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CE-11001-03-15-000-2020-03115-01 (AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03115-01 (AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS

EFECTOS DE FALLO DISCIPLINARIO – Pendiente de resolución / PERJUICIO

IRREMEDIABLE – No acreditado / INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS

PÚBLICOS - No impide desempeñar su carrera de abogado de manera independiente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Desvinculación del actor hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional [L]a Sala concluye que no es procedente la acción de tutela para declarar la suspensión provisional del fallo sancionatorio proferido el 25 de noviembre de 2019 por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que, a la fecha, no se ha proferido decisión de fondo por parte del Tribunal Administrativo del Meta sobre la medida cautelar de urgencia solicitada por el señor [R.V.] en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que también busca dejar sin efectos transitoriamente la sanción disciplinaria impuesta al accionante. En efecto, tal como lo expuso el accionante en memorial allegado el 5 de agosto de 2020, el Tribunal accionado profirió auto en dicha fecha, ordenando correrle traslado a la contraparte de la medida cautelar solicitada, acorde con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, asunto que tal como se vislumbra de las pruebas aportadas al

proceso y la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, no ha sido decidido de fondo y por ende, al estar pendiente la adopción de decisión alguna al respecto, se entiende por no acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en este punto específicamente. Sumado a lo anterior, el actor no probó siquiera sumariamente la afectación a su mínimo vital del actor y el de su núcleo familiar. (…) si bien fue allegada copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la Defensoría del Pueblo y certificado No. 2019-20123 expedido por dicha entidad, en el cual se puede observar el salario percibido por el actor, cuyo valor era de $4.120.000 mensuales, y a su vez, se aportaron los registros civiles de sus hijos menores de edad, dichas pruebas únicamente permiten saber sus ingresos y el vínculo paterno-filial existente, mas no los gastos mensuales de la parte actora, el costo de la manutención de los niños y los demás pasivos que debe soportar, o llegado el caso, las condiciones particulares del actor que le impidan desarrollar una actividad económica liberal e independiente. Adicionalmente, es importante aclarar que, la sanción disciplinaria impuesta a la parte actora le impide ejercer cualquier cargo público durante 10 años, mas no le imposibilita desempeñar su carrera de abogado en instituciones privadas, de forma independiente, o realizar cualquier otro tipo de trabajo, obra o labor que le genere ingresos suficientes para subsistir. (…) [S]obre la procedencia de la acción de tutela para ordenar la cancelación de los registros de la sanción disciplinaria

impuesta por la Procuraduría General de la Nación, la Sala encuentra que tampoco es procedente el amparo en este aspecto, al haberse configurado la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 628 de 2020, en la que la Defensoría del Pueblo dio por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios suscrito con el accionante. (…) la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura i) cuando los supuestos de hecho o las normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen y ii) cuando la relación jurídico-sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue. Con todo, es claro para la Sala que la decisión unilateral adoptada por la Defensoría del Pueblo mediante Resolución 628 notificada el 18 de noviembre de 2020 al actor, constituye un hecho nuevo que cambió sustancialmente las circunstancias fácticas que sustentaron la presentación de la acción de tutela en lo que respecta a la cancelación del registro de la sanción disciplinaria en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto, dicha petición se fundamentó en la necesidad de evitar precisamente la finalización del vínculo contractual existente con la Defensoría del Pueblo (…). ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL – No acreditada / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR CORONAVIRUS COVID 19Medidas excepcionales suspendieron los términos y afectaron el curso de

los procesos / MORA ADMINISTRATIVA – Justificada / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Sin resolver debido a la complejidad del asunto [T]al como el mismo actor lo reconoce en el escrito de tutela y fue alegado por el Tribunal Administrativo del Meta, debido a la declaratoria del Estado de Emergencia nacional por el nuevo Covid19, entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549; PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, ordenó la suspensión de los términos judiciales y administrativos, lo que generó que en casi 3 meses no hubiera actividad judicial en procesos (…) Al respecto, debe aclararse que en dichos acuerdos se prohibió la asistencia física de los trabajadores de la Rama Judicial a los distintos despachos judiciales, circunstancia que, a diferencia de lo que considera el actor, al no haber sido prevista ni ser previsible, impidió a los dependientes judiciales trabajar en casa, pues no tenían acceso a los expedientes físicos y posteriormente, con la apertura gradual de las sedes judiciales, se debieron digitalizar, tal como lo señala el Tribunal, todos los asuntos que eran de su conocimiento, tarea que dilató mucho más la administración de justicia en su caso.Con todo, es importante resaltar que a la fecha, el Tribunal accionado, mediante autos proferidos el 5 de agosto de 2020 y allegados al proceso mediante

