CE-11001-03-15-000-2020-03111-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03111-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCESO PENAL / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede abrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario para emitir un pronunciamiento de fondo En relación con el primer reproche, el extremo activo adujo que la autoridad accionada incurrió en una indebida valoración probatoria, pues omitió las circunstancias que dieron origen al proceso penal, a partir de las que era evidente que [M.C.] no participó en las conductas delictuales investigadas y que el funcionario judicial que controló las garantías, no estudió la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida restrictiva; además, no se fundó en la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, resulta diáfano que las alegaciones de la parte demandante, como lo afirmó el a quo, no denotan relevancia constitucional puesto que, además de no cumplir con la carga argumentativa requerida, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado mediante la
providencia del 28 de febrero de 2020, en tanto traen a colación argumentos que buscan repetir el debate surtido dentro del aludido medio de control, para forzar una revisión de las conclusiones allí vertidas. (…) Prima facie, resulta diáfano que la parte actora no argumentó con suficiencia la vulneración de sus derechos fundamentales supuestamente ocurrida por la valoración probatoria desplegada en la providencia denunciada, puesto que se limitó a enunciar medios de convencimiento que, al contrario de lo afirmado, sí fueron analizados, como el informe del investigador de campo, u otros, como la denuncia anónima, frente a la que no explicó la razón por la cual tiene más mérito probatorio que los elementos de convicción que fueron tenidos en cuenta.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL / REGLAS PARA EL DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE
DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Como fundamento de la omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, los accionantes adujeron que el tribunal encartado contravino lo dispuesto en la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018, respecto de la obligación de evaluar la
antijuridicidad del daño. No obstante, ab initio, se advierte que esta censura carece de vocación de prosperidad en la medida en que la providencia que se alega como omitida perdió sus efectos por lo dispuesto en la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2019, también, por el Consejo de Estado. Sobre el particular, es menester traer a colación el ordinal segundo de aludida providencia, en el cual se dispuso: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”. En atención a esta determinación, no hay lugar a considerar que se configuró un defecto sustantivo por la omisión de las consideraciones vertidas en la pluricitada sentencia del 15 de agosto de 2018, pues no se configuraron los presupuestos básicos que dan lugar a la materialización del cargo alegado, en cuanto a que la providencia supuestamente desatendida conserve sus efectos y, por supuesto, haga parte del ordenamiento jurídico. Como se vio, para la fecha en que fue emitida la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, la sentencia supuestamente desconocida carecía de fuerza vinculante, debiéndose negar el amparo frente a esta denuncia.(…) [Por
otra parte,] [l]os accionantes sustentaron su crítica en que se pasaron por alto las reglas trazadas en la SU-072 de 2018, relativas al imperativo e ineludible análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que deben realizar las autoridades judiciales que conozcan de los procesos de reparación directa ligados a este aspecto. Sin embargo, esta denuncia tampoco puede tener éxito, puesto que en la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda se estudiaron, además de la legalidad de la medida de aseguramiento y de la presencia de elementos materiales probatorios que permitían colegir la inferencia razonable de autoría, los presupuestos que, según los accionantes, no fueron verificados. (…) En efecto, la citada sentencia se refirió y tuvo en cuenta la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, lo cual está acorde con la SU-072 de 2018, que dispuso, salvo puntuales excepciones, la obligatoriedad de evaluar la restricción de la libertad desde la óptica de su razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) De conformidad con lo anterior, no se encuentra demostrado el cargo fundamentado en la omisión de las reglas fijadas en la SU-072 de 2018, ya que, según se explicó, el órgano judicial enjuiciado sí valoró los aspectos que, en criterio de la parte actora, fueron omitidos; análisis que, adicionalmente, concuerda con las consideraciones de la Corte Constitucional en su providencia unificadora,
según se anotó. Por las razones esgrimidas, la Sala procederá a confirmar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo frente al defecto fáctico; y a modificar el ordinal segundo de dicho fallo, que negó la tutela en términos del derecho a la igualdad, para negarla frente a los defectos sustantivo por omisión del precedente de esta Corporación y por desconocimiento del precedente constitucional.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional,
el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03111-01(AC)
Actor: IGNACIO MONTOYA CARDONA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.
