CE-11001-03-15-000-2020-03117-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03117-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA DECISIONES TOMADAS DENTRO DE INCIDENTE DE
DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Corresponde a la Sala dilucidar 2020 si en la (…) providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, en el trámite incidental de desacato, (…) se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor [O.C.T.], al confirmar parcialmente la sanción de desacato que le fue impuesta por incumplimiento de una orden de acción popular. [En primera medida,] es importante dar claridad al accionante con respecto del cuestionamiento que puede realizar en esta instancia constitucional, y es que tal como se dejó visto al inicio de esta parte considerativa, el juez de tutela en sede de revisión de decisiones adoptas en trámites incidentales de desacato solo está limitado a revisar: i) si el juez se ajustó a la orden de amparo, ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción impuesta fue arbitraria. De lo contrario, se correría el riesgo de reabrir el debate y decidir asuntos que ya fueron objeto de litigio. La anterior precisión es relevante en el asunto, pues de los planteamientos presentados en tutela se advierte que estos son iguales a los consignados en el escrito defensivo presentado contra el auto del 13 de diciembre de 2019, a través del cual el Juzgado le impuso sanción por desacato. (…) Con
todo, en aras de garantizar el debido proceso del accionante, la Sala procederá a analizar si la decisión del 20 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se encuentra afectada por indebida valoración probatoria en torno a la verificación de los elementos objetivo y subjetivo en el cumplimiento de la orden. (…) [En ese sentido la Sala advierte que los] referidos informes fueron revisados por esta Sala de decisión y en ellos se evidencia que el Tribunal trajo a colación toda la información obrante en el plenario tendiente a demostrar el cumplimiento del fallo. (…) De manera que la Sala no evidencia que el Tribunal haya pasado por alto las pruebas aportadas al plenario para efectos de resolver la consulta de la sanción de desacato impuesta; ahora, diferente es el hecho de que al valorar las pruebas se haya arribado a una conclusión negativa con respecto el cumplimiento del fallo. Al efectuar el análisis probatorio el Tribunal concluyó que pese a que el [actor] en calidad de Alcalde Municipal de Armenia realizó ciertas gestiones en pro del cumplimiento del fallo, estas no resultaban eficaces para la demostración de lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia. (…) En tal sentido, concluye esta Sala de decisión que en el caso no existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante en la valoración efectuada por el Tribunal, en torno a la sanción impuesta al señor [O.C.T.] por desacato en el cumplimiento del fallo de acción popular.
CONSEJO DE ESTADO
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03117-00(AC)
Actor: OSCAR CASTELLANOS TABARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Castellanos Tabares contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Armenia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Oscar Castellanos Tabares, quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos todo el trámite incidental, incluyendo el auto del 13 de diciembre de 2019, proferido en la acción popular con radicado 63001-33-33-004-2010-00433-00. 1.1.2. Los hechos 3 El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante sentencia del 5 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío), amparó los derechos colectivos al goce efectivo del espacio público del centro de la ciudad de Armenia, siempre y cuando se brindaran garantías a los vendedores informales.
- Desde el 5 de agosto de 2013, fecha en la que se profirió la providencia de acción popular, han pasado por la administración municipal varios mandatarios que de una u otra manera han ejecutado acciones para dar cumplimiento al fallo y otros que no han ejecutado ninguna. iii) A través de auto del 19 de julio de 2019, el Juzgado inició incidente de desacato en contra del suscrito, por estar designado como alcalde de la ciudad para la