memorial de la misma fecha presentado por el actor, ya admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) e igualmente, corrió traslado de la medida cautelar solicitada a dichas entidades estatales, acorde con lo dispuesto en el artículo 234 del CPACA. Circunstancia que, permite concluir que el Tribunal Administrativo del Meta sigue dando trámite al proceso del actor de la forma más célere posible y en atención a la urgencia que amerita el caso, pues el accionante debe tener en cuenta que al igual que el suyo, el Tribunal debe dar trámite a asuntos interpuesto con antelación ante dicha instancia judicial y que pueden llegar a tener, a juicio del fallador de instancia, mayor urgencia y relevancia constitucional. De otra parte, sobre la solicitud de revocatoria directa (…) si bien se superó ampliamente el término establecido en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 para resolver de fondo dicha petición, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el accionante en el recurso de impugnación y el escrito de tutela, al haber alegado circunstancias muy particulares dentro del proceso disciplinario que en su criterio, generaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el estudio que debe adelantar dicha entidad debe ser minucioso y específico, “lo cual puede tomar un tiempo considerable”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03115-01 (AC)

Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Presupuestos de procedencia / IMPROCEDENCIA – No se cumplió el requisito de subsidiariedadCARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Desvinculación del actor hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional / Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Manuel Ricardo Rey Vélez, en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por la

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Demanda El 9 de julio de 2020, el señor Manuel Ricardo Rey Vélez, en nombre propio y el de sus dos hijos menores de edad, interpuso acción de tutela contra la

Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Villavicencio (Meta), el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas al proferir, el 25 de noviembre de 2019, el fallo sancionatorio dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, radicado con número IUS2018-059717-IUC-D-2018-1081028. Con fundamento en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes

pretensiones:

“PRINCIPALES:

1. Tutelar mis Derechos Fundamentales.

2. Como consecuencia de la anterior, ordenar TRANSITORIAMENTE a la accionada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO (META), la Suspensión inmediata de los efectos del FALLO SANCIONATORIO DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL 2019, dentro del expediente número IUS - 2018-059717 - IUC-D20181081028, en contra de MANUEL RICARDO REY VÉLEZ, en mi calidad de concejal del Municipio de Fuentedeoro (Meta), donde se me impone sanción de INHABILIDAD GENERAL PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE 10 ANOS, hasta tanto dicha entidad no resuelva de fondo todos los mecanismos ordinarios planteados por el suscrito.

3. Ordenar a la accionadas PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO (META), que en un término perentorio e improrrogable cancelar de manera transitoria los registros de antecedentes disciplinarios que reposan en el certificado de antecedentes disciplinarios del suscrito hasta tanto dicha entidad no resuelva de fondo la revocatoria directa planteada en dicho proceso.

SUBSIDIARIAS:

1. Tutelar mis Derechos Fundamentales.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que en un término perentorio e improrrogable, se pronuncie sobre la admisión y la medida cautelar dentro del proceso en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Magistrado DOCTOR HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, con el número único de radicación 50001233300020200008600.

3. Ordenar a la accionadas PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO (META), que en un término perentorio e improrrogable, se pronuncien de fondo sobre la solicitud de revocatoria directa del fallo sancionatorio, elevada el día 22 de enero del

2020.”1 Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: a. El accionante refiere que se desempeña como Defensor Público Adscrito a la Regional Meta de la Defensoría del Pueblo, con ocasión del contrato de prestación de servicios DP-2136-2019 suscrito entre las partes y cuya vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre del 2021. Expuso que, para el pago mensual de dicho contrato, una de sus obligaciones es presentar, entre otros documentos, el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. 1 Folios 11 y 12 del escrito de tutela, en medio magnético. b. Manifiesta que, en el año 2018, la Procuraduría Provincial de Villavicencio (Meta), dio apertura a un proceso disciplinario en su contra (expediente número IUS - 2018-059717 - IUC-D-2018-1081028), toda vez que, mientras fungió como concejal del municipio de Fuentedeoro (Meta), al mismo tiempo actuó como

apoderado judicial de una persona natural dentro de un proceso policivo de amparo a la tenencia. c. Indica que mientras se encontraba realizando el informe mensual de diciembre 2019 - enero 2020 para cobrar su nómina ante la Defensoría del Pueblo, al descargar el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, se percató que en el referido registro apareció “FALLO SANCIONATORIO DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL 2019, dentro del expediente número IUS - 2018059717 - IUC-D-2018-1081028” en el que se le impuso sanción de “INHABILIDAD

