloría General de la República respondió que no tiene competencia para investigar los hechos por los cuales la señora Parra Ángel fue objeto de sanción, razón por la cual trasladó el asunto al INPEC. 6 El 2 de mayo de 2019 la Dirección Regional del SENA profirió respuesta de fondo, al oficio radicado el 27 de diciembre de 2018, en el sentido de indicar que la señora Ana Milena Ángel Parra no registra sanciones pese a que reconoció que fue objeto de una, y señaló que la solicitud constituye una reclamación. 1.4. Así las cosas, el 5 de marzo de 2019 se radicó solicitud de conciliación, en la cual se convocó a la Regional Distrito Capital del SENA y a la CNSC, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha audiencia se llevó a cabo el 29 de abril de la misma anualidad resultando fallida. 1.5. El 29 de abril de 2019, la parte accionante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018, por la cual se

conformó la lista de elegibles para el cargo de profesional grado 6 “OPEC 57512”, y No. 10688 de 2018, a través de la cual se efectuó el nombramiento en periodo de prueba de la señora Ana Milena Ángel Parra. 1.6. En primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 20 de junio de 2019, rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que se encuentra sometida al término previsto en el literal d), numeral 2º, del artículo 164 del CPACA, esto es, 4 meses a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018. 1.7. Apelada la decisión por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, el 17 de junio de 2020 confirmó la decisión recurrida, por las mismas razones que el a quo.

2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: que se tutele el derecho de Eustacio Espinel Luengas, al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

SEGUNDO: se revoque la providencia del 17 de junio de 2020 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, por la cual se confirma un rechazo.

TERCERO: conforme a lo anterior se ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá a admitir el medio de control cuyo expediente es

1100133350082019005101 “Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el Sena y la CNSC.”»7 7 Fol. 18-19 escrito de tutela.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, al proferir las providencias del 20 de junio de 2019 y 17 de junio de 2020, respectivamente, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, por lo siguiente:  Defecto fáctico: toda vez que no se valoró la suspensión del término de la caducidad en relación con la presentación de la reclamación administrativa, del 27 de diciembre de 2018, en donde se indica que el acto administrativo adolece de nulidad, por la presunta inhabilidad de la señora Ángel Parra.

Por otro lado, indicó que si el fallador hubiera analizado la totalidad del material probatorio, y no solo el término de caducidad, sino también los anexos de la demanda, la decisión de las entidades judiciales hubieran sido diferentes. También señaló que, si bien la solicitud de conciliación fue radicada el 5 de marzo de 2019, lo cierto es que ello sucedió porque esperaba la respuesta de las entidades demandadas, con el fin de recaudar las pruebas que tenía en su poder el INPEC, y con las cuales pretendía demostrar que la señora Ángel Parra se encontraba inhabilitada para ser nombrada y posesionada

en el cargo de planta del SENA.  Defecto sustantivo: al considerar que se contraviene lo ordenado en el Código Procesal del Trabajo, con relación a la reclamación administrativa, y que el artículo 164 del CPACA, establece que el término para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propone varios escenarios o condiciones para empezar el cómputo del plazo, de los cuales puede ser cualquiera de estos el que se aplique, en su caso, el de la ejecución. Por otra parte, señaló que la resolución demandada es mixta, debido a que tiene características de acto particular y general, en ese orden, explicó que, a su juicio, al ser “(…) un acto de trámite tal como el que muestra el BNLE8 contemple la firmeza del mismo, y con ello dando viabilidad a que la demanda sea interpuesta conforme a la situación de ejecución.” Finalmente, recalcó que la caducidad fue interrumpida en dos oportunidades: (i) con la reclamación administrativa, supuesto fáctico a partir del cual alega una falta de motivación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; y (ii) con la solicitud de conciliación.  Desconocimiento del precedente: al indicar que ambas instancias ignoraron la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-054 del 2016, en la cual se aduce que, toda la normatividad jurídica y sus debidas interpretaciones deben hacerse bajo los principios constitucionales como al trabajo, dignidad humana o acceso a la administración de justicia, siendo así que la Constitución este por encima de las demás normas.

