CE-11001-03-15-000-2020-03102-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03102-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por indebida interpretación normativa / RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR A SOLDADO PROFESIONAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección C, incurrió en el defecto sustancial invocado por la parte accionante, dado que aplicó el Decreto 1161 de 2014 siendo lo correcto utilizar el Decreto 1794 de 2000.(…) En el caso concreto se encontró probado que el [accionante] ingresó a prestar el servicio militar del 9 de diciembre de 1999 al 2 de diciembre de 2000, y como soldado profesional del 17 de mayo de 2003 hasta la fecha certificada en el proceso ordinario; adicionalmente, dicha persona contrajo matrimonio civil el 7 de mayo de 2011, por lo que; al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009; se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 7 de mayo de
2011. Lo anterior significa, en otros términos, que la autoridad accionada no analizó lo atinente a la situación concreta del accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en la norma, por cuanto para dicho momento la misma había sido derogada, sin embargo, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto
3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio -7 de mayo de 2011y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. (…) En suma, el defecto sustancial invocado por la parte accionante se configura desde dos puntos de vista; por un lado, por cuanto para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada empleó normas que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014; y, por otro lado, como consecuencia de la anterior situación, omitió aplicar las normas que efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto, en consonancia con lo resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de marras. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03102-00(AC)
Actor:FRANCISCO LEONARDO PRECIADO PRECIADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Mediante escrito radicado por correo electrónico el 9 de julio de 2020, Francisco Leonardo Preciado Preciado, actuando por conducto de apoderada judicial1, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, en consonancia con los principios de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad.
Las citadas garantías constitucionales las estimó vulneradas, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada por la autoridad judicial accionada, de fecha 11 de marzo de 2020; proferida al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con No. 11001-33-42-046-2018-00230-00/01, de Francisco Leonardo Preciado Preciado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia, que a su turno profirió el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que había accedido a las pretensiones incoadas.
2. Hechos De la lectura del escrito de tutela y la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario No. 11001-33-42-046-2018-00230-002, se tienen como hechos
relevantes los siguientes: 2.1. El señor Francisco Leonardo Preciado Preciado se encuentra vinculado con el Ejército Nacional, desempeñándose en la actualidad como Soldado Profesional del Batallón de Policía Militar No. 243. 2.2. El día 7 de mayo de 2011, celebró matrimonio civil con Yamile Cabeza Ortiz, el cual tuvo lugar en la Notaría Setenta y Cuatro (74) del Círculo de Bogotá4. 2.3. Con base en la Orden Administrativa de Personal No. 1812 de 30 de julio de 20145, se le reconoció al señor Preciado Preciado el subsidio familiar, atendiendo lo establecido en los Decretos 1161 de 20146 y 3370 de 20097. 1 Poder otorgado a la abogada Claudia Patricia Ávila Olaya. 2 En lo sucesivo Exp. Ord. 3 El accionante ingresó a la institución el 9 de diciembre de 1999. 4 Fl. 10 Exp. Ord. 5 Fls. 7 a 9 Exp. Ord. 6 Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones. 2.4. El 17 de octubre de 2017, el accionante, por conducto de apoderado, formuló derecho de petición ante el Director de Personal del Ejército Nacional, en el cual solicitó: “PRIMERO. Con base en lo antes expuesto, solicito respetuosamente a esa Dirección, se sirva ordenar a quien corresponda, se efectúe el reajuste y
pago debidamente actualizado e indexado del subsidio familiar a que tiene derecho mi mandante desde el momento en que contrajo matrimonio (7 de mayo de 2011), conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 1 de septiembre de 2000, equivalente a un cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.”8 2.5. La anterior petición se resolvió de forma desfavorable al acá accionante, mediante oficio 20173182052181 de 17 de noviembre de 2017, bajo los siguientes argumentos: “Verificando el Sistema de Administración de Talento Humano SIATH, se puede observar que al señor FRANCISCO LEONARDO PRECIADO PRECIADO, se le realizó el reconocimiento del Subsidio Familiar dispuesto en el Artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, en la cuantía veinte por ciento (20%) por las NUPCIAS contraídas con la señora YAMILE CABEZA ORTIZ, el día 7 de Mayo de 2011 y un tres por ciento (3%) por su hijo JHON ALEXANDER PRECIADO CABEZA, de acuerdo con la Orden Administrativa de Personal No. 1812 de fecha 30 de Julio de 2014”.9 2.6. El día 7 de junio de 201810, el señor Preciado Preciado, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, la cual pretendía dejar sin efectos el acto administrativo número 20173182052181 del 17 de noviembre de 2017, en donde el Comando General de las Fuerzas Militares
Ejército Nacional le negó el reajuste y pago del subsidio familiar. Las pretensiones que se formularon en dicho proceso fueron: “PRIMERA. DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo 20173181964711:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, proferido por la demandada el 17 de noviembre de 201, suscrito por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional – Dirección de Personal, el cual negó el reajuste y pago debidamente actualizado e indexado del subsidio familiar a que tiene derecho mi mandante desde el momento que contrajo matrimonio el día 7 de mayo de 2011, conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 17 de septiembre de 2000, equivalente a un cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. 8 Fls. 2-3 Exp. Ord. 9 Fl. 4 Exp. Ord. 10 Acta de reparto Exp. Ord. SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo señalado supra, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al reconocimiento y pago a favor de mi poderdante, del reajuste del subsidio familiar a que tiene derecho mi mandante de acuerdo con los siguientes fundamentos legales: “…el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legales establecidas.”
