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CE-11001-03-15-000-2020-03108-01(AC)(1)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03108-01(AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial del 15 de agosto de 2018 y de la Corte Constitucional / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – La medida privativa de la libertad resulta legal, razonable y proporcional [E]l Tribunal demandado siguió no solo la tesis establecida en la sentencia del «15 de agosto de 2018», sino las sentencias del 30 de marzo de 2016 y del 31 de enero de 2019 del Consejo de Estado, además de las consideraciones de la Corte Constitucional en las providencias C - 037 de 1996 y SU 72 de 2018, en las cuales se estableció que la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad exigía tener certeza de la antijuricidad de la detención y que en caso de no acreditarse se estaba en presencia de un daño jurídico y, por consiguiente, esta no se configuraba como evento de responsabilidad estatal. (…) Así, tal como se indicó en la decisión acusada, la privación de la libertad no implica per se la configuración de un daño contrario a la ley, en la medida que, la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber legal de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que

se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. (…) Entonces, para la Sala la línea que se decantó en relación con tales asuntos conlleva a que el título de atribución lo escoge el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto, como en efecto ocurrió en la sentencia demandada, en la que se encontró que la privación de la libertad del actor no fue arbitraria ni injustificada, sino que por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. (…) En efecto, tal como se expuso en la decisión acusada, el demandante debía soportar su privación de la libertad por los claros señalamientos en su contra como integrante al parecer de un grupo de personas que estaban ejecutando conductas delictivas y, que ello descartaba la antijuricidad del daño, pues el hecho de que finalmente no fuera posible determinar la responsabilidad del actor en la comisión de los delitos, de ninguna manera suponía que, automáticamente, no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal. (…) Así, el Tribunal demandado consideró que no se observaba un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable de las autoridades judiciales, en tanto que el proceso penal sí se inició por graves acusaciones y en las que inicialmente se recaudaron pruebas que señalaban al demandante como coautor de las conductas delictivas de las que fueron víctimas el señor [O.A.L.] y su hijo [J.C.A], pues se contaba con el certificado de tradición de la motocicleta que se había utilizado como parte del entramado criminal y un reconocimiento

fotográfico que inicialmente daba cuenta de su participación en los hechos. (…) Por tanto, la Sala no encuentra configurado el desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante, pues contrario a lo manifestado por estos, el Tribunal demandado sí atendió y, en debida forma, el criterio expuesto por el Consejo de Estado en las sentencias del «15 de agosto de 2018», del 30 de marzo de 2016 y del 31 de enero de 2019, así como lo establecido por la Corte Constitucional en las providencias SU 072 de 2018 y C – 037 de 1996, en consonancia con lo consagrado en los artículos 90 superior y 68 de la Ley 270 de 1996, a partir de lo cual descartó el elemento central de la responsabilidad, esto es la antijuridicidad del daño y, por ende, no debía accederse a las pretensiones indemnizatorias de los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03108-01(AC)

Actor: GUSTAVO ADOLFO CARDONA BUENO Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Por escrito enviado el 9 de julio de 2020 al aplicativo web de tutela en línea de la Rama Judicial1, el señor Gustavo Adolfo Cardona Bueno y la señora Luz Gabriela Bueno, a través de apoderado judicial, promovieron la acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con la finalidad de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la sentencia del 13 de marzo de 2020, dictada por la referida autoridad judicial, a través de la cual revocó el fallo favorable2 y, en su lugar, negó las pretensiones propuestas en el medio de control de reparación directa que promovieron en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Gustavo Adolfo Cardona Bueno, pues con dicha decisión se incurrió en un desconocimiento del precedente y defecto orgánico. En consecuencia, la parte demandante pretende: «a.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CARDONA BUENO Y LUZ GABRIELA BUENO, los cuales consideramos han sido vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha trece (13) de marzo de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número