GENERAL PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE

10 AÑOS”.

Sobre el particular, sostuvo que, si persiste dicha anotación en el certificado de antecedentes disciplinarios, “estaría incumpliendo una de las obligaciones contractuales adquiridas con la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, lo que se traduciría en la Cancelación y/o terminación unilateral del Contrato por parte de la entidad dada la inhabilidad sobreviniente”2. e. A su vez, afirma que el fallo sancionatorio, fue producto de un proceso disciplinario en el que se le vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción y doble instancia”, asunto que está siendo discutido ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio (Meta), en virtud de la solicitud de revocatoria directa que presentó el 22 de enero de 2020. f. No obstante, señala que, a la fecha de presentación de la presente acción de

tutela, se encontraban vencidos los términos para que la Procuraduría emitiera pronunciamiento de fondo sobre la solicitud mencionada sin que se adelantara actuación alguna por parte de la entidad o sin haber sido notificado de ésta. g. Seguidamente, señaló que el 3 de febrero de 2020, solicitó directamente a la Defensoría del Pueblo suspensión del contrato de prestación de servicios por mutuo acuerdo por el término de 4 meses, “para poder defender mis derechos y lograr la suspensión de los efectos del fallo sancionatorio”, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad estatal mediante oficio del 23 de marzo de 2020, en el que le indicó que debido a la sanción que aparece en su contra, procedería a revocar unilateralmente el contrato. h. A continuación, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para lograr suspender los efectos de la sanción disciplinaria impuesta (Radicado No. 50001333300520200001200), cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que en fallo del 5 de febrero de 2020 negó el amparo solicitado. 2 Folio 2 del escrito de tutela, en medio magnético. Inicialmente, indicó que no se aportó prueba alguna encaminada a ilustrar el estado actual de la situación socioeconómica del accionante y su núcleo familiar, “y mucho menos de que esta se haya visto efectivamente afectada por la referida sanción, lo cual impide concluir que el mínimo vital del actor se encuentra en riesgo”3. Seguidamente, el juez de instancia hizo un análisis completo de las actuaciones y

supuestas vulneraciones al derecho al debido proceso del actor dentro del proceso sancionatorio cursado en su contra, de lo cual concluyó que estaba probado desde un principio que el actor tenía conocimiento del asunto, tanto así que nombró a una apoderada de confianza para la defensa inicial y presentación de los descargos respectivos. Sin embargo, tras la renuncia de la apoderada y pasados más de dos meses, el actor no volvió a nombrar a otro abogado para llevar a cabo su defensa y, por ende, se ofició a la Universidad Santo Tomás de Villavicencio asignar un estudiante para que lo representara, notificándole debidamente a este las actuaciones y providencias dictadas en el proceso disciplinario4. A su vez, afirmó que el fallo sancionatorio proferido el 25 de noviembre de 2019, se notificó en debida forma, por lo que no avizoró violación alguna a sus derechos fundamentales cometida por el ente administrativo sancionador y concluyó que, el 3 Folio 13 del grupo de anexos No. 7 del escrito de tutela, en medio magnético. 4 Folio 18 del grupo de anexos No. 7 del escrito de tutela, en medio magnético. Al respecto, el Juzgado adujo lo siguiente: “Fundamenta el accionante que el fallo sancionatorio fue producto de la trasgresión de derechos fundamentales (debido proceso, defensa, derecho de contradicción y doble instancia), puesto que nunca tuvo conocimiento del auto de formulación de cargos, en razón a que el mismo no le fue comunicado ni tampoco notificado personalmente, pese a que la entidad contaba con su dirección física y correo electrónico, sin

embargo, en el hecho 8.4 reconoce que dicha comunicación fue realizada a su apodera de confianza. Coincide el despacho que a folio 232 del expediente, el 20 de septiembre de 2019 aparece sello de recibido por parte de la entidad del memorial allegado por su apoderada, mediante el cual renuncia al poder otorgado, renuncia que le fue comunicada por la mandataria al mandante el 08 de agosto de 2019 tal como se evidencia en el CD allegado con la contestación por parte de la Procuraduría Provincial de Villavicencio (folio 229, reverso). Para el despacho es claro que la Procuraduría Provincial de Villavicencio actuó en apego a la norma, debido a que la comunicación del auto de formulación de cargos fue realizada en debida forma, y para el momento de llevar a cabo la notificación, el investigado contaba con la designación de su abogada de confianza, razón por la cual, no es justificable lo argumentado por el accionante en afirmar no haber tenido conocimiento de la mencionada providencia. Ahora bien, pese a la renuncia del poder otorgado, el accionante conocía que se quedaría sin representación judicial, por lo que debió estar atento a las actuaciones que se suscitaran después de la renuncia, es decir, era su deber y su responsabilidad, y más aún, cuando transcurrió el tiempo indicado dentro de la comunicación para que su apoderada se acerca a recibir notificación personal del auto de pliego de cargos, pues así se evidencia que en la comunicación la entidad advirtió la consecuencia en caso de no poderse notificar personalmente se haría en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, situación que se

