CE-11001-03-15-000-2020-03098-01 (AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03098-01 (AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de unificación de la Corte Constitucional / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Fue dejada sin efectos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable y ajustada a derecho / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No obedece a un título de imputación específico [L]a Subsección observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que si bien es cierto que no se recaudaron las pruebas suficientes para atribuir responsabilidad penal al señor [A.M.A.C], también lo es que existía una “duda razonable” de su participación en la organización criminal como sicario y expendedor, en razón de la imputación hecha por un testigo directo, quien, además, identificó a otras personas que aceptaron los cargos y la figura del preacuerdo. Aclaró que el encargado de identificar la labor que, al parecer, habría desempeñado el señor [A.C] dentro de la organización criminal fue un “adepto” y que, aunque su declaración no pudo ser ratificada en la etapa del juicio oral, sí resultaba razonable para que la Fiscalía General de la Nación solicitara la captura, la imputación de cargos y la medida de aseguramiento que recayó sobre el mencionado señor. En ese sentido, estaba plenamente justificado que el tribunal accionado concluyera que, de los medios de prueba con los que contaba la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado de Control de Garantías al momento
de imponer la medida de aseguramiento, se infería que el señor [A.C], alias “Pacha”, había participado en la posible comisión de las conductas punibles investigadas. Así las cosas, la Subsección estima que no hay lugar a predicar la configuración de un desconocimiento del precedente, dado que lo decidido por la autoridad judicial accionada no fue opuesto a lo establecido por la Corte Constitucional, habida cuenta de que lo que se hizo en la decisión cuestionada fue verificar si la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor [A.C] fue razonada y proporcionada o si por el contrario fue una decisión “injusta”, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 y en la sentencia SU-072 de 2018- (…) Conviene mencionar que es cierto que en la sentencia cuestionada se hizo referencia a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (expediente: 46.947), pese a que fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019. Sin embargo, para la Sala esa situación no es suficiente para atribuir un defecto al pronunciamiento atacado ni tampoco una violación a los derechos fundamentales de los ahora accionantes, dado que, como quedó establecido, el estudio de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del Estado se efectuó en observancia de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional. En cuanto a los pronunciamientos de Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se ha declarado la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Subsección
estima que, tal como se indicó en el fallo de tutela de primera instancia, estos no constituyen precedente porque no son sentencias de unificación y, además, porque en asuntos en los que se define la responsabilidad patrimonial del Estado (como ocurrió en el presente asunto), el resultado del proceso depende principalmente de la actividad probatoria de la parte demandante, quien es la encargada de demostrar la falla que se atribuye a cada entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C.; seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03098-01 (AC)
Actor: ANDRÉS MAURICIO AMÉZQUITA CANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 11 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Los señores Andrés Mauricio Amézquita Cano, Rosa Liliana Amézquita Cano y Ana María Giraldo Vélez, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal):
1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos ANDRÉS MAURICIO AMÉZQUITA CANO, ROSA LILIANA AMÉZQUITA CANO y ANA MARÍA GIRALDO VÉLEZ, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Cuarta de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha trece (13) de marzo de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-751-2015-00335-01 (P-1160-2017), mediante la cual decidió alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad) por el Honorable Consejo de Estado y Honorable Corte Constitucional (desconocimiento del precedente jurisprudencial), negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha treinta (30) de junio de 2.017, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). 2.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha trece (13) de marzo de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el Honorable Consejo de Estado y la
Honorable Corte Constitucional y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa.
2. Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes, entre otros, demandaron a La Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de “la privación injusta de la libertad a que fue sometida el señor Andrés Mauricio Amézquita Cano”.
Mediante sentencia de 30 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de fallo de 13 de marzo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
3. Fundamentos de la acción La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en los casos de privación injusta de la libertad, en las que se ha señalado que: “la medida de aseguramiento de detención preventiva debe analizarse bajo el postulado de sí el daño reviste la categoría antijurídico, esto es que la persona no se encuentre en la obligación jurídica de soportar, además de detallar si la medida de aseguramiento fue necesaria, adecuada y proporcional en cada caso, aspectos que a nuestra razón creemos no se acataron por el Tribunal de Risaralda”.
Sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la sentencia de segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda relatar el insuficiente material probatorio y detallar las razones erradas de la vinculación del ciudadano a un proceso penal, su posterior detención y contundente absolución por su minoría de edad cuando fue investigado y por la atipicidad objetiva en su comportamiento, decidió sobre ese mismo “Análisis del acervo probatorio relevante” negar las suplicas de la demanda al concluir finalmente que en el caso no se configuraba un daño antijurídico y por tanto la detención era una carga que el joven Andrés Mauricio debía soportar, es a nuestro juicio no solo un desconocimiento de las reales y concretas condiciones que llevaron a la detención del ciudadano y sí este se encontraba en la obligación de soportar esa detención como lo dispone el Honorable consejo de Estado en su sentencia de Unificación (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2.018. Expediente: 66001-2331-000-201000235 01 (46.947), si no aún más, en un desconocimiento de la postura asumida por el Honorable Consejo de Estado que han señalado en términos generales que, en casos como en el presente, donde solo obra una declaración de un testigo (un solo indicio) y sobre esa base se realiza informe de inteligencia (que en sí mismo no constituye una prueba) vinculándose a una persona a una investigación penal bajo medida de restrictiva de su libertad, para finalmente absolverla, sí se configura un daño antijurídico por
privación injusta de la libertad, al concluirse que se evidencia una falla en el servicio al existir una insuficiencia probatoria que soportara una medida de aseguramiento que finalmente se ve reflejada en un fallo absolutorio y que fue en definitiva lo acontecido en el mentado caso sobre el cual se solicita el amparo constitucional por el no acatamiento del precedente jurisprudencial y que si bien el presente asunto fue adelantado bajo el Sistema Penal Acusatorio (ley 906 de 2.004) diverso a la Ley 600 del año 2.000, sobre la cual fue decidido el precedente, la esencia sigue siendo la misma que no es otra que la insuficiencia probatoria para llevar a detener a una persona. Para fundamentar lo anterior, citó algunos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se ha declarado la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Señaló la parte accionante que la providencia acusada tampoco acató la sentencia SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad, independientemente del régimen de responsabilidad, debe analizarse si la medida de aseguramiento impuesta a una persona obedeció a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
4. La oposición 4.1. Mediante auto de 15 de julio de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación,
a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado 5 Administrativo de Pereira, como terceros con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia. Explicó que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, esa corporación sí realizó un análisis respecto de la necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018. Agregó (trascripción literal): … si se hace una lectura a la sentencia correspondiente se encuentra que no solo se hace alusión a posición del Consejo de Estado, sino que además se analiza con base en lo fundamentado por la Corte Constitucional, por un lado, en sede de control constitucional abstracto (C-037 de 1996, control previo, automático e integral sobre el proyecto de ley que daría lugar a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y por otro, en lo que si puede tenerse como un verdadero precedente, como lo es la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, en control concreto de asunto con temática similar como el que ahora nos ocupa. Aclaró que, aunque la sentencia de 15 de agosto de 2018 -que se predica como desconocidafue dejada sin efectos mediante decisión de tutela, no por ello se da lugar a la “reviviscencia del régimen de responsabilidad objetivo pretendido”. Refirió que las pretensiones de la demanda de reparación directa se negaron por la falta de acreditación de la antijuridicidad del daño, lo que constituye un elemento indispensable para endilgar la responsabilidad al Estado.
Agregó que lo que se evidencia con el escrito de tutela, es que la parte accionante se encuentra inconforme con la forma como se interpretó su caso, lo que es propio del juez natural, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial y resaltó que el hecho de no interpretarse las normas y la jurisprudencia como lo pretenden los accionantes no conlleva a la configuración del defecto alegado. Precisó que las sentencias que se alegan como desconocidas –en los que se cuestiona la admisibilidad probatoria del informe de inteligencia para efectos penales– no pueden tenerse como precedentes, por “disanalogía” y porque no son sentencias de unificación. Concluyó que la decisión adoptada por esa corporación fue debidamente motivada de conformidad con las disposiciones vigentes y, además, cuenta con argumentos jurídicos suficientes, lo que “restringe el debate en sede de tutela, tornando en improcedente este mecanismo célere y preferente, so pretexto de reabrir el debate surtido en un proceso judicial, dotado de plenas garantías”. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se negara el amparo solicitado por los accionantes, porque no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Mencionó que el fallo cuestionado se dictó con sujeción a las normas procesales y sustanciales exigidas y que fue denegatoria porque se encontró que la decisión de restringir la libertad no fue injusta, ilegal o irrazonable, sino que se dictó conforme a derecho. Precisó que se opone a lo expuesto en el escrito de tutela, dado que “no se refiere
únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación directa que, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia”. Dijo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada hace más de cuatro meses y, además, lo que se pretende con esta acción es reabrir el debate definido dentro del marco del proceso contencioso. Adujo que el tema de la privación injusta de la libertad ya fue abordado por la Corte Constitucional, para lo que citó apartes de la sentencia SU-072 de 2018. Agregó que dado “el reciente cambio de jurisprudencia sobre el tema, los juzgados y corporaciones judiciales y las entidades que actuamos como demandadas en el marco del proceso contencioso administrativo hemos resultado vinculadas al mecanismo excepcional de la tutela como si se tratase de una tercera instancia que permitiera a los accionantes revivir el proceso contencioso y definir el éxito de las pretensiones de los accionantes que no han salido favorecidos en el marco del proceso ordinario”. 4.4. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que el accionante no hizo uso de los diferentes mecanismos que prevé la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la sentencia dictada por el tribunal accionado.