1 Registrado como tutela en línea con número 7983. 2 Proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 66001-33-33-002-2015-00044-01 (P-0547-2018), mediante la cual decidió sin competencia y alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad - daño antijurídico) por el Honorable Consejo de Estado (desconocimiento del precedente jurisprudencial – defecto orgánico), negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha veinte (20) de febrero de 2.018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). b.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha trece (13) de marzo de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta y daño antijurídico por el Honorable Consejo de Estado y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Indicaron que promovieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente

responsables por la privación injusta de la libertad del señor Gustavo Adolfo Cardona Bueno, la cual se originó por la vinculación a una investigación penal por los delitos de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y tortura3, que concluyó con una sentencia absolutoria ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, en tanto que no se encontraba en Pereira al momento de los hechos. Precisaron que el proceso identificado con el radicado 66001-33-33-002-201500044-00, correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, el cual con sentencia del 20 de febrero de 2018, accedió a sus pretensiones indemnizatorias por los siguientes motivos: «Por todo lo anterior, considera el Juzgado que el presente caso, conforme a las pautas jurisprudenciales ya transcritas y en especial atención a la sentencia de unificación dictada por parte del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa sobre el tema de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, el cual debe enjuiciarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de imputación de daño especial, en la cual, se itera, simplemente se requiere para su configuración la demostración de los siguientes elementos: un daño o lesión en cabeza del demandante quien no estaba en la obligación jurídica de soportar, y que dicho daño o lesión sea imputable a las entidades demandadas, sin que sea relevante en modo alguno verificar el grado de yerro, la falla, equivocación, licitud o ilicitud 3 De los cuales fueron víctimas el señor Ovidio Ávila López y su hijo Juan Carlos Ávila, en hechos

ocurridos entre los meses de agosto y septiembre de 2011. En el caso concreto la vinculación del accionante en dicha causa penal obedeció a que se obtuvo certificado de tradición de la motocicleta en la que se movilizaba el individuo que le entregó el celular al señor Ávila López, con el cual se iban a cursar las llamadas para darle instrucciones (relativas al secuestro de su hijo), la propiedad de la misma correspondía al señor Gustavo Adolfo Cardona Bueno. Además, el que venía siendo sujeto de los ilícitos de secuestro, y demás conductas criminales, identificó al señor Cardona Bueno en reconocimiento fotográfico. de la conducta estatal específicamente de la Administración de Justicia o alguno de sus agentes, dado la clasificación del régimen de responsabilidad en objetivo en el cual la administración sólo se exime de responsabilidad en la medida en que logre desvirtuar esa imputación por alguna causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la propia víctima.»4 Manifestaron que la anterior decisión fue apelada en los siguientes términos: a) La Nación, Rama Judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda, teniendo como motivo principal que en el presente caso se debió declarar probada la excepción de culpa de la víctima que indujo a error a la demanda o a la culpa de un tercero como lo fue la Fiscalía General de la Nación, por ser esta a la que competía adelantar la investigación y respectiva acusación. b) La Fiscalía General de la Nación se opuso a la condena, pues no encontró

irregularidad alguna en su actuar, ya que las decisiones se ajustaron a derecho conforme los parámetros de la Ley 906 de 2000. Indicó que a lo sumo, se debió condenar solamente a la Rama Judicial debido a que, en estos casos, es un juez de control de garantías el que dispone de la privación de la libertad y el papel del fiscal se limita a presentar los elementos y solicitudes que considera procedentes. Agregaron que mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda ordinaria, por los siguientes motivos: Aplicó la postura de unificación asumida por el Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 (expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 / 46947), por ser constitutiva de precedente y de forzoso acatamiento, además de las consideraciones expuestas igualmente con fines de unificación por parte de la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018, en consonancia con la providencia C - 037 de 1996, en relación con la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal. Mencionó que los hechos materia del proceso penal ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, refirió el criterio trazado en la sentencia del 17 de octubre de 2013 de esta Corporación5, así como el pronunciamiento del 30 de marzo de 20166, en la que el Consejo de Estado consideró que «… en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para

determinar si fue justificada la actuación judicial…» y el fallo ordinario del 31 de enero de 20197 del mismo Alto Tribunal. 4 Esta cita se extrae de la providencia demandada. 5 También se refirió al criterio trazado en la sentencia del 17 de octubre de 2013, así: «De esta manera, el H. Consejo de Estado en pronunciamiento del año 2008, reiterado en otros como el del 17 de octubre de 2013, sobre el tema del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en relación con las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sostuvo que, cuando una persona privada de la libertad es absuelta (artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991) porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último queda libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación por demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.» 6 Sección Tercera, Subsección A. Radicado número: 66001233100020070009701 (36261). 7 Dictado por la Sección Tercera, Subsección A, en el proceso 19001-23-31-000-2012-0002401(54951), de la cual citó lo siguiente: «Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el

