CE-11001-03-15-000-2020-03102-01(AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03102-01(AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – No se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES – No es viable si el hecho generador de reconocimiento se presentó antes de la emisión de Decreto que lo estableció [D]e lo analizado en precedencia, y a juicio de esta Sala de Decisión, se estima que el fallo impugnado de 20 de agosto de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado debe ser confirmado en todas sus partes, en tanto el Tribunal enjuiciado efectivamente incurrió en los defectos específicos señalados por el accionante en su escrito petitorio. (…) Cabe resaltar que el Decreto No. 3770 de 30 de septiembre de 2009 derogó la disposición anotada en precedencia, haciendo la salvedad que aquellas personas a quienes ya se les hubiese reconocido el subsidio familiar, lo seguirían devengando. (…) A su turno, la Sala pone de presente que, luego de estas dos normas, fue expedido el Decreto No. 1161 de 24 de junio de 2014, en virtud del cual se creó un subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. (…) Se tiene, adicionalmente, que el Decreto No. 3770 de 30 de septiembre de 2009, fue objeto
de demanda de nulidad y, como consecuencia de lo anterior, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia calendada el 8 de junio de 2017 resolvió declarar con efectos “ex tunc” la declaratoria de nulidad del citado acto administrativo. (…) De lo anotado en precedencia, y en ejercicio de un análisis conjunto y sistemático de las normas antes anotadas, en concordancia con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual es aplicable al caso sub judice, debe señalarse que la Sala de Decisión concuerda integralmente con el raciocinio efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en su fallo de 20 de agosto de 2020. (…) En este orden de ideas, es dable colegir que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia censurada de 11 de marzo de 2020, erró en el ejercicio de la selección de las normas para efectos de zanjar la discusión en sede ordinaria; pues se itera, omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley No. 1794 de 2000. (…) Ahora bien, aunque en sede de impugnación el Tribunal accionado argumentó que el señor [F.L.P.P.] ya gozaba de la prestación económica objeto de debate (a la luz de lo normado en el Decreto No. 1161 de 2014), dicha aseveración no tiene asidero jurídico, pues como quedó expuesto en el caso concreto, esta normativa no le era aplicable, en razón a que el
hecho generador que justificó el reconocimiento del subsidio familiar, se dio con anterioridad a la fecha en la cual fue proferido el mentado decreto, esto es, el 7 de mayo de 2011. (…) En este estado de cosas, y a juicio de la Sala, es dable afirmar que la providencia enjuiciada de 11 de marzo de 2020, dictada en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001-33-42-046-2018-00230-01, no realizó un correcto ejercicio normativo y jurisprudencial en el caso puesto a su consideración (al omitir por completo la aplicación del Decreto No. 1794 de 2000 al caso de autos), en detrimento de los derechos y garantías del accionante. (…) Así las cosas, en el sub examine, resulta notorio que en virtud de su determinación fechada el 11 de marzo de 2020, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en el defecto material o sustantivo y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial que se alegan en el escrito petitorio impetrado por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229 / DECRETO 1794
DE 2000 / DECRETO 1161 DE 2014.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03102-01(AC)
Actor: FRANCISCO LEONARDO PRECIADO PRECIADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” La Sala decide la impugnación presentada por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado2, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1 Magistrado Samuel José Ramírez Poveda. 2 Con ponencia de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
1. El ciudadano Francisco Leonardo Preciado Preciado, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela3 en contra de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en consonancia con los principios de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad […]”4, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de segunda instancia de 11 de marzo de 2020, proferida por la citada Corporación judicial, en el interior
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-046-2018-00230-015.
II. HECHOS
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. La parte actora, señor Francisco Leonardo Preciado Preciado, refirió que ingresó al Ejercito Nacional el día 9 de diciembre de 1999 y que se desempeña en dicha institución castrense en el cargo de Soldado Profesional del Batallón de Policía Militar No. 24. 2.2. Relató que, el día 7 de mayo del año 2011, celebró matrimonio civil con la señora Yamile Cabeza Ortiz, el cual tuvo lugar en la Notaría Setenta y Cuatro (74) del Círculo de Bogotá. 2.3. Señaló que, con base en la Orden Administrativa de Personal No. 1812 de 30 de julio de 2014, la referida institución castrense le reconoció, en su favor, el subsidio familiar, atendiendo lo establecido en los Decretos Nos. 1161 de 20146 y 3370 de 20097. 2.4. Expuso que el día 17 de octubre del año 2017 y, por conducto de apoderado judicial, formuló derecho de petición ante el Director de Personal del Ejército Nacional, en el cual solicitó el reajuste y pago debidamente actualizado e indexado del subsidio familiar a que tiene derecho, desde la fecha que contrajo matrimonio. 2.5. Referenció que la petición por él incoada, fue resuelta de manera
desfavorable, mediante el Oficio No. 20173182052181 de 17 de noviembre de 2017. 3 El día 9 de julio de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. 4 Folio 1 de la demanda de tutela. 5 Accionante: Francisco Leonardo Preciado Preciado. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 6 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 2.6. Indicó que el día 7 de junio de 2018 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 20173182052181 del 17 de noviembre de 2017, mediante el cual el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional le negó el reajuste y pago del subsidio familiar. 2.7. Adujo que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, autoridad judicial que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, accedió al petitum de la demanda incoada. 2.8. Manifestó que, inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, por intermedio de su apoderado judicial, elevó recurso de apelación dentro del término legal.
