CE-11001-03-15-000-2020-03112-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03112-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03112-00
Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Valor probatorio no está condicionada a la existencia de otros medios de pruebas / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA – Para la acreditación de los hechos en un accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo examen, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló en la providencia del 23 de enero de 2020 que después de hacer una valoración del informe de tránsito; de las pruebas trasladadas del proceso penal; del informe fotográfico allegado por el IDU; del memorando del 24 de abril de 2014, en el que se realizó inspección sobre la Autopista Sur entre las carreras 77 y 77C; y del testimonio rendido por el Director Técnico y de Mantenimiento del Instituto de Desarrollo Urbano, llegó a la conclusión de que el hueco existente en la Autopista Sur había sido la causa del accidente que sufrió [H.J.M.P.]. Sobre el particular, la autoridad judicial adujo que las pruebas allegadas por la entidad no demostraron que esta hubiera cumplido con su labor para la fecha del accidente y, por lo tanto, no lograron desvirtuar la hipótesis contenida en el informe de tránsito que era la “única prueba directa” que
daba cuenta del estado de la vía y de la trayectoria de la motocicleta. Ante este escenario, el IDU consideró que su derecho al debido proceso fue conculcado en la medida en que, en su criterio, la autoridad accionada valoró de manera irrazonable el informe de tránsito porque desconoció que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han definido que estos informes no pueden tenerse como única prueba para acreditar la culpabilidad de uno de los sujetos procesales. (…) Revisadas las sentencias alegadas por la parte accionante, la Sala no encuentra que se haya determinado ninguna regla en relación con el valor probatorio de los informes de tránsito que pueda ser aplicada al caso a resolver. De hecho, advierte que en estas providencias las autoridades judiciales realizaron un examen de los medios probatorios que se allegaron al proceso y obtuvieron una conclusión de acuerdo a la información que les generó un mayor grado de convicción. La ausencia de una posición restrictiva en el sentido aducido por el IDU incluso aparece señalada en la sentencia del 23 de junio de 2015 de la Corte Suprema de Justicia que la entidad aportó. (…) Así las cosas, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto fáctico por la apreciación irrazonable del informe de tránsito, al encontrar acreditado el nexo causal entre el hueco en la calzada y la muerte del señor [H.J.M.P.], basándose en el croquis trazado por el policía, pues los tribunales de cierre no han fijado ninguna regla que condicione la eficacia probatoria de estos
elementos a la existencia de medios adicionales.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /
DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03112-00
Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–
[L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y
luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03112-00(AC)
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU–
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03112-00
Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– solicitó el amparo1 de su derecho al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia del 23 de enero de 2020 dictada en el proceso de reparación directa, identificado con número de radicación 11001-33-36-038-2015-00244-00/01, en la que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo declaró administrativamente responsable por la muerte de Heiver Jair Martín Pedraza y lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados al grupo familiar de la víctima directa del hecho.
2. Hechos 2.1. Luz Marlén Pedraza Hernández, Wilson Daniel Martín Téllez, Ángela Marcela Guanacas Arias, Kelly Dayana Martín Pedraza, María Severa Hernández Alonso, Custodia Téllez Gayón, Esteban Martín, Rosa Ana Téllez Gayón, Agapita Martín, Hárol Fabián Martín Chipatecua y Samuel Martín Moreno, presentaron demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Alcaldía de Bogotá – IDU y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de todos los perjuicios que sufrieron
por la muerte de Heiver Jair Martín Pedraza. Los demandantes, como sustento de sus pretensiones, adujeron que las autoridades demandadas incurrieron en una falla del servicio porque omitieron su deber de mantenimiento, conservación y señalización de la vía. Lo anterior en razón a que, a su juicio, fue un hueco en la Autopista Sur lo que generó que, el 12 de diciembre de 2013, el señor Martín Pedraza perdiera el equilibrio cuando iba conduciendo su motocicleta y fuera arrollado por un camión. 2.2. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, en sentencia del 4 de mayo de 20183, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en que: 2.2.1. El señor Martín Pedraza se desplazaba por el carril izquierdo desconociendo el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) que establece que las motocicletas deben transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor de un metro de la orilla. 2.2.2. Según el método Stanner Baker, se calculó que el motociclista iba a una velocidad que oscilaba entre 59.49 y 65.43 Km/h que puede resultar excesiva para desplazarse en la ciudad. Más aún si, como lo afirmó el conductor del camión, la vía presentaba varias imperfecciones y alta congestión vehicular. 1 Archivo electrónico con ubicación CA61D6BDB7883F64 37A311D37F917E82 04360C3C746AF2A7 DB61EA3514216A32
en el expediente digital. 2 Archivo electrónico con ubicación 34326EDD15D01E8C 55A6A6CA2E8CDE50 3FC3A0A13D997DD0 B1A844311EE5B171 en el expediente digital. 3 Archivo electrónico con ubicación 5420969BF9230A6B F2EA2BE1D7590D13 C4252E766E5889AA D5584288655878F3 en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03112-00
Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– Además, la autoridad judicial estimó que no se había probado el nexo causal entre el siniestro y la depresión en la calzada, por cuanto era ilógico suponer que Heiver Jair Martín Pedraza, una vez desestabilizado, se hubiera desplazado 20 metros más hasta caer debajo del camión dejando marcas en la parte frontal del vehículo.