De otra parte, sostuvo que el accionante no identificó la supuesta afectación de los derechos fundamentales ni el defecto en el que habría incurrido la providencia controvertida y, por tanto, “el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos”. Agregó que el fallo cuestionado “se fundamentó en una sentencia de unificación jurisprudencial, la sentencia del 15 de agosto de 2018, que para la fecha contaba con efectos, siendo un deber de todo juez administrativo acudir a las reglas jurisprudenciales de esta providencia. Por ello, el fallo accionado no desconoció de forma alguna los principios alegados, más aún si la decisión se emitió bajo los presupuestos claros y decantados por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo”.
5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de agosto de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos
(trascripción de forma literal):
20. En relación con las providencias del Consejo de Estado, citadas por la parte actora como desconocidas, la Sala considera que las mismas no eran aplicables al caso concreto, toda vez que, la Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos por el fallo de tutela de 15 de noviembre de 20191 y, en esa medida, no se encontraba vigente para la fecha en que se profirió la decisión enjuiciada [13 de marzo de 2020].
21. Las otras providencias [Sentencias de 13 de noviembre de 2018,
radicación No. 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42.966).; 24 de enero de 2019, radicación No. 25000-23-26-000-2009-00051-01 (43.403); 25 de julio de 2019, radicación No. 07001-23-31-000-2009-00057-01 (54.760) y 14 de febrero de 2019, radicación No. 27001-23-31-000-2009-00090-01 (54.820)] de un lado, no constituyen precedente por tener la vocación de unificar jurisprudencia y, de otro lado, fueron proferidas en el marco de aplicación de la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004, siendo esta última la que rigió el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia se cuestiona. En ese orden, no puede afirmarse, tal como lo hizo la parte actora, que la ‘esencia’ seguía siendo la misma, esto es, la insuficiencia probatoria para la detención, dado que, ambas normatividades prevén disposiciones, requisitos y procedimientos diferentes.
22. Frente al desconocimiento de la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al revocar la decisión de primera instancia que aplicó el régimen de responsabilidad objetivo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, no la desconoció.
23. Debe tenerse en cuenta que, en la Sentencia SU-72 de 2018, la Corte Constitucional dispuso que, el juez administrativo debía revisar, en primera
medida, si la detención fue razonada y proporcionada y, posteriormente, aplicar el título de imputación que considerara más idóneo. Agregó que, era posible comprender que, cuando la preclusión obedece a que la conducta es atípica o a que el hecho no existió, la privación deviene en irracional y desproporcionada, siendo válido aplicar el régimen objetivo. En los demás eventos de preclusión, para determinar si la privación deviene en irracional y desproporcionada se deberá revisar si se cumplieron con los presupuestos exigidos por el código de procedimiento penal aplicable para la imposición de la medida de aseguramiento2.
24. Por su parte, la autoridad judicial demandada, en la decisión cuestionada, además de referir el anterior precedente, concluyó, con base en él, que la 1 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicación No. 1100103-15-000-2019-00169-01”. 2 Original de la cita: “‘De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse’”(negrilla del original). medida había sido razonada, en tanto existía un señalamiento directo en contra del demandante por parte del señor Jesús Gonzalo Rodríguez Largo,
quien fue el encargado de identificar su labor al interior de la banda criminal. Así mismo, que la medida era legal y proporcional porque, tal como lo sostuvo el juez de control de garantías, el señor Amézquita Cano constituía un peligro para la sociedad, por la naturaleza de los delitos imputados3. Cumpliéndose de esta manera, los presupuestos contemplados en los artículos 205 y 308 de la Ley 906 de 2004.