Aclaró que no compartía la decisión del a quo, en el sentido de entender que el régimen aplicable en forma casi absoluta a temas de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad era el objetivo. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación con apoyo de unidades de policía judicial, con base en la denuncia que se había interpuesto por la víctima de los hechos ilícitos y quien hizo inicialmente un reconocimiento fotográfico. Sostuvo que si bien era cierto que el juez de conocimiento concluyó que no existían elementos de convencimiento que permitieran atribuir responsabilidad al señor Cardona, también lo era que la investigación adelantada por las entidades del Estado inicialmente indicaba que el actor era copartícipe en los hechos claramente reprochables desde el punto de vista penal, en la medida en que se contaba con el certificado de tradición de la motocicleta que se había utilizado como parte del entramado criminal y un reconocimiento fotográfico, por lo que el acontecer fáctico y probatorio del proceso penal adelantado en relación con el demandante puso de manifiesto que existía fundamento que permitía inferir razonablemente que podía ser coautor de los delitos imputados. Indicó que el demandante debía soportar el poder investigador del Estado frente a los claros señalamientos hechos en su contra como integrante al parecer de un grupo de personas que estaban ejecutando conductas delictivas y que el hecho de que no fuera posible determinar la responsabilidad del afectado en la comisión de los delitos, de ninguna manera suponía automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal.

3. Sustento de la petición Los accionantes manifestaron que la decisión de segunda instancia vulneró sus

derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al incurrir en los siguientes defectos específicos: 3.1. Desconocimiento del precedente Señalaron que con la sentencia cuestionada se desconoció el contenido en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 (expediente 66001-23-31-000-2010-00235 01 / 46.947), en la que se indicó que cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Precisaron que dicho pronunciamiento ha pautado para resolver los casos de privación injusta de la libertad que es necesario analizar la privación de la libertad bajo la óptica de lo que es un daño antijurídico y si la persona se encontraba o no en la obligación jurídica de soportarla, aspecto que no fue analizado correctamente en el caso concreto y que de haberse verificado tal situación, la decisión hubiere sido diferente. régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del

Estado en eventos de privación injusta de la libertad…» Citaron el contenido de las providencias del 7 de julio de 2011 (expediente 2300123-31-000-1995-37279-01 (21294), del 1° de febrero de 2012 (radicado 73001-2331-000-1999-00539-01 (22464), del 28 de enero de 2015 (proceso 05001-23-31000-2002-03487-01 (32912) del Consejo de Estado y la sentencia C – 333 de 1996 de la Corte Constitucional, cuyos apartes se refirieron a la noción del daño antijurídico. 3.2. Defecto orgánico Indicaron que el Tribunal demandado pasó por alto que en ninguno de los recursos de apelación se discutió o se estaba en desacuerdo con el régimen de responsabilidad aplicado por el a quo, así como tampoco sobre el título de imputación de daño especial empleado para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad en esa instancia y, mucho menos se discutió como elementos de esa responsabilidad el daño o lesión en cabeza del demandante, quien no estaba en la obligación jurídica de soportar según lo señaló el mismo fallo.

4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 14 de julio de 2020, el a quo admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes

del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. A su vez, entre otros asuntos, vinculó al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés.

5. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes

intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión El magistrado ponente de la sentencia cuestionada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, ya que fue motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, además de que contiene argumentos jurídicos suficientes para revocar la decisión de primera instancia. Sostuvo que la providencia acusada siguió los lineamientos del Consejo de Estado, así como los de la Corte Constitucional en sede de control constitucional abstracto conforme a la sentencia C - 037 de 1996 y a la SU 072 del 5 de julio de 2018. Recordó que en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 el Consejo de Estado estableció reglas y subreglas y que, si bien la misma se dejó sin efectos mediante decisión de tutela de la misma corporación, no por ello se revive el régimen de responsabilidad objetivo como lo pretende la parte actora. Precisó que las pretensiones se negaron por falta de acreditación de la antijuridicidad del daño, que es un requisito indispensable para la atribución de la responsabilidad al Estado. Afirmó que la inconformidad de los accionantes radica es en la interpretación que es propia del juez natural de la causa, la cual efectuó en su legítimo ejercicio de autonomía e independencia judicial. Señaló que si quien fue privado de la libertad dio lugar a la apertura del proceso

penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual constató en su decisión ya que, conforme a los elementos probatorios recaudados en la causa penal, la conducta del actor se debía investigar. 5.2. Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, pues consideró que la providencia demandada se dictó con aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas, esto es, conforme a derecho, por lo que no es ilegal, injusta o irrazonable. Precisó que no hay lugar a reconocer perjuicios porque no se acreditó el daño antijurídico y ello impide al juez declarar la responsabilidad del Estado pretendida por los demandantes, por lo que no existe vulneración de sus derechos fundamentales. Destacó que, en estos asuntos el Consejo de Estado ha reiterado que no sólo se debe demostrar la ocurrencia del daño, sino que se debe probar la relación directa e inmediata entre la conducta del Estado y el daño causado. Mencionó que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, la responsabilidad del estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de un título de imputación único y excluyenteobjetivo o subjetivo-, sino que obedece a las particularidades de cada caso. 5.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Esta autoridad manifestó que no intervino en el proceso de reparación directa objeto de la acción de tutela y que, por tal motivo solicitó su desvinculación pues no le asiste interés en la causa. Citó el artículo 610 del Código General del

Proceso. 5.4. Fiscalía General de la Nación Esta entidad solicitó que se niegue la solicitud de tutela, pues no se cumplen las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 19 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, por las razones que se exponen a continuación: Sostuvo que de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular, sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Indicó que como los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada se encontraban en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda ordinaria y en los alegatos de conclusión, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, y que como no se expresaban argumentos nuevos para controvertirlos, no podía pronunciarse al respecto, pues este mecanismo no podía convertirse en una tercera instancia. Adujo que cosa distinta era el argumento de que el Tribunal demandado presuntamente desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, respecto de lo

cual precisó que no se desatendió tal pronunciamiento. Resaltó que, por el contrario, de su análisis armónico con el artículo 90 de la Constitución Política y las sentencias C - 037 de 1996 y SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, pudo concluir que no se observaba un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable de las autoridades judiciales, pues el proceso penal sí se inició por graves acusaciones y en las que inicialmente se recaudaron pruebas que incriminaban al demandante. Agregó que tampoco se incurrió en un defecto orgánico, luego de recordar el contenido de la sentencia SU 072 de 2018 y lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, pues el Tribunal demandado actuó amparado bajo tal presupuesto, en tanto que el solo hecho de que las entidades demandadas apelaran la decisión de primera instancia con la finalidad de que fuere revocada para que, en su lugar, se negaran las pretensiones propuestas, lo habilitó para decidir el asunto en su integridad. Recordó que los argumentos de defensa de las entidades demandadas coincidieron en señalar que las actuaciones de cada una se ajustaron a derecho, lo cual es suficiente fundamento para que el Tribunal demandado revisara lo pertinente acerca de la antijuricidad del daño. Afirmó que el hecho que las entidades demandadas se imputaran la responsabilidad mutuamente, no era razón para que en la providencia se declarara que el daño sí era reparable, pues tal conclusión solo podía estar soportada en las pruebas que obraban en el expediente. Concluyó que la inconformidad de la parte actora radicó en el resultado del

análisis efectuado por el juez natural del asunto que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos contó con soporte y está debidamente razonada y justificada.