Afirmó que “si fuera cierto que el hueco le hizo perder el equilibrio, la caída habría sido casi inmediata o a los pocos metros”4. Esta decisión fue apelada por la parte demandante. 2.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 23 de enero de 20205, revocó el fallo de primera instancia y declaró administrativamente responsable al IDU por la muerte de Heiver Jair Martín Pedraza. Como sustento de su decisión esgrimió que no
encontró probada la culpa exclusiva de la víctima porque: 2.3.1. El accidentado no estaba desconociendo las normas de tránsito toda vez que la Ley 769 de 2002 había sido modificada por la Ley 1239 de 2008 que estableció que las motocicletas debían transitar “ocupando un carril”, sin precisar cuál. 2.3.2. No se tiene certeza de la velocidad a la que transitaba el motociclista y el a quo cometió imprecisiones al aplicar el método norteamericano Stanner Baker para hacer esta estimación, toda vez que asumió que la pendiente de la vía era 0, sin haberla medido, y tomó como huella de arrastre metálico todo el desplazamiento (19.7 metros) cuando el informe de policía decía que esta tenía una longitud de 13.50 metros. En cuanto a la responsabilidad del IDU, el tribunal indicó que el croquis y las demás descripciones contenidas en el informe policial: “[…] dan cuenta de la existencia de un hueco ubicado en la calzada donde ocurrió el accidente objeto de la litis, a partir del cual se registró la huella de arrastre metálico de 13,50 metros, circunstancia que constituye una evidencia física encontrada por la Policía de Tránsito en el piso de la vía, por la fricción de la superficie con una parte metálica de la motocicleta”6. Así las cosa, la referida autoridad judicial, señaló: (i) que era obligación del IDU mantener en buen estado las vías y advertir los peligros que en ellas puedan encontrarse; y (ii) que esta entidad no logró desvirtuar las pruebas que
demostraban que no había cumplido con esa labor y que ello fue la causa del fatal accidente. Sobre el particular, explicó que el registro fotográfico de la Autopista Sur entre la carrera 77 y 77C tomado el 21 de abril de 2014, no acreditaba que el 12 de diciembre de 2013 cuando ocurrió el siniestro la vía careciera de imperfecciones o tuviera la señalización preventiva mínima para advertir a los usuarios. 4 Página 29 ibídem. 5 Archivo electrónico con ubicación 5B1FEF6D6975B11F A88619915F98D81A 253129DC38B655AC 345D1BE3D7E05631 en el expediente digital. 6 Página 24 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03112-00
Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–
3. Pretensiones de tutela El IDU, el 8 de julio de 2020, presentó solicitud de amparo con la pretensión de que: i) se tutelara su derecho al debido proceso que estimaba había sido conculcado con la sentencia del 23 de enero de 2020; y ii) se ordenara proferir una providencia de reemplazo analizando las pruebas de la forma legalmente establecida.
4. Argumentos de la solicitud de amparo La entidad accionante sustentó sus pretensiones en que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes defectos: 4.1. Sustantivo porque, en su criterio, desconoció “las disposiciones
integrales que regulan el tránsito en la ciudad de Bogotá D.C.”7. Ello, toda vez que si bien aplicó la normativa nacional vigente (Ley 1239 de 2008) omitió considerar que la Alcaldía del distrito capital profirió el Decreto 035 de 2009 que en su artículo 2 establece: “[r]estringir el uso de las calzadas centrales de las vías que posean más de una calzada por sentido, para las motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros con acompañante”. 4.2. Fáctico toda vez que: (i) desconoció los aspectos normativos administrativos que regulan los informes de tránsito, principalmente contenidos en la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte; y (ii) basó su decisión exclusivamente en este informe, que, por su naturaleza descriptiva, requiere de otros elementos de juicio que lo convaliden para tener eficacia probatoria. En aras de sustentar esa afirmación, citó jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Suprema de Justicia9.
5. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho admitió la acción por auto del 17 de julio de 202010. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario atacado, recibió las siguientes respuestas: 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe11 en el que solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela porque la entidad accionante la estaba utilizando para reabrir un debate que ya se había superado en el proceso 7 Páginas 14 y 15 del archivo electrónico con ubicación CA61D6BDB7883F64 37A311D37F917E82 04360C3C746AF2A7 DB61EA3514216A32 en el expediente digital. 8 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2017 identificada con número de radicación 68001-23-33-0002012-00352-01 y fallo de tutela del 2 de febrero de 2017 con número de radicación 11001-03-15-000-2016-02337-01. 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de junio de 2015 con número de radicación SC 7978-2015. 10 Archivo electrónico con ubicación 7F9E1AAF4D9036BE E031ED18F0DC2791 3BD6346E0AF8ADAD CC316B55772FD942 en el expediente digital. 11 Archivo electrónico con ubicación AE37E4D25CEEDAEB F8670173819808CB A56AF50C32242969 6837E08D541F3166 en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03112-00
Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– ordinario. Adicionalmente, explicó los motivos por los que su providencia no
adolecía de los defectos previamente referidos aduciendo lo siguiente: 5.1.1. No incurrió en un defecto sustantivo porque el IDU, en la contestación de la demanda de reparación directa, no invocó el Decreto 035 de 2009 sino el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y por lo tanto ese fue el marco normativo sobre el que resolvió. Sin embargo, señaló que, si en gracia de discusión se estudiara ese reproche, se impondría resolver que la disposición que ahora trae en la solicitud de amparo no era aplicable al caso porque establece una restricción para los motociclistas que transitan con acompañante y en el sub lite quedó probado que el señor Martín Pedraza iba solo cuando ocurrió el accidente. 5.1.2. Tampoco incurrió en un defecto fáctico porque, en su criterio, “la Sala de decisión hizo un adecuado y pertinente examen de esta prueba, en conjunto con las documentales aportadas por la misma entidad demandada IDU, y las declaraciones rendidas en el proceso penal adelantado a causa del accidente, por el agente de policía que rindió dicho informe y el conductor del camión implicado en los hechos”12. Además, “valoró el referido informe [de] tránsito tomando en cuenta que, como lo señala la Resolución 0011268, este documento expone las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente, bajo la presunción de que el agente de policía que lo rindió se soportó en la objetividad y el análisis técnico científico de los elementos materiales de prueba y evidencia
física encontrada en el lugar de los hechos, aspecto que no fue desvirtuado por el IDU”13. Por lo tanto, es claro que la afirmación realizada en la sentencia acusada relativa a que el informe de transito fue la única prueba en el plenario que describió el estado de la vía donde ocurrió el accidente, se efectúo luego de valorar las pruebas allegadas por la entidad. 5.2. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá solicitó14 su desvinculación porque estimó que no estaba legitimada por pasiva en cuanto no es la autoridad encargada de garantizar los derechos fundamentales invocados. 5.3. Luis Enrique Chaparro Fonseca15, quien fungió como apoderado del grupo familiar de Heiver Jair Martín Pedraza en el proceso de reparación directa, manifestó su voluntad de coadyuvar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque, a su juicio, se estaba utilizando como una tercera instancia. Aunado a esto, indicó que la Corte Suprema de Justicia ya ha definido que el croquis y el informe de tránsito gozan de presunción veracidad y que su valor probatorio no está limitado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. 12 Página 4 ibídem. 13 Página 5 ibídem. 14 Archivo electrónico con ubicación 39F7B16C0110A926 E32997FB46CD825C 870EBAFBE90018F9 212AAB495AE3873D en el expediente digital. 15 Archivo electrónico con ubicación AB23C664C06A9A61 24CDB8B822148E5C DBD3314A04EECD06
6FB896F7FDA40B36 en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03112-00
Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– 5.4. Ángela Marcela Guanacas Arias16 manifestó que había sido debidamente notificada y que se adhería al escrito presentado por Luis Enrique Chaparro Fonseca. 5.5. Luz Marlen Pedraza Hernández17, por su parte: (i) indicó que comunicó la información que le fue notificada a Wilson Daniel Martín Téllez, Kelly Dayana Martín Pedraza, Maria Cevera Hernández Alonso, Esteban Martín, Rosa Ana Téllez, Harón Fabián Martín y Samuel Martín; (ii) se adhirió al escrito del señor Chaparro Fonseca; (iii) manifestó su voluntad de coadyuvar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, por último, (iv) hizo un recuento del análisis probatorio que había realizado la autoridad judicial resaltando que se trató de un examen de todos los medios de convicción obrantes en el plenario, respetando la presunción de veracidad con la que cuentan los informes rendidos por la policía judicial. Aunado a esto, deprecó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. 5.6. En aras de garantizar la efectiva notificación del auto admisorio a todos los terceros interesados, el 20 de agosto de 2020, la Secretaría del Consejo de Estado expidió aviso18 que se publicó en la página web de esta Corporación y se