Subtema 2: Requisitos específicos – Defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por omisión del precedente del Consejo de Estado. Decisión: Se confirma parcialmente el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por Ignacio Montoya Cardona y Melissa Montoya Tabares, en contra del fallo de tutela
proferido el 13 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 10 de julio de 20201, actuando a través de apoderado judicial2, Ignacio Montoya Cardona y Melissa Montoya Tabares, presentaron acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; para confutar la sentencia del 28 de febrero de 2020, mediante la cual, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la dictada el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira 1 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado D76E8C34C1EEDBB1 4B71BF871489732C 20D76C03ADCDCA35 CD3B5B7D538A5E82. 2 Obra poder en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 43234CCDD56A9751 6BCEB1481B91AD38 99A44CFA63BCBCD7 89B255504A0B0689. 3 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado BD578F3328CE0878 6DFF7ECBD770A635 742C38710D350FB7 01BF5CE9E136A576. que negó las pretensiones elevadas dentro del proceso de reparación directa No. 66001333375220150044000/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- A través de una denuncia recibida por funcionarios del CTI, se informó que
en un inmueble del barrio La Divisa, en Pereira, se estaban fabricando, almacenando y distribuyendo estupefacientes. El 6 de febrero de 2013, la Fiscalía expidió orden para allanar la vivienda señalada; al día siguiente se llevó a cabo dicha diligencia; en la cual se encontraron sustancias ilegales y una granada de fragmentación, además, se capturó a Ignacio Montoya Cardona, Faisury Ceballos y Miguel Sánchez. 1.2.2.- Los detenidos fueron puestos a disposición del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el cual legalizó la captura; declaró ajustada al ordenamiento jurídico la imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo, con el de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego; y decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los procesados. 1.2.3.- Durante la investigación adelantada por el ente acusador, Faisury Ceballos y Miguel Sánchez manifestaron que Montoya Cardona era un consumidor habitual de estupefacientes y que el día de la captura, estaba comprando esas sustancias. En virtud de lo anterior, el fiscal del caso le solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado del precitado municipio declarar la preclusión de la investigación adelantada en contra del aquí tutelante, por no haber incurrido en la conducta imputada. 1.2.4.- El 10 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia solicitada, en la cual, efectivamente, se dispuso la preclusión de la investigación en contra de Montoya
Cardona. 1.2.5.- Por lo anterior, María Elisa Cardona, a nombre propio, e Ignacio Montoya Cardona, a nombre propio y en representación de su menor hija Melissa Tabares, promovieron proceso de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativamente responsables a las demandadas y se reparan los perjuicios sufridos por la privación, supuestamente injusta, de la libertad; la cual le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, bajo el radicado No. 66001333375220150044000. 1.2.6.- Surtidas las etapas procesales correspondientes, el a quo ordinario, mediante sentencia del 6 de marzo de 2018, negó las suplicas de la demanda, con base en que los elementos probatorios con los que contó el juez de control de garantías, en su momento, eran suficientes para decretar la medida de aseguramiento, pues permitían inferir razonablemente la participación de Montoya Cardona en las conductas imputadas; aunado a que se reunían los requisitos legales para decretar la medida en comento. De esa forma, encontró que la cautela no fue producto de una decisión caprichosa, arbitraria, desproporcionada o ilegal, pues se ciñó a la evidencia allegada, así, indicó que no se demostró que la restricción a la locomoción fuese injusta. 1.2.7.- Inconformes, los demandantes formularon recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no existían elementos que permitieran dilucidar la intervención de Montoya Cardona en los
hechos delictivos, pues no fue encontrada en su poder ningún arma de fuego o sustancia ilegal, ni se verificó que residiera en el inmueble allanado; en adición a esto, manifestaron que el órgano judicial de primera instancia se centró exclusivamente en que el privado de la libertad se encontraba en una vivienda donde habían sustancias ilícitas, pero no tuvo en cuenta que no las tenía en su haber y que no se comprobó que fuesen suyas. Por otra parte, afirmaron que la responsabilidad del Estado, en estos casos, se regula bajo el régimen objetivo, así que no es relevante que la medida se hubiese decretado con el lleno de los requisitos legales. 1.2.8.- El 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia recurrida. Para ello, en primer lugar, tuvo en consideración que la detención ocurrida el 7 de febrero de 2013 se trató de una captura en flagrancia, pues el accionante fue sorprendido en el inmueble durante el desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro. 1.2.9.- Puntualmente, sobre el proceder de la Fiscalía, adujo que en situaciones como la estudiada, no es fácil distinguir entre un consumidor y un distribuidor, toda vez que, en atención a la naturaleza del tipo penal, ni siquiera es necesario que el implicado tenga en su poder la sustancia ilegal. Señaló que la información legalmente obtenida por el órgano encargado de la persecución penal era suficiente para estimar, con probabilidad de verdad, la comisión de los delitos y la participación de Montoya Cardona en estos. En cuanto a la Rama Judicial,