Como consecuencia de lo anterior, se reajusten y paguen debidamente actualizadas e indexadas, las sumas correspondientes al retroactivo del subsidio familiar, de las prestaciones sociales y demás pagos que legalmente tenga derecho mí prohijado al reconocerle el subsidio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 17 de septiembre de 2000. TERCERA. Que se disponga el pago del REAJUSTE del subsidio familiar, desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en la nómina de pagos. (…)” 2.7. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el cual, luego de agotar las etapas propias del proceso ordinario, profirió sentencia el 24 de mayo de 201911 y que resolvió: “(…) SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20173181964711:MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 17 de noviembre de 2017, proferido por el Oficial Sección de Nómina del Ejército Nacional, por medio del cual se negó el reajuste del Subsidio Familiar al señor Francisco Leonardo Preciado Preciado, identificado con C.C. No. 14.106.636 expedida en San Luis (Tolima), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL deberá reajustar y pagar al señor Francisco Leonardo Preciado
Preciado, identificado con C.C. No. 14.106.636 expedida en San Luis (Tolima), el Subsidio Familiar en un porcentaje equivalente la 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 8 de mayo de 2011. 11 Fls. 65 a 71 Exp. Ord. CUARTO. La entidad demandada deberá pagar la diferencia causada entre el salario percibido y el incremento aquí ordenado, según la fórmula expuesta en la parte motiva del presente proveído. (…)” Para arribar a la anterior conclusión, el juez a-quo del proceso ordinario, estableció que el accionante había consolidado el derecho al subsidio familiar en los términos que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; no obstante lo anterior, no pudo acceder al beneficio económico, por cuanto para la época que contrajo matrimonio, esto es el 7 de mayo de 2011, se había promulgado el Decreto 3770 de 2009, que derogaba dicha prestación; sin embargo, dados los efectos retroactivos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, resultaba procedente acceder a la pretensión. 2.8. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, alzada que fue desatada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 11 de marzo de 202012 y en la que se resolvió:
“PRIMERO. REVOCÁSE la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo <sic> de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Francisco Leonardo Preciado Preciado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Para la autoridad judicial, la pretensión del demandante no tenía vocación de éxito, por cuanto el subsidio familiar ya le había sido reconocido en los términos que establece el Decreto 1161 de 2014, por lo que el acto administrativo que le otorgó dicha prestación se encontraba revestido de presunción de legalidad.
3. Sustento de la vulneración y pretensión constitucional En criterio de la parte accionante, la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trasgredió las garantías constitucionales invocadas. En ese sentido, luego de hacer un recuento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableció que en el presente caso se configuraron los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustancial La causal en cuestión encuentra asidero en que la autoridad accionada no tuvo en cuenta lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en 12 Fls. 89 a 94 Exp.Ord. sentencia de 8 de junio de 201713 que declaró con efectos ex tunc la nulidad del
Decreto 3770 de 2009; en igual sentido, resalta que tampoco se observó lo resuelto por la citada Corporación, en providencia del 8 de septiembre de 2017, en la cual se resolvió la solicitud de aclaración y adición del fallo citado, que en su momento propuso el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ese sentido planteó que el reajuste por concepto de subsidio familiar se hizo en el marco del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual, pese a haber sido derogado por el Decreto 3770 de 2009, recobró su vigencia a partir de la citada decisión. Con base en lo anterior, reitera que al haber contraído matrimonio civil el día 7 de mayo de 2011, tenía derecho a pedir el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; empero, no pudo acceder a dicho beneficio, por cuanto para dicha época la citada disposición había sido derogada y, solo, con ocasión de la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009, la cual tuvo efectos retroactivos, pudo presentar la solicitud que le fue negada por la demandada al interior del proceso ordinario. 3.2. Decisión sin motivación Para el actor, la sentencia que profirió la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, carece de motivación. Lo anterior, por cuanto se limitó a hacer un recuento de los hechos, de las normas que regulan el subsidio familiar tanto en el Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 1161 de 2014, y
establecer, desde el punto de vista probatorio, que existió la petición de 17 de octubre de 2017. A partir de dicha circunstancia, sentenció que el demandante al ser beneficiario del subsidio al amparo del Decreto 1161 de 2014, no podía recibir el que regula el Decreto 1794 de 2000; lo anterior, por cuanto son excluyentes entre sí. 3.3. Pretensión constitucional Con base en los hechos y fundamentos aducidos, el accionante solicitó se accedieran a las siguientes: “1. Respetuosamente solicito a su Despacho tutele los Derechos Fundamentales a la igualdad, a la administración de justicia, así como a los principios constitucionales de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y demás derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, por el fallo proferido el día once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda - Subsección “C”, con ponencia del 13 Exp. 11001-03-25-000-2010-00065-00 de FUNDACION COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO
DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” contra
GOBIERNO NACIONAL. M.P. César Palomino Cortés. Magistrado SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA, al resolver la apelación en contra de la providencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá — Sección Segunda, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Por considerar que
dicha Sentencia se fundamenta en una actuación arbitraria contraria al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial, que además de los derechos fundamentales vulnerados ya enunciados, desconoce normas de rango legal e interpreta indebidamente las mismas, desconoce los precedentes jurisprudenciales tanto de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, viola directamente la Constitución Política de Colombia, al negarte al Accionante la reliquidación de su asignación salarial mensual, reconociendo que el subsidio familiar devengado, debe ser conforme al artículo 11 de Decreto 1794 del 2000, interpretando erróneamente la norma y con ello, desconoce el precedente jurisprudencial que regula específicamente esta materia.
2. Ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección “C” acoja los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, y especialmente acate la Sentencia de esta corporación de fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017),
radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, Magistrado Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS mediante la cual Declaró con efectos EX TUNC la NULIDAD TOTAL del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, donde además de declarar la nulidad total del decreto, también manifestó que el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos, y que por consiguiente, la declaratoria de nulidad del acto administrativo que
derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria, en ese sentido, la declaratoria de nulidad con efectos Ex Tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos.
3. En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el día once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda - Subsección “C”, con ponencia del Magistrado SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, que resolvió REVOCAR la decisión proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Circuito (sic) de Bogotá - Sección Segunda, en Sentencia de Primera Instancia, ordenando que la liquidación del subsidio familiar de mi mandante lo debe devengar conforme al Decreto 1161 de 2014 porque según el señor Magistrado considera que mi mandante devenga este subsidio con fundamento en esta norma. Desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y se confirme en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia por ajustare a lo estipulado en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Lo anterior dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-3342-046-2018-00230-01, incoado por el señor FRANCISCO LEONARDO PRECIADO PRECIADO contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército
Nacional”.
4. Trámite de la acción e intervenciones La Magistrada Ponente, mediante auto de 17 de julio de 2020, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C para que ejercieran su derecho a la defensa.
Como terceros con interés, dispuso la comunicación del presente trámite constitucional, al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el primero por haber sido el juez de primera instancia, y el segundo por conformar el extremo demandado al interior del medio de control en el que se emitió la providencia cuestionada. Surtidas las notificaciones del caso, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo oral del Circuito Judicial de Bogotá En documento suscrito por el Juez indicó que la providencia judicial proferida por el despacho no incurre en vicio alguno por el cual amerite la procedencia de la acción de tutela. Agregó que en respeto a los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica se debe declarar improcedente el amparo presentado por el actor. 4.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C El Magistrado Ponente, intervino mediante escrito, en el cual solicitó
respetuosamente se declare improcedente el amparo deprecado por no existir los requisitos sine qua non, que a la luz de la jurisprudencia configuran una vía de hecho. Agregó que en la Sentencia SU-198 de 2013, la máxima Corporación de lo Constitucional, reiteró el concepto señalado en la sentencia C-590 de 2005, sintetizando las causales especiales de procedencia, que no se dan en el sub lite, pues como quedó visto la sentencia proferida por el Tribunal decidió con motivación suficiente las razones de la apelación. 4.3. Ministerio de Defensa Nacional La entidad resaltó que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda controvertir una decisión adversa. Puntualizó, que no existe violación de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el fallo de segunda instancia aplicó en debida forma las disposiciones normativas que rigen la materia y que se comprobó documentalmente que el actor ya se le había reconocido un subsidio bajo el Decreto 1161 de 2014.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Francisco Leonardo Preciado Preciado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.
2. Asunto bajo análisis Con base en los antecedentes expuestos, compete a la Sala resolver los
siguientes problemas: a) Se cumplen los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) En el evento que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, los defectos denunciados por el accionante se encuentran configurados. Esto es que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia al interior del proceso ordinario 11001-33-42-046-2018-00230-00/01, de Francisco Leonardo Preciado Preciado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. A efectos de resolver los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) se abordará el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de
julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.15 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros
fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.17 (Énfasis propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,18 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth
García González. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice
vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos - Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C el 11 de marzo de 2020, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-42-046-2018-00230-00. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y
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