CE-11001-03-15-000-2020-03084-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03084-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 33
DEL 19 DE MARZO DE 2020 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
AERONÁUTICA CIVIL / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO /
IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / CIRCULAR QUE NO ADOPTA MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL Una vez revisado el contenido de la Circular No. 33 de 19 de marzo de 2020, se advierte que dicho acto no adopta medidas de carácter general ni desarrolla un decreto legislativo durante un Estado de Excepción. De entrada, debe indicarse que no desarrolla un decreto legislativo adoptado durante el estado de excepción como quiera que, en su contenido, no hizo alusión a ninguno. Incluso, su fundamento radica en la “Resolución 02 del Ministerio de Transporte”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
SALA 14 ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03084-00(CA)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL
Demandado: CIRCULAR 33 DEL 19 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el despacho1 a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad de la Circular No. 33 de 19 de marzo de 2020, expedida por el secretario de seguridad operacional y de la aviación civil, previas las
siguientes:
CONSIDERACIONES
1. El 19 de marzo de 2020, el secretario de seguridad operacional y de la aviación civil de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil profirió la Circular No. 33 de la misma fecha, dirigida a “GERENTES Y ADMINISTRADORES DE AEROPUERTOS” y cuyo asunto fue “INTENSIFICAR MEDIDAS DE PREVENCIÓN COVID19”. 1 De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 inciso 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última.
2. En dicho acto administrativo se recomendó reforzar las medidas de aseo y desinfección en todas la áreas públicas y restringidas de los aeropuertos tanto en terminales de pasajeros como de carga, así como tomar otras medidas de prevención, atención en salud y publicitarias.
3. Para resolver, cobran especial relevancia los artículos 20 de la Ley 137 de 19942, y 136 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA3.
4. Sobre esta base, pueden identificarse como criterios objetivos para que proceda el control automático de legalidad que se trate de (a) medidas de carácter general, (b) proferidos en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los Estados de Excepción.
5. Una vez revisado el contenido de la Circular No. 33 de 19 de marzo de 2020, se advierte que dicho acto no adopta medidas de carácter general ni desarrolla un decreto legislativo durante un Estado de Excepción.
6. De entrada, debe indicarse que no desarrolla un decreto legislativo adoptado durante el estado de excepción como quiera que, en su contenido, no hizo alusión a ninguno. Incluso, su fundamento radica en la “Resolución 02 del Ministerio de Transporte”. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: NO ADMITIR el control inmediato de legalidad contra la Circular No. 33 de 19 de marzo de 2020, expedida por el secretario de seguridad operacional y de la aviación civil de la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil.
SEGUNDO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, sobre el contenido de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA 2 “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” 3 “Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. […]”