2.9. Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia censurada de 11 de marzo de 20208, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, denegar las pretensiones elevadas. 2.10. Sostuvo que, en su sentir, con su providencia de 11 de marzo de 2020, el Tribunal demandado incurrió en un presunto defecto material o sustantivo y en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, por los siguientes motivos: El Tribunal censurado “[…] no tuvo en cuenta lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia de 8 de junio de 20179, que declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009; en igual sentido, tampoco se observó lo resuelto por la citada Corporación, en providencia del 8 de septiembre de 2017, en la cual se resolvió la solicitud de aclaración y adición del fallo citado, que en su momento propuso el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]”. (Subraya la Sala) Que, en ese sentido, “[…] el reajuste por concepto de subsidio familiar se hizo en el marco del artículo 11 del Decreto No. 1794 de 2000, el cual, pese a haber sido derogado por el Decreto No. 3770 de 2009, recobró su vigencia a partir de la citada decisión […]”. (Se
destaca) 8 En el interior del radicado ordinario No. 11001-33-42-046-2018-00230-01. 9 Exp. 11001-03-25-000-2010-00065-00 de FUNDACION COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” contra GOBIERNO NACIONAL. M.P. César Palomino Cortés. Que, como consecuencia de lo anterior, el actor “[…] al haber contraído matrimonio civil el día 7 de mayo de 2011 … tenía derecho a pedir el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto No. 1794 de 2000; empero, no se pudo acceder a dicho beneficio, por cuanto para dicha época la citada disposición había sido derogada y, solo con ocasión de la sentencia de nulidad del Decreto No. 3770 de 2009 (la cual tuvo efectos retroactivos), se pudo presentar la solicitud que fue negada por la entidad demandada, en el interior del proceso ordinario […]”. 2.11. Anotó, por último, que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en una aparente decisión sin motivación, en tanto: “[…] se limitó a hacer un recuento de los hechos, de las normas que regulan el subsidio familiar tanto en el Decreto No. 1794 de 2000 y el Decreto No. 1161 de 2014, y establecer, desde el punto de vista probatorio, que existió la petición de 17 de octubre de 2017 […] A partir de dicha circunstancia, sentenció que el demandante, al ser beneficiario del subsidio al amparo del
Decreto No. 1161 de 2014, no podía recibir el que regula el Decreto No. 1794 de 2000; lo anterior, por cuanto son excluyentes entre sí […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones10: “[…] PRIMERO: Respetuosamente solicito a su Despacho, TUTELE los Derechos Fundamentales a la igualdad, a la administración de justicia, así como a los principios constitucionales de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y demás derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, por el fallo proferido el día once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección SegundaSubsección “C”, con ponencia del Magistrado SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA, al resolver la apelación en contra de la providencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá — Sección Segunda, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Por considerar que dicha Sentencia se fundamenta en una actuación arbitraria contraria al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial, que además de los derechos fundamentales vulnerados ya enunciados, desconoce 10 Folios 23 a 24 del expediente de tutela de la referencia. normas de rango legal e interpreta indebidamente las mismas, desconoce los precedentes jurisprudenciales tanto de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, viola directamente la Constitución Política de Colombia, al negarte al Accionante la
reliquidación de su asignación salarial mensual, reconociendo que el subsidio familiar devengado, debe ser conforme al artículo 11 de Decreto 1794 del 2000, interpretando erróneamente la norma y con ello, desconoce el precedente jurisprudencial que regula específicamente esta materia.
