CE-11001-03-15-000-2020-03100-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03100-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03100-00
Demandantes: Diego Alberto Flórez Chará y otros ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - Mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / NEGATIVA EN LA
EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL /
ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL
QUE PERTENECE AL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL TRABAJO DIGNO
[S]e advierte que la inconformidad de los accionantes radica en que el despacho no puede prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atraviesa y que de no acceder a lo solicitado, esto es, conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del funcionario que solicite el disfrute de su periodo de vacaciones que, a la fecha de presentación de esta acción, correspondería al caso de la señora [G.R.] a quien le fue concedido para el periodo comprendido entre el 4 y el 28 de agosto de 2020, ello ocasionaría un represamiento de la carga laboral que los empleados que quedan laborando no están en condiciones de asumir, por cuanto los cargos tienen asignadas funciones que requieren experiencia relacionada. (…) Por otro lado, esta Sala de Decisión
considera pertinente aclarar que si bien, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica, lo cierto es que la no expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal conlleva, en casos como este, a que los funcionarios tengan que aplazar indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso remunerado por cuanto la falta de nombramiento de una persona que lo reemplace se traduce en la imposibilidad de que, efectivamente, se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones. En conclusión, si bien en principio y atendiendo a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, el Oficio N° DESAJCLO20-2177 del 29 de mayo de 2020 que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de los empleados del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali podría ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso podrían solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, para esta Sala – en consonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema – y atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que los accionantes no poseen un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, estos no pretenden atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. (…) razones
suficientes para que este juez, en el caso concreto y dadas las particularidades del asunto, adquiera competencia para conocer del fondo del asunto (…)en el caso sub examine el juez nominador no negó el disfrute de las vacaciones de la asistente jurídica del despacho, la señora [G.R.], lo cierto es que la falta de asignación de recursos para nombrar su reemplazo sí atentaría contra su derecho fundamental a las vacaciones pues la no expedición de la certificación presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca, no permite que pueda disfrutar del descanso remunerado al que tiene derecho, transgrediendo igualmente el derecho al trabajo en condiciones dignas de los demás funcionarios del despacho, quienes ante su falta temporal, se verían obligados a asumir una carga adicional que afectaría el correcto funcionamiento debido a la carga laboral. Al respecto, conviene recordar que a la luz del artículo 146 de la Ley 270 de 1992, “las vacaciones individuales serán concedidas de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03100-00
Demandantes: Diego Alberto Flórez Chará y otros acuerdo con las necesidades del servicio”, es decir que la no asignación de los recursos para el reemplazo de la asistente jurídica se traduce en el menoscabo del desarrollo eficiente del despacho en mención, lo que deviene en la imposibilidad de disfrutar el periodo de descanso remunerado pues, para efectos prácticos, ello
implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones. En tal sentido, impedir el derecho a las vacaciones basado en restricciones administrativas, no es una carga que deban soportar los tutelantes, frente a la señora [G.R.] por no poder disfrutar de sus vacaciones en la fecha en que tenía previsto hacerlo y, respecto de los demás funcionarios, pues la ausencia de la mencionada trabajadora se traduce en un aumento en la carga laboral FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03100-00(AC)
Actor: DIEGO ALBERTO FLÓREZ CHARÁ Y OTROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela de fondo – Vacaciones individuales de los funcionarios de los juzgados penales con función de control de garantías – Ampara
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores Diego Alberto Flórez Chará, Iliana Asunción Guevara Ramos, Pablo Andrés Díaz Córdoba, Gabriela Patricia Rivera Ramírez y Jack Evertzon Carmona Acevedo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Administrativa Judicial Seccional del Valle.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de julio de 2020, al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial, y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 del mismo mes y
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03100-00
Demandantes: Diego Alberto Flórez Chará y otros año, los señores Diego Alberto Flórez Chará1, Iliana Asunción Guevara Ramos2, Pablo Andrés Díaz Córdoba3, Gabriela Patricia Rivera Ramírez4 y Jack Evertzon Carmona Acevedo5, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Administrativa Judicial Seccional del Valle, con el fin de que les sea amparado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales debido a la negativa de la Dirección Administrativa JudicialSeccional Valle del Cauca de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de los empleados6 del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en aras de que los mismos puedan acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado Juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud de DIEGO
ALBERTO FLÓREZ CHARÁ, ILIANA ASUNCIÓN GUEVARA RAMOS,
PABLO ANDRÉS DÍAZ CÓRDOBA, GABRIELA PATRICIA RIVERA
RAMÍREZ Y JACK EVERTZON CARMONA ACEVEDO.
SEGUNDA: en consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada, en el término que usted señor Juez estime conveniente considerando los hechos de la tutela, para que adelanten las (sic) todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali nombre el reemplazo de ILIANA ASUNCIÓN GUEVARA RAMOS, quien funge como asistente jurídica del referido Juzgado, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado y en general a todo el personal de este despacho.
TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en adelante, eviten realizar
conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir 1 Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2 Asistente jurídica del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3 Oficial Mayor del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 4 Oficial Mayor del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali 5 Asistente administrativo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 6 El oficio se refirió puntualmente a la no viabilidad para la asignación del presupuesto para el reemplazo de vacaciones de los señores Iliana Asunción Guevara, Pablo Andrés Díaz Córdoba y Jack Evertzon Carmona, quienes ocupan los cargos de asistente jurídico, oficial mayor y asistente administrativo. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03100-00
Demandantes: Diego Alberto Flórez Chará y otros los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, lo componen las personas firmantes de esta tutela”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de
la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El señor Diego Alberto Flórez Chará se posesionó como Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 1° de marzo de 2020, mediante la Resolución N° 014 del 14 de febrero de 2020 y acta N° 0141 del 27 del mismo mes y año.
6. Además del señor Flórez Chará, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali está compuesto por los siguientes cargos: - Iliana Asunción Guevara Ramos, asistente jurídica. - Pablo Andrés Díaz Córdoba, oficial mayor. - Gabriela Patricia Rivera Ramírez, oficial mayor en descongestión, en virtud del Acuerdo N° PCSJA20-11578 del 30 de abril de 2020. - Jack Evertzon Carmona Acevedo, asistente administrativo.
7. El 5 de mayo de 2020, se dirigió el Oficio N° 422 al Jefe de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, buscando la asignación presupuestal para el nombramiento de un empleado judicial en reemplazo, con el fin de que “los empleados que conforman la planta de personal del Despacho puedan disfrutar plenamente de las vacaciones a las que tienen derecho, y el Juzgado no se atrase en su trabajo debido a la falta de la Asistente Jurídica quien ha reclamado el disfrute del descanso, o de cualquiera de los restantes empleados cuando entren a disfrutar del periodo vacacional mencionado”7.
8. A través del Oficio N° DESAJCLO20-2177 del 29 de mayo de 2020, la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, informó que la solicitud era improcedente por considerar que “lo que corresponde a la asignación de presupuesto para reemplazo de vacaciones de los empleados de su Despacho, señores Iliana Asunción Guevara, Pablo Andrés Díaz Córdoba y Jack Evertzon Carmona, quienes ocupan los cargos de Asistente Jurídico, Oficial Mayor y Asistente Administrativo, no es viable solicitar apropiación, teniendo en cuenta la citada Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, ya que esta solo hace referencia a la programación de vacaciones de los Funcionarios del Régimen de Vacaciones Individuales. Por lo expuesto, dado a que la precitada Circular excluye 7 En dicho oficio no se hizo referencia a la señora Gabriela Patricia Rivera Ramírez pues es la única funcionaria que, a la fecha, no reúne los requisitos para solicitar el disfrute de sus vacaciones. Lo anterior, por cuanto fue nombrada en el cargo de oficial mayor en descongestión del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante Acuerdo No. PCSJA2011578 del 30 de abril de 2020. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03100-00
Demandantes: Diego Alberto Flórez Chará y otros a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo” (sic) que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.
9. El 9 de junio de 2020, la señora Iliana Asunción Guevara Ramos por haber laborado un (1) año en el cargo de asistente jurídico del juzgado, solicitó al Juez el disfrute de sus vacaciones8, en el periodo comprendido entre el 4 y el 28 de agosto de 2020 anexando, para el efecto, el “estudio de vacaciones” otorgado por la coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, en el que se registró como pendiente el periodo causado entre el 1° de febrero de 2018 y el 31 de enero de
2019.
10. Mediante la Resolución N° 007-2020 del 23 de junio de 2020, el juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió a la señora Guevara Ramos “un periodo de vacaciones, los cuales disfrutará a partir del cuatro (4) de agosto del presente año, al veintiocho (28) del mismo mes”. 1.3. Fundamentos de la vulneración
11. Adujeron que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por un lado, afecta el derecho fundamental al descanso remunerado y las vacaciones de la señora Guevara Ramos por no expedir la
certificación presupuestal y, por el otro, vulnera la garantía constitucional al trabajo de los demás empleados y el juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pues, “al no contar con la presencia de la asistente jurídica del Despacho, les tocaría asumir cargas adicionales que no permitirían el correcto funcionamiento del mismo ni la debida administración de justicia”.