cumplió, puesto que no se evidencia dentro del expediente que la apoderada o el disciplinado hubiesen concurrido a fin de realizar la diligencia de notificarse personalmente. Por otra parte, examinado lo aportado por el accionante a folio 231 y, lo allegado dentro de la contestación a la presente acción visible a folio 237 del CD, la accionada solicitó al Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás sede Villavicencio, la designación de un estudiante de la facultad de derecho a fin de ejercer la defensa técnica del señor MANUEL RICARDO REY...” accionante fue poco diligente en el transcurso del proceso sancionatorio y únicamente volvió a acudir a este, al ver la anotación en el Certificado de Antecedentes: (se transcribe con todo y errores) “En conclusión para este juzgado, la Procuraduría Provincial de Villavicencio no vulneró ningún derecho fundamental tales como al debido proceso, doble instancia, derecho de defensa, derecho de contradicción, ya que el accionante tuvo conocimiento personalmente desde el inicio de la investigación disciplinaria, y que por razones ajenas a lo señalado en el procedimiento disciplinario, no concurrió al proceso, si no hasta el día que se enteró de las anotaciones disciplinarias y más aun teniendo en cuenta la calidad de contratista del Estado, que le asiste como profesional del derecho, puesto que ejerce como defensor público, por lo que debió tener precaución y estar atento a las decisiones que se profirieron dentro del proceso disciplinario en su contra”5.

  1. Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 5º Administrativo Oral del

Circuito de Villavicencio, presentó escrito de impugnación en el que manifestó que dicha instancia judicial analizó lo acontecido en el proceso disciplinario a pesar de no haberlo solicitado en el escrito de tutela y reiteró que interpuso el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en perder su única fuente de ingresos, esto es, el contrato celebrado con la Defensoría del Pueblo. Además, alegó que no es cierto que no se haya demostrado la afectación a su mínimo vital y el posible perjuicio irremediable con la posible cancelación unilateral del contrato mencionado, pues para el efecto, allegó constancia de la cuantía de su salario, de la cual se podía inferior su situación socioeconómica y los registros civiles de sus dos hijos menores de edad, cuya manutención está a su cargo. j. El Tribunal Administrativo del Meta conoció en segunda instancia de la acción de tutela incoada por el actor y en fallo del 11 de marzo de 2020, revocó la sentencia emitida por el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional, toda vez que, no encontró acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no agotó previamente el medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho dentro del cual podría pedir como medida cautelar la suspensión de los efectos del fallo sancionatorio. k. El actor aseguró que el 9 de marzo de 2020 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con medida cautelar de

suspensión de los efectos del fallo sancionatorio, el cual por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, Magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, con el número único de radicación 50001233300020200008600. l. Expuso que el 16 de marzo del 2020, fue decretada la emergencia sanitaria, y en virtud de dicha situación se suspendieron los términos judiciales hasta el día 01 de julio de la misma anualidad, por lo que, al día siguiente, esto es, el 2 de julio del 5 Folio 20 del grupo de anexos No. 7 del escrito de tutela, en medio magnético. 2020, radicó vía correo electrónico, memorial solicitando impulso procesal y pronunciamiento de urgencia de la medida cautelar solicitada con la demanda. Sin embargo, adujo que, al interponer la acción de tutela, el expediente no había siquiera ingresado al Despacho. Bajo el contexto previamente descrito, el accionante solicita se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y en consecuencia se ordene la suspensión del fallo sancionatorio del 25 de noviembre de 2019 hasta que no se resuelvan la solicitud de revocatoria directa interpuesta ante la Procuraduría General de la Nación y el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que está siendo conocido por el Tribunal Administrativo del Meta, evitando así la cancelación o terminación inmediata y unilateral del contrato de prestación de servicios que tiene con la Defensoría del Pueblo, única fuente de ingresos con que cuenta para lograr la manutención