fijó en un lugar visible de esta dependencia y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con la jurisprudencia constitucional19, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación; y el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, que prevé la competencia cuando la solicitud se dirige contra las acciones u omisiones de los órganos de la
Jurisdicción Especial para la Paz. Sin embargo, en casos excepcionales en los que la tutela está dirigida contra un operador judicial debe además tenerse en cuenta la jerarquía de la Rama Judicial, pues, subvertir ese principio transgrede de manera manifiesta y evidente las máximas de la administración de justicia20. 16 Archivo electrónico con certificado A4DAD4B59275106D 761DF8AD84FC30AC 8B76CF0875C3DC52 63649CD59BEB9C63 en el expediente digital. 17 Ibídem. 18 Archivo electrónico con certificado 94B9FB4FDAA27B38 386B2162D3CEF691 9DB6A9DD9E4ED2C1 0B3848C98C3454F2 en el expediente digital. 19 Léase en los siguientes autos A-306 de 2019, A-124 de 2009, A-533 de 2017, entre otros.
20 Léase en el auto A269 de 2019. La Corte Constitucional ha efectuado consideraciones similares en los autos A-124 de 2009, A-002 de 2015, A-306 de 2019 y A-124 de 2009 al referirse a la manipulación caprichosa de las reglas de reparto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03112-00
Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– En ese orden, la Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo presentada, en tanto es un juez de mayor jerarquía al accionado, que tiene competencia en todo el territorio nacional21. Lo anterior, no implica un desconocimiento de la regla de competencia territorial sino una observancia de la misma en armonía con los principios esenciales de la administración de justicia, en la medida en que, en el lugar donde se profirió la sentencia que puso fin a la causa ordinaria, que motivó la presentación de la solicitud de amparo, tiene jurisdicción el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y esta Corporación es su superior jerárquico.
2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional22 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general23 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en
función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales24. 2.1. Legitimación en la causa El IDU está legitimado en la causa por activa por cuanto fungió como demandado en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia que ataca, y por tanto es titular del derecho al debido proceso que alega como vulnerado. Asimismo, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada. Ahora bien, en relación con los coadyuvantes, Luis Enrique Chaparro Fonseca no 21 Parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 prevé que “[l]a Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional […]”. 22 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 23 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 24 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03112-00
Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– está legitimado en la causa porque no cuenta con el interés legítimo exigido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 al no haber sido titular del derecho al debido proceso objeto de controversia. Ello, toda vez que no era un sujeto procesal dentro del trámite de reparación directa25 y haber fungido como apoderado no le traslada la titularidad de los derechos personalísimos de sus representados26. Por el contrario, Luz Marlen Hernández Pedraza si lo está, pues fungió como demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia reprochada. 2.2. Inmediatez El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho toda vez que la decisión reprochada se notificó después del 23 de enero de 2020 y el escrito de solicitud de amparo se radicó el 8 de julio de 2020, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto27 y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses28.
Superados esto requisitos, se abordarán los demás haciendo un análisis
diferenciado para cada una de las alegaciones. 2.3. Relevancia constitucional y exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al proferir sus providencias, exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo en ejercicio de la acción de tutela, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales29. Esta carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener también la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, como cuestiones de legalidad30 o de índole puramente económico31, a un asunto sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, que exponga una argumentación, en sentido negativo, de la 25 Cfr. Corte Constitucional sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996. 26 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-1178 de 2001. 27 Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. 28 Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014.
29 Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: ”No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T066 de 2019). 30 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional.
Sentencia T-1031 de 2001, citada por Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016.
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