25. En este punto, vale la pena indicar que, si bien, el tribunal, al igual que la parte demandante, manifestó que la denuncia del señor Jesús Gonzalo Rodríguez Largo no pudo ser corroborada en la etapa del juicio oral, dado que fue imposible su conducción a la diligencia, lo cierto es que, tal circunstancia dio lugar a la absolución por falta de certeza, mas de ahí no se puede concluir que haya sido ‘injusta’, pues, de lo revisado, se tiene que, en un primer momento, aquel testigo y el peligro que representaba el imputado para la sociedad sustentaban la inferencia razonable del delito y el cumplimiento de requisitos de ley
26. De lo expuesto, se concluye que, lo decidido por la autoridad judicial demandada no fue opuesto a lo establecido en la Sentencia SU-72 de 2019, habida cuenta de que verificó si la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Amézquita Cano fue razonada y proporcionada, a la luz de los presupuestos exigidos por la Ley 906 de 2004.
6. La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e indicó que en el fallo de primera
instancia se consideró que la absolución de la víctima directa del daño se dio por la aplicación del principio in dubio pro reo, sin tener en cuenta que fueron varias razones por las que se le absolvió al actor y que “estas demostraban claramente los errores cometidos sobre el ciudadano quien fue privado injustamente de su libertad”. 3 Original de la cita: “‘De conformidad con los criterios expuestos, en atención al precedente emitido, entre otros en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,13 la sentencia C-037 de 1996 y la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 -de la H. Corte Constitucional-, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, pues tal como lo sostuvo el juez de control de garantías, el aquí demandante constituía un peligro para la sociedad, por la naturaleza de los delitos imputados, de conocimiento del juez especializado, lo que justificaba y hacía procedente la imposición de la respectiva medida de aseguramiento en contra del señor Amézquita. Igualmente, la medida de aseguramiento decretada por el Juez de
Control de Garantías resultó razonable, en tanto existía un señalamiento directo en contra del demandante, como presunto miembro de una organización criminal, situación que debía ser descartada más allá de la acreditación fehaciente del acuerdo de voluntades o la función que desempeñaba, en la medida que dichos elementos no se requieren para la configuración de ilícitos de la naturaleza del concierto para delinquir’. Folios 20 y 21 de la Sentencia enjuiciada que fue aportada como anexos de la tutela y que reposa en el expediente digital”. Dijo que, de haberse analizado la integridad del fallo absolutorio, se hubiera evidenciado que “la causal de absolución por las demás conductas enjuiciadas (tráfico de estupefacientes, tráfico de arma de fuego y homicidio) que no era otra que la atipicidad objetiva en esos comportamientos, cuestión que se echó de menos en el análisis judicial de tutela de primera instancia”. Afirmó que el juez de tutela sostuvo que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 se dejó sin efectos por fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, pero “es precisamente sobre esa misma decisión sobre la cual el fallo discutido mediante la acción constitucional dijo sustentar su decisión y que fue una de las razones por las que se discutió su inadecuada ampliación en el libelo contentivo de la acción constitucional y sobre tal aspecto si no se dijo nada”. Añadió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): La anterior consideración enunciada para despachar desfavorablemente la acción constitucional instaurada no es compartida por la parte actora en razón
a que la situación genérica discutida en la acción de tutela es que el ciudadano al haber sido detenido y enjuiciado por errores es una investigación penal y finalmente absuelto, se le causó un daño antijurídico en términos del artículo 90 de la Constitución Nacional que no se encontraba en la obligación jurídica de soportar. Precisó que en el fallo de primera instancia se consideró que no se desconoció la sentencia SU-072 de 2018 y que la medida de aseguramiento se fundamentó en el señalamiento directo en contra del demandante y que era legal y proporcional porque, como lo sostuvo el juez de control de garantías, el señor Amézquita Cano constituía un peligro para la sociedad por la naturaleza de los delitos imputados, pero no se tuvo en cuenta que la investigación “en las conductas investigadas (un solo testigo) se circunscribió cuando el joven no tenía la mayoría de edad, entonces no podía ser sustento de la medida de aseguramiento de detención preventiva como si fuera una persona que hubiera cometido el delito con mayoría de edad, lo que traduce que la medida de aseguramiento fue completamente ilegal, inadecuada y desproporcional, criterios cuyo análisis ordena la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (Sentencia SU 072 de 2018)”. Manifestó que la investigación penal se realizó cuando la víctima era menor de edad, lo que constituye en una violación al debido proceso y el derecho a ser procesado bajo el Sistema Penal para Adolescentes, lo que evidencia que “la medida finalmente impuesta sobre el joven bajo la Ley 906 de 2004, en una medida completamente fuera de la norma que regula su caso y por tanto ilegal”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son6: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto,
entre muchas otras providencias. - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son l
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