aseveró que el juez que controló las garantías cumplió con su deber de verificar la inferencia razonable de comisión y participación en la conducta típica, lo que satisfizo el estándar fijado en el artículo 3084 del Código de Procedimiento Penal para esos efectos; cosa distinta es que, debido al avance de la investigación, se hubiese descartado la intervención del procesado en las conductas típicas, por ende, aunque la investigación se hubiese precluido, no se probó la antijuridicidad de la medida. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada, con la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir con esta en: 1.3.1.- Un defecto fáctico, porque (i) fraccionó y segregó los medios probatorios allegados al expediente, al omitir que el origen de la investigación penal no solo se basó en la captura en flagrancia, sino en una denuncia anónima y en un informe del investigador de campo, a partir de los cuales se podía verificar que Montoya Cardona no tenía en su poder ningún elemento ilegal y no habitaba en el inmueble, circunstancias de las cuales se infiere que era ajeno a los hechos típicos; (ii) no se demostró la inferencia razonable en cuanto a la comisión o participación por parte de Montoya Cardona en los delitos, o que la restricción de la libertad fuese necesaria, adecuada, razonable y proporcional; y (iii) no se hizo un análisis probatorio sobre la culpa exclusiva de la víctima, lo cual sí hubiese
permitido liberar de responsabilidad a las demandas. 4 “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nació n o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales pro batorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pu eda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga (…)”. 1.3.2.- Un defecto por desconocimiento del precedente, puesto que pasó por alto la sentencia proferida el 15 de agosto de 20185 por el Consejo de Estado, que, en materia de privación injusta de la libertad, le impuso al órgano judicial el deber de evaluar la antijuridicidad del daño, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; así mismo, desconoció la sentencia de unificación 072 de 20186 que dispuso la obligación de analizar, no solo la legalidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sino la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de esta. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales es titular el ciudadano IGNACIO MONTOYA CARDONA, quien actúa en su propio nombre y representación de su hija menor MELISSA MONTOYA TABARES, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Cuarta de Decisión, al proferir sentencia de segunda
instancia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.020, al interior de[l] proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-752-2015-00440-01 (F-04752018), mediante la cual decidió sin valorar íntegramente el material probatorio puesto a su disposición que de haberse efectuado [tal valoración] hubiera variado la decisión (defecto f[á]ctico), así como alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad) por el [h]onorable Consejo de Estado y [la] [h]onorable Corte Constitucional (desconocimiento del precedente jurisprudencial), decidió negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a confirmar la sentencia de primera instancia que a su vez había denegado las súplicas de la demanda proferida en la fecha seis (06) de marzo de 2.018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). 2.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha veintiocho (28) de febrero de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el [h]onorable [c]onsejo de [e]stado y la [h]onorable Corte Constitucional y en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda
administrativa”7. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 21 de julio de 2020, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo; vinculó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación; y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas. 5 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 15 de agosto de 2018, rad. 66001233100020100023501 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Corte Constitucional, SU-072 del 5 de junio de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 A folios 24-25 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado BD578F3328CE0878 6DFF7ECBD770A635 742C38710D350FB7 01BF5CE9E136A576. 2.2.- La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al oponerse a las pretensiones constitucionales, manifestó que el escrito de tutela contiene apreciaciones subjetivas; que su interposición superó el término de 6 meses contado desde la emisión de la sentencia atacada; y busca reabrir lo resuelto al interior del proceso ordinario. Aseveró que las decisiones emitidas en el marco de la reparación directa se ajustaron al ordenamiento jurídico y que, según la sentencia de unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional, es necesario evaluar si la medida que restringió la libertad fue razonable, proporcionada y