12. Expresaron que los empleados que se desempeñan como oficial mayor del despacho no estarían en la posibilidad de asumir otro cargo adicional al ya desempeñado, debido a la cantidad de trabajo semanal que arriba al Juzgado. En ese contexto, manifestaron que “el Dr. DÍAZ CÓRDOBA no cumple con los requisitos para ocupar el cargo de asistente jurídico y si bien la Dra. RIVERA RAMÍREZ sí los cumple, imponerle asumir los 2 cargos, como lo hemos expuesto, es ilegal al tener que cumplir funciones por 2 cargos dentro del mismo despacho, lo que va en contravía con lo señalado en la Ley 270 de 1996”. 8 El oficio del 5 de mayo de 2020 tuvo como finalidad solicitar la asignación presupuestal para nombrar el reemplazo de “los empleados que conforman la planta de personal del Despacho” toda vez que, si bien, a la fecha, la mencionada funcionaria es la única que ha solicitado el disfrute de sus vacaciones, lo cierto es que debido a la alta congestión laboral de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los funcionarios que allí desempeñen sus funciones deben
solicitar el disfrute del descanso remunerado en diferentes turnos a efectos de no entorpecer el correcto funcionamiento del despacho. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03100-00
Demandantes: Diego Alberto Flórez Chará y otros
13. En ese sentido, explicaron que el hecho de no contar con uno de los funcionarios afecta gravemente el desempeño laboral del despacho en atención a la carga que se releva en los empleados que quedan trabajando mientras alguno disfruta el periodo de vacaciones, razón por la cual “el juzgado requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el titular pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su reintegro cuando venza su periodo vacacional su puesto de trabajo no se encuentre congestionado”.
14. Resaltaron que todos tienen el derecho al disfrute de sus vacaciones, una vez se cumplan los requisitos para acceder a ello y que, en ese sentido, tal situación “no puede ser menoscabada por motivos administrativos, en consonancia con el art. 146 de la Ley 270 de 1996”.
15. Igualmente, indicaron que la actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca pone en riesgo los derechos a la salud física y mental de los funcionarios y empleados del Juzgado 4° de Ejecución de
Penas de Cali, toda vez que “el no contar con el asistente jurídico del despacho implicaría la asunción de dos cargos por parte de una sola persona, situación que puede afectar su tranquilidad, su salud física y mental en el trabajo, a lo que se le debe incrementar la situación de conmoción que vivimos actualmente en virtud del virus COVID-19”.
16. Como fundamento de su petición, citaron las sentencias proferidas por el Consejo de Estado: i) del 12 de diciembre de 2018, exp: 08001-23-33-000-201800756-01, M.P. Milton Chaves García y; ii) del 14 de mayo de 2020, exp: 1100103-15-000-2020-00143-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, “en las cuales se ordena a las Direcciones Ejecutivas del Atlántico y Valle, respectivamente, a realizar las actuaciones necesarias para poder emitir los certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de los funcionarios que salen a vacaciones”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
17. Mediante auto del 21 de julio de 2020, la magistrada ponente de la decisión admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa Judicial Seccional Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como autoridades judiciales accionadas.
1.4.2. Intervenciones
18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital cargado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI,
se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.2.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03100-00
Demandantes: Diego Alberto Flórez Chará y otros de la Judicatura
19. Con memorial enviado el 23 de julio de 2020, la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y solicitó que se declare la improcedencia de la esta acción por ausencia o inexistencia de un perjuicio irremediable.
20. Aseguró que el requisito de procedibilidad más importante es el consagrado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 relacionado con el perjuicio irremediable y que, en tal sentido, “no basta cualquier perjuicio, sino que se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, el cual NO TIENE
LUGAR EN EL CASO QUE SE ANALIZA”.
21. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta
contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Administrativa Judicial Seccional del Valle de conformidad con los artículos 32 del Decreto Nº 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto Nº 1069 de 2015, modificado por el Decreto Nº 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con la declaratoria de la pandemia COVID-19
23. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones9.
24. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las 9 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03100-00
Demandantes: Diego Alberto Flórez Chará y otros tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto10.
25. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos11 mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-1156712 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2.2. Referente a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la
Judicatura
26. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura solicitó su desvinculación del proceso porque, en su sentir, no tiene competencia para atender los reclamos de los actores y no ha vulnerado sus derechos fundamentales. No obstante, dicha petición es improcedente, teniendo en cuenta que la presente demanda también fue dirigida contra esta.
27. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener la vinculación en el presente proceso, por lo que su petición será negada. 2.3. Problema jurídico
28. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de los accionantes debido a la negativa de la Dirección Administrativa Judicial - Seccional Valle del Cauca de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de los empleados del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en aras de que los mismos puedan acceder al disfrute 10 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. 11 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA2011518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA2011546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020.
12 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03100-00
Demandantes: Diego Alberto Flórez Chará y otros de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado Juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año? 2.4. Razones jurídicas de la decisión
29. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la naturaleza subsidiaria de la acción y la improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) el derecho al descanso del servidor judicial; (iv) procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto; y (v) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela
30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
31. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de
los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13. 2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.
32. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores14, el cual se expone a continuación.
33. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
34. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 13 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 14 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, i) del 10.9.2015, exp: 13001-23-33-0002015-00440-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; ii) del 21.7.2016, exp: 66001-23-33-000-2016-0029301 M.P. Rocío Araújo Oñate y; del iii) 30.5.2019, exp: 11001-03-15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío
Araújo Oñate. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03100-00
Demandantes: Diego Alberto Flórez Chará y otros
35. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia15.
36. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.
37. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que
es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7. El derecho al descanso del servidor judicial
38. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana16, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador. Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
39.
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