Así las cosas, el Juzgador interpretó de una manera restrictiva el término de la Ley 1437 de 2011, en razón a que, para la parte accionante, el término de los 4 meses se empezó a contabilizar a partir de la ejecutoria del acto.  Violación directa de la Constitución: en atención a que la razón con la cual el tribunal justificó su decisión es contradictora, por cuanto luego de señalar que el CPACA prevé que el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir de la ocurrencia de uno de los supuestos que se enlistan en el artículo 164, numeral 2º, literal d), tales como la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, excluye en el caso concreto el cómputo a partir del día siguiente a la ejecutoria. Adicionando que las decisiones reprochadas violan los contenidos de la Convención Americana de Derechos Humanos y las providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Decisión sin motivación: porque, al momento de resolverse el recurso de alzada por el Tribunal, este no se pronunció sobre la reclamación directa, creándose así una ausencia de estudio en el fondo del asunto, y por el contrario solo se limitó a pronunciarse sobre una sentencia del Consejo de Estado, sin dar análisis al caso concreto. 8 Banco Nacional de Listas de Elegibles.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 14 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Quinta admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y al Juzgado 8º Administrativo

Oral del Circuito de Bogotá como accionados, y a la Nación – Ministerio del Trabajo – Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –, como terceros interesados en las resultas de este asunto, y a través del auto de 5 de agosto de 2020, se dispuso la vinculación en calidad de tercero interesado a la señora Ana Milena Ángel Parra para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES 5.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, rindió informe y solicitó que se negara la acción de la referencia, al considerar que el auto que confirmó el rechazo de la demanda se encuentra ajustado a derecho conforme con las normas aplicables al caso de acuerdo a la Constitución Política y a la ley, como también estuvo dentro del margen del debido proceso, motivo por el cual no es viable alegar la vulneración de derecho fundamental alguno. 5.2. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, solicitó que se rechace por improcedente la acción con relación al derecho al acceso a la administración de justicia y que se niegue el amparo a los demás derechos fundamentales incoados, argumentando que no existe vulneración o amenaza alguna, toda vez que las entidades que conforman la parte accionada dieron tramite a la queja interpuesta por el señor Espinel Luengas y otro.

Por otro lado, indicó que no es procedente emitir un pronunciamiento sobre la

Resolución N° 57512, con relación al nombramiento de la señora Ana Milena Ángel, en razón a que dicho conocimiento le corresponde al medio de control electoral, el cual al parecer ya fue iniciado. Por lo tanto, la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir el nombramiento de la señora Ana Milena ni para designar al señor Eustacio Espinel en la lista de elegibles. 5.3. La señora Ana Milena Ángel Parra, en calidad de tercero con interés, rindió informe y solicitó que se negara la acción de tutela al considerar que la sanción impuesta a la suscrita no generó normativamente ninguna causal de inhabilidad y/o incompatibilidad. Resaltó que ha obrado en el marco de la legalidad e institucionalidad, que su ejercicio profesional ha sido destacable sin perjuicio de la sanción convertida a multa de la cual fue sujeto, por lo que precisa que las actuaciones no éticas por parte de la accionante asombran así mismo sus intenciones desesperadas de ajustar una realidad que no es a su acomodo. 5.4. La Nación – Ministerio del Trabajo, en calidad de tercero con interés, a través de la oficina de asesoría jurídica, rindió informe y solicitó su desvinculación en proceso de la referencia, al considerar que no es la llamada a responder por la supuesta vulneración de las garantías constitucionales del accionante y declarar la improcedencia de la acción, por cuanto este trámite constitucional no puede ser usado para reabrir debates propios del juez natural de la causa. 5.5. Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de sentencia de 8 de octubre de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia con relación a los defectos procedimental, violación directa de la Constitución, y los argumentos relativos a la naturaleza mixta de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018; y negó la desvinculación del Ministerio del trabajo y los defectos sustantivo y fáctico al considerar que la autoridad judicial demandada, en el marco de la ley y la jurisprudencia, no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ni incurrió en los demás defectos alegados por la parte accionante. Sostuvo el a quo que, según lo analizado por las autoridades judiciales cuestionadas, no existe duda respecto de la caducidad del medio de control, por cuanto el acto demandado fue publicado el 26 de octubre de 2018, razón por la cual el término empezó a contarse, de acuerdo a la norma y con el criterio jurisprudencial, desde el día siguiente al de la publicación, 27 de octubre de 2018, término que venció el 27 de febrero de 2019 y, la demanda, fue presentada hasta el 29 de abril de 2019. Además señaló que el plazo legal para accionar oportunamente no fue suspendido, ya que la solicitud de conciliación fue presentada hasta el 5 de marzo de 2019, la cual debió ser antes del vencimiento, esto es el 27 de febrero de 2019, siendo claro así el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, y que