SEGUNDO: Se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección “C” acoja los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, y especialmente acate la Sentencia de esta corporación de fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicado No. 11001-03-25000-2010-00065-00, Magistrado Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS mediante la cual Declaró con efectos EX TUNC la NULIDAD TOTAL del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, donde además de declarar la nulidad total del decreto, también manifestó que el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos, y que por consiguiente, la declaratoria de nulidad del acto administrativo que derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria, en ese sentido, la declaratoria de nulidad con efectos Ex Tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus
efectos.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el día once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda - Subsección “C”, con ponencia del Magistrado SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, que resolvió REVOCAR la decisión proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, en Sentencia de Primera Instancia, ordenando que la liquidación del subsidio familiar de mi mandante lo debe devengar conforme al Decreto 1161 de 2014 porque según el señor Magistrado considera que mi mandante devenga este subsidio con fundamento en esta norma. Desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y se confirme en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia por ajustare a lo estipulado en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Lo anterior dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-42-046-2018-00230-01, incoado por el señor FRANCISCO LEONARDO PRECIADO PRECIADO contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional […]”. (Destaca la Sala de Decisión)
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 17 de julio de 2020, admitió la acción
de tutela promovida por la apoderada judicial del ciudadano Francisco Leonardo Preciado Preciado, en contra de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, así como también, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. 4.1. En la misma providencia, solicitó tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” como al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda que, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto, remitieran en calidad de préstamo o en medio digital el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo. 4.2. El referido proveído indicado en precedencia fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 22 de julio de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 5.1. El Juez Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Bogotá11, en contestación allegada a esta alta Corporación el día 23 de julio de 2020, solictó al juez de tutela que declarara la improcedencia de la presente acción, ya que, a su juicio, esa oficina judicial no vulneró las garantías
iusfundamentales del extremo accionante, en el caso de marras. 11 Doctor Elkin Alonso Rodríguez Rodríguez. 5.2. Manifestó, en aquella oportunidad, que: “[…] Debe indicarse que en sentencia de primera instancia, proferida el 24 de mayo de 2019, y respecto del problema jurídico planteado, es decir, si el señor Francisco Leonardo Preciado Preciado tiene o no derecho a que se le reajuste el subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto No. 1794 de 2000, este despacho concluyó que el aquí tutelante tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar de acuerdo a las reglas previstas en el Decreto 1794 de 2000; toda vez que consolidó su derecho el día 07 de mayo de 2011, estando en vigencia dicha norma, por virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 y de la sentencia de unificación, de fecha 25 de abril de 2019, radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016). No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, revocó la sentencia de primera instancia; pues consideró que no le era posible reconocer el subsidio familiar al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto No. 1794 de 2000, toda vez que le habia sido reconocido en cumplimiento del Decreto No. 1161 de 2014 […]”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto) 5.3. Agregó, para finalizar, que la providencia de primera instancia fechada el 24
de mayo de 2019, no había incurrido en defecto alguno y, en ese orden de ideas, que se atenía a lo resuelto en sede de tutela por parte del juez constitucional. 5.4. El magisrado de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca12, mediante memorial fechado el día 24 de julio de 2020; en donde realizó un breve y suscinto recuento de los hechos y supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nro. 2018-00230-01. 5.5. Argumentó, en su contestacion, que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al incumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. 5.6. Puso de presente, en su informe, lo siguiente: 12 Doctor Samuel José Ramírez Poveda. “[…] Si los Soldados o Infantes de Marina Profesionales que devengan el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, no podría (sic) reconocérseles el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar creado en el Decreto 1161 de 2014, y viceversa; es claro que en el caso del accionante, a quien se le reconoció dicho emolumento de acuerdo al Decreto 1161 de 2014, no puede entonces, cancelársele el subsidio regulado en el Decreto 1794 de 2000 […]”. 5.7. Con fundamento en lo expuesto, solicitó respetuosamente que se denegara el
amparo de las garantías iusfundamentales que se dicen conculcadas en la demanda; al estimar que la providencia objeto de tacha constitucional no adolecía de vicio alguno que la hiciera susceptible de ataque por esta vía. 5.8. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, descorrió traslado de la acción de amparo mediante informe de fecha 28 de julio de 2020, esgrimiendo que esta debía ser declarada improcedente, por cuanto la acción de tutela no podía ser utilizada como un mecanismo para efectos de pretender ventilar pretensiones en una tercera instancia procesal. 5.9. Indicó que, en el sub examine, “[…] dado que el reproche versa sobre la interpretación de la norma, para que se configure la violación alegada, es necesario que la hermenéutica que se considera violatoria de derechos fundamentales sea completamente arbitraria y, por lo tanto, violatoria de la Constitución […]”. 