7. Impugnación Por escrito electrónico recibido el 17 de septiembre de 2020, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia8, solicitó que se revoque y se acceda al amparo, por las siguientes razones: Reiteraron que presentaron la demanda de reparación directa al considerar que las demandadas dieron lugar a la detención o privación injusta de la libertad del señor Gustavo Adolfo Cardona Bueno, sin estar en la obligación jurídica de 8 Quien se notificó electrónicamente el 16 de septiembre de 2020. soportar ese daño antijurídico pues en la causa penal se dictó finalmente una sentencia absolutoria ya que no se encontraba en la ciudad de Pereira para la época de los hechos.

Manifestaron que con la providencia demandada se estableció que no se presentó un daño antijurídico como elemento de la responsabilidad estatal, al considerar que al existir un señalamiento fotográfico en contra del señor Cardona Bueno y figurar bajo su nombre la motocicleta que sirvió como instrumento para cometer el delito investigado eran a su juicio elementos suficientes para detenerlo, independientemente que se demostrara la inocencia del joven y concluirse que este no se encontraba en la ciudad de Pereira para le época de los hechos investigados. Señalaron que, por tanto, lo hacían completamente ajeno a las conductas investigadas por las cuales estuvo detenido al interior de un proceso judicial que

pese a adelantarse bajo un deber legal, ello fue en desmedro a su derecho fundamental a la libertad, provocando que haya tenido que soportar esa carga pública en desigualdad de condiciones a la que los demás ciudadanos deben afrontar, de manera que, su detención se convirtió en una obligación o carga que no se encontraba en la obligación jurídica de soportar. Refirieron que ese análisis no lo efectuó el Tribunal demandado, pues este limitó a señalar, bajo un análisis puramente de legalidad que, el proceso penal se había ceñido a la normativa prevista en la materia y que los elementos de prueba obrantes en el proceso hacían procedente la detención del señor Cardona Bueno, lo que por ese solo hecho hacían descartar un daño antijurídico. Precisaron que no están de acuerdo con el fallo de tutela impugnado ya que negó el amparo constitucional solicitado bajo la causal de no acatamiento del precedente «jurisprudencial» relativo al daño antijurídico, en tanto que concluyó que el Tribunal cuestionado había analizado correctamente en su sentencia la antijuricidad del daño al deducir que inicialmente se recaudaron pruebas que señalaban al demandante en las graves acusaciones y por tanto se descartaba cualquier actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable. Afirmaron que con tal argumento solo se analizó las razones que llevaron a detener al señor Cardona Bueno, mas no los motivos por los cuales se le absolvió, aun cuando estas determinaban de manera absoluta que finalmente no debió estar detenido por uno u otro motivo y que por tanto no era una carga que debía

soportar. Indicaron que tener en cuenta solo la causa de la detención restringe la concepción de lo que realmente es un daño antijurídico, ya que se limita a un análisis netamente de legalidad, es decir, que si la autoridad obró en su momento (captura y detención) conforme le ordenaba la ley, se descarta de plano el daño antijurídico en casos de privación de la libertad. Agregaron que la legalidad no es realmente el único sustento sobre el cual se cimenta el daño antijurídico, pues este abarca también el derecho a la igualdad «… entendiéndose… como aquel daño o lesión que pese o no a causarse por un actuar legal o regular de la autoridad se convierte en una carga pública que la persona no tenía por qué soportar en desproporción o desigualdad a los demás asociados o ciudadanos». Resaltaron que la sentencia fue absolutoria, que el nuevo reconocimiento «en filas» lo descartó y que la prueba documental (certificación laboral – afiliación a seguridad social) y testimonial (empleador y trabajadores) se podía concluir que el señor Cardona Bueno no estaba en el lugar y época en la cual fueron cometidos los delitos investigados. Señalaron que pese a existir una investigación judicial tramitada bajo la legalidad y el deber estatal, se causó así un daño o lesión a una persona que no se encontraba en la obligación jurídica de soportar, pues le tocó padecer una carga pública (privación de la libertad) en desigualdad o desproporción de condiciones a las que las demás personas debieron afrontar, causándose de tal manera un daño antijurídico que no tenía por

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