apropiada, lo cual se verificó en el caso concreto. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, por su parte, sostuvo que al analizar los elementos de prueba con que contaban las entidades demandadas al momento en que se solicitó y decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad, esta resultaba razonable, adecuada y proporcionada y, además, se cumplían los presupuestos legales que daban lugar a su imposición. Por ende, no se acreditaron los elementos de la responsabilidad estatal. 2.4.- La Fiscalía General de la Nación, indicó que la tutela es improcedente pues existe otro mecanismo de defensa; que los actores no sustentaron, ni demostraron, las causales específicas de procedencia; y pretenden recuperar oportunidades procesales pretermitidas. Asimismo, explicó que el análisis efectuado por los jueces de instancia fue razonable y coherente, y respetó lo dispuesto en la SU-072 de 2018. Igualmente, adujo que la sentencia del 15 de agosto de 20188, cuyo incumplimiento se alegó, fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, mediante el fallo del 13 de agosto de 20209, declaró improcedente el amparo frente al defecto fáctico y lo negó respecto del derecho a la igualdad. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- En primer lugar, consideró que el defecto fáctico invocado por la parte actora no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, puesto que no se observa que
la denunciada hubiese vulnerado alguna garantía fundamental en lo atinente al decreto, práctica o interpretación del acervo probatorio; otra cosa es que los tutelantes no compartan el alcance proporcionado por el Tribunal Administrativo de Risaralda a las pruebas allegadas, y pretendan que se emita una decisión favorable a sus intereses, así como reabrir el debate surtido en la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.2.- Por otra parte, afirmó que el defecto por desconocimiento del precedente sí cumplió con los requisitos generales de procedibilidad, bajo el entendido de que lo susceptible de estudiarse es la violación al derecho a la igualdad. En cuanto a esta denuncia, adujo que la sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 201810, cuya omisión se endilgó, fue dejada sin efectos por el fallo emitido el 15 de noviembre de 201911, también por este órgano judicial, lo que imposibilita que se tenga como un precedente obligatorio. 8 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 15 de agosto de 2018, rad. 66001233100020100023501 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Obra fallo de primera instancia en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 1B401EA365F7535C C07F413A74756115 30DC0E84E4D2B1CA 53F4771FEC706457. 10 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 15 de agosto de 2018, rad. 66001233100020100023501 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
3.3.- Frente a la sentencia de unificación 072 de 2018, sostuvo que esta no ostenta identidad jurídica con la atacada pues, la primera, corresponde a un fallo de tutela, mientras que la segunda, fue expedida en el marco de un proceso de reparación directa, lo que implica que abordaron problemas jurídicos diferentes. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, los accionantes presentaron escrito de impugnación, en el cual efectuaron un recuento de los hechos que consideraron relevantes. Al explicar su inconformidad, reiteraron que la sentencia reprochada no tuvo en cuenta que la investigación penal inició con base en una denuncia a partir de la que se podía inferir que Montoya Cardona no fue partícipe de las conductas imputadas, máxime cuando las otras dos personas capturadas aceptaron su responsabilidad desde la primera audiencia preliminar. Iteraron, igualmente, la desatención del precedente del Consejo de Estado12. Sobre esto, alegaron que sí existe similitud con el caso concreto, pues se trató de un daño que el detenido no estaba en la obligación de soportar, según lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política, lo cual ha sido estudiado en múltiples pronunciamientos del órgano de cierre para los asuntos administrativos. También manifestaron que la SU-072 de 2018, es un fallo a través del que se unificó la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad, lo que lo hace obligatorio y aplicable al caso. En virtud de lo anterior, aseveraron que de haberse analizado si la medida restrictiva de la libertad era proporcional, necesaria y
razonable, se hubiese tenido como injusta.
5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En el curso de la segunda instancia, la parte accionante allegó, mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2021, escrito en el cual hizo un recuento de los hechos que estimó relevantes y reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo, en particular, insistió en los errores probatorios que, en su criterio, se cometieron por la accionada.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la providencia emitida el 28 de febrero de 2020, dentro del proceso de 11 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 15 de noviembre de 2019, rad. 11001-0315-000-2019-0016901, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 12 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 15 de agosto de 2018, rad. 66001233100020100023501 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. reparación directa No. 66001333375220150044000/01, vulneró los derechos fundamentales alegados al incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento
del precedente judicial. 2.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se examinará si, en la referida providencia, se configuraron los defectos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad13 y de procedencia14, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”15. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber16: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la
decisión judicial. 4.1.1.- En relación con el primer reproche, el extremo activo adujo que la autoridad accionada incurrió en una indebida valoración probatoria, pues omitió las circunstancias que dieron origen al proceso penal, a partir de las que era evidente que Montoya Cardona no participó en las conductas delictuales investigadas y que 13 De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 14 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defec
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