5.10. Anotó, por último, que, en su criterio, el Tribunal censurado no había conculcado garantía fundamental alguna, toda vez que la decisión calendada el 11 de marzo de 2020 “[…] aplicó en debida forma las disposiciones normativas que rigen la materia y que, además, se comprobó documentalmente que al actor ya se le había reconocido un subsidio bajo el Decreto No. 1161 de 2014 […]”. 5.11. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 20 de agosto de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado13, accedió a las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la apoderada judicial del ciudadano Francisco Leonardo Preciado Preciado. 6.1. Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 6.2. Analizó la demanda de tutela en conjunto, y luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el presunto defecto material o sustantivo, en el posible desconocimiento del precedente jurisprudencial y en la aparente decisión sin motivación, defectos invocados por la parte demandante. 6.3. Puso de presente, en cuanto a la configuración de los aludidos defectos invocados, que: “[...] Pese a que el accionante formula en sus pretensiones el desconocimiento del precedente, toda vez que no se tuvo en cuenta la sentencia que en su momento profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 8 de junio de 2017; la Sala concluye que dicho cargo debe ser analizado de forma conjunta con el defecto sustancial, puesto que dicho pronunciamiento refiere a la nulidad del Decreto No. 3770 de 30 de septiembre 2009, lo que conllevó que el artículo 11 del Decreto No. 1794 de 2000
volviera a la vida jurídica y con efectos retroactivos. [...] La Sala advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, incurrió en el defecto sustancial invocado por la parte accionante, dado que aplicó el Decreto 1161 de 2014 siendo lo correcto utilizar el Decreto 1794 de 2000. 13 Con ponencia de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [...] En el caso concreto, se encontró probado que el señor Francisco Leonardo Preciado Preciado ingresó a prestar el servicio militar del 9 de diciembre de 1999 al 2 de diciembre de 2000, y como soldado profesional del 17 de mayo de 2003 hasta la fecha certificada en el proceso ordinario; adicionalmente, dicha persona contrajo matrimonio civil el 7 de mayo de 2011, por lo que; al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto No. 3770 de 30 de septiembre 2009; se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 7 de mayo de 2011 […]”. (Negrillas de la Sala) 6.4. Por último, explicó en su fallo de tutela de primer grado, lo siguiente: “[...] En suma, el defecto sustancial invocado por la parte accionante se configura desde dos puntos de vista; por un lado, por cuanto para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada empleó normas que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la
prestación en virtud del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014; y, por otro lado, como consecuencia de la anterior situación, omitió aplicar las normas que efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto, en consonancia con lo resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de marras. Como consecuencia de lo anterior, la Sala amparara los derechos fundamentales invocados por el accionante, en el entendido que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C deberá proferir una sentencia de reemplazo, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) 6.5. En ese orden de ideas, la Sección Quinta de esta alta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del
señor FRANCISCO LEONARDO PRECIADO PRECIADO.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dictada al interior del proceso ordinario No. 11001-3342-046-2018-00230-01 de FRANCISCO LEONARDO PRECIADO PRECIADO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que en el término de veinte (20)
días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a proferir una nueva sentencia de reemplazo, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión […]”. 6.6. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 25 de agosto de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7. La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado ponente de la decisión aquí censurada14, impugnó oportunamente la sentencia de 20 de agosto de 2020, reiterando los argumentos consignados en la contestación de la demanda de amparo, para efectos de señalar que, en su sentir, la sentencia enjuiciada de 11 14 Doctor Samuel José Ramírez Poveda. de marzo de 2020 no había transgredido ni mucho menos conculcado derecho fundamental alguno de la parte actora, en el sub lite y que, por ende, se apartaba de lo resuelto por la Sección Quinta de esta Corporación, en su decisión apelada. 7.1. En sustento de lo anterior, señaló lo siguiente: “[...] En el fallo objeto de tutela, se hizo énfasis en la actuación adelantada en beneficio del demandante por parte del Ministerio de Defensa (sic) Ejército (sic), a través de la Orden Administrativa 1812 del 30 de julio de 2014, en la que pese a no existir norma vigente para el años (sic) 2011 y tampoco 2014, que contemplara el subsidio familiar
para los Soldados Profesionales, procedió a reconocer este emolumento con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, en valor equivalente al 23% de la asignación básica; que corresponde a un 20% por su esposa y un 3% por su primer y único hijo, el cual le es cancelado tal como se colige de la documental que obra a folio 13 del expediente. Acto administrativo que se resalta, goza de presunción de legalidad al no haber sido demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Francisco Preciado. Tampoco puede pasarse por alto, que este beneficio salarial, claramente estipula en su parágrafo 3º del artículo 1º, su incompatibilidad con el subsidio familiar dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Por lo tanto, aquellos Soldados o Infantes Profesionales a quienes se les reconoció el subsidio familiar de acuerdo al Decreto 1161 de 2014, no pueden percibir el subsidio regulado en el Decreto 1794 de 2000 [...]”. (Negrillas por fuera del texto original) 7.2. Argumentó, además, que “[…] Mal haría el accionante, ahora, pretender también el reconocimiento del subsidio familiar consagrado en el artículo 11 del Decreto No. 1794 de 2000, que como se indicó, es incompatible con el ya reconocido y de contera conllevaría a la devolución de esas sumas percibidas que, finalmente, le sería (sic) más perjudiciales (sic) con una nueva orden judicial […]”. 7.3. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó revocar el fallo impugnado
y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca15, en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto
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