la interrupción o suspensión del cómputo del término previsto en la ley 1437 de 2012, solo se da por dicha solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, o por la presentación de la demanda. Por otra parte, indicó que, no le asiste razón al accionante al señalar que se incurrió en defecto sustantivo por no aplicar las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que este fue expedido con el objeto de reglamentar los aspectos sustanciales y procesales de las relaciones laborales entre personas naturales, o naturales y jurídicas de derecho privado. Por otro lado, adujo que no se haría pronunciamiento alguno sobre la interrupción del término por cuenta de las reclamaciones administrativas elevadas por el señor Espinel Luengas, pues lo cierto es que ello no tiene incidencia en la decisión final que reprocha, debido a que dicha diligencia no comporta la entidad jurídica ni procesal, que impida el transcurso normal del plazo perentorio. Finalmente, señaló que no se pronunciaría respecto de la Resolución No. 10688 de 2018, por medio de la cual se efectuó el nombramiento en periodo de prueba de la señora Ana Milena Parra Ángel, en virtud de que dicho acto fue expedido en ejecución de lo dispuesto en la conformación de la lista de elegibles, es decir, se trata de un acto de trámite. Con relación al requisito de subsidiariedad, señaló que el accionante no expuso en dicha oportunidad los defectos, procedimental, violación directa de la Constitución, y los argumentos relativos a la naturaleza mixta de la Resolución No.

20182120138105 de 17 de octubre de 2018, por lo tanto, no serían objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional, habida cuenta que, se trata de aspectos sobre los cuales no hubo manifestación alguna en el trámite que se surtió ante jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y mal haría el juez de tutela al inmiscuirse en la esfera de la jurisdicción contencioso.

7. IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante apoderado, presentó escrito de impugnación contra la decisión precitada, en el cual indicó que la sentencia no puede coadyuvar las respuestas del Tribunal, pues justifica sus disposiciones e impone una carga desproporcional sobre quienes acuden a la jurisdicción constitucional.

Señaló que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 138, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, extrae que cuando exista un acto administrativo de ejecución o cumplimiento, el término de caducidad de la acción se contara a partir de la notificación, es decir, desde el último acto administrativo interlocutorio para el caso, al ser la lista de elegibles un acto administrativo particular, pero regido por las reglas del acto general, es decir, que “el acto administrativo al ser de naturaleza mixta y queda regido por las leyes que en ellas se comportan.”9 Así las cosas, indicó que se cumplió a cabalidad con el requisito de subsidiariedad en razón a que se agotaron todos los medios de defensa en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y que por lo tanto no se justificaba que

el juez constitucional en primera instancia rechazara los defectos alegados. Por otro lado, adujó que el término debía ser contado desde “su firmeza, o mejor dicho, desde el conocimiento del documento interlocutorio o acto de ejecución o cumplimiento que define que la firmeza del acto es el 6 de noviembre de 2018 y es coherente con la vigencia de la lista hasta el mismo término de noviembre, pero del 2020, dos años, en ese lapso entre ese acto y la solicitud no dan los cuatro meses, pues queda un (1) día para que se cumpla ese término y como se celebró la audiencia el 29 de abril se reanudó el termino (sic) de caducidad, pero nada que aplicar porque ese mismo día se presentó la demanda.”10 Finalmente, agregó que hubo una dilación injustificada en el trámite del proceso pues se vincularon de manera intempestiva dos sujetos procesales que no tenían 9 Fol. 6-7 escrito de impugnación. 10 Fol. 7 del escrito de impugnación. nada que ver en el caso sujeto a análisis, siendo la Señora Ana Milena Ángel Parra y el Ministerio del Trabajo, quienes no cuentan con legitimación para el trámite, pues se está discutiendo es la caducidad de la acción, es decir, es un diálogo entre la jurisdicción demandada, el juez constitucional y el accionante. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de

conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 201911, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, al expedir las providencias del 20 de junio de 2019 y 17 de junio de 2020, respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Eustacio Espinel Luengas en contra del Servicio Nacional de 11 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Aprendizaje – SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la respectiva acción constitucional, ii) el estudio de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación y iii) el estudio del caso concreto en relación con la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente12 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación13, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las

controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí 12 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 13 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.

Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y

proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de prueba

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