propia y de sus hijos. 2.- Trámite procesal e intervenciones Mediante auto de 17 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado –primera instancia en el asunto-, ordenó notificar a las partes y ofició al Tribunal Administrativo del Meta para que informara los datos de notificación de las personas que fungieron como demandantes, demandados y terceros citados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 500012333000202000086 00, con el propósito de vincularlas al presente trámite constitucional, en calidad de terceros interesados6. 2.1. La Procuraduría Provincial de Villavicencio sostuvo que, en el trámite del proceso disciplinario adelantando en contra del accionante, se respetaron sus garantías procesales y derechos fundamentales, cuestión distinta es que la parte actora no haya sido diligente durante dicho proceso, tal como se demuestra, con la falta de nombramiento de defensor de confianza en el momento en que su anterior apoderada le comunicó su renuncia. Sumado a que no apeló el fallo condenatorio dictado en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado del mismo. A su vez, expuso que la solicitud de revocatoria directa presentada por el actor, fue enviada a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, quien es la competente para resolverla, encontrándose aún en trámite. Finalmente, hizo mención que en tutela anterior el accionante alegó los mismos hechos y pretensiones y que a la fecha sigue en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado en marzo de 2020, lo que torna

improcedente el amparo constitucional7. 6 Auto disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 3 folios. 7 Respuesta enviada por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, mediante correo electrónico del 22 de julio de 2020, en medio magnético. 2.2.El Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta), afirmó que lo decidido en la acción de tutela identificada con el radicado No. 50001333300520200001200, no vulneró los derechos fundamentales del señor Manuel Rey y se remitió a los argumentos que esgrimió en la sentencia del 5 de febrero de 20208. 2.3.El Tribunal Administrativo del Meta adujo que, en efecto, el señor Manuel Ricardo Rey Vélez, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Villavicencio, el 9 de marzo de 2020, en la que solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos del fallo sancionatorio demandado, hasta tanto no se resuelva de fondo el presente asunto y/o la solicitud de revocatoria directa. Sin embargo, precisó que la ausencia de pronunciamiento frente a la admisión de la demanda y la medida cautelar referida, se debe a: (i) la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, (ii) a la congestión judicial y (iii) a la necesidad de atender asuntos de otra naturaleza que cuentan con prelación constitucional o legal.

Adicionalmente, explicó que para el 16 de marzo de 2020, el despacho contaba con 27 demandas pendientes de decidir sobre su admisión, entre las que se encuentra la del accionante, pero “debido a la restricción de ingreso de usuarios a las sedes judiciales del país, se deben escanear, previo a emitir cualquier actuación, situación que ha retrasado al acometimiento de las mismas”9. No obstante lo anterior, afirmó que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, el despacho está dando trámite prioritario a los asuntos que, como el del señor Rey Vélez, cuentan con solicitud de adopción de medidas cautelares de urgencia o cualquier otra situación especial. Por último, expuso que dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fueron notificados el actor, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Villavicencio10. 2.4.La Procuraduría General de la Nación, guardó silencio. 2.5. El 5 de agosto de 2020, el accionante allegó memorial en el que informó que ese mismo día el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Procuraduría General de la Nación, profirió dos autos, en los que admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar solicitada11. 8 Respuesta enviada por el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante correo electrónico del 23 de julio de 2020, en medio magnético. 9 Folio 2 del escrito de respuesta enviada por el Tribunal Administrativo del Meta, en medio magnético.

10 Respuesta enviada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante correo electrónico del 24 de julio de 2020, en medio magnético. 11 Es importante aclarar que este memorial, tal como se indica en el fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 12 de agosto de 2020, primera instancia en la presente acción Sobre el particular, expuso que en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y ante la urgencia por evitar que la Defensoría del Pueblo termine unilateralmente su contrato, no era necesario que el Tribunal accionado diera traslado a la contraparte de la medida cautelar, pues tiene la facultad para pronunciarse sobre esta, incluso de forma previa a la notificación de las partes. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2020, el actor presentó escrito solicitando que, en virtud del bloque de constitucionalidad, fuera aplicado en su caso concreto la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia, en el cual quedó plasmada expresamente “la imposibilidad de que cualquier Autoridad Administrativa sancione con inhabilidad y/o destitución a cualquier funcionario electo popularmente, pues dichas sanciones solo pueden ser impuestas por el Juez Penal competente, con las garantías mínimas y propias de un Juicio imparcial”12. 3.- La sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 12 de agosto de 2020, determinó que, acorde con los hechos y pretensiones esgrimidas por el accionante, eran dos los problemas jurídicos a resolver:

“ 3.1. ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Meta en mora judicial, en la medida en que no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda radicada por Manuel Ricardo Rey Vélez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el n.° 50001-23-33-0002020-00086-00, ni sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado allí? 3.2. ¿Incurrió la Procuraduría General de la Nación en mora administrativa, en la medida en que no ha resuelto la solicitud de revocatoria directa presentada por Manuel Ricardo Rey Vélez respecto del fallo proferido el 25 de noviembre de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con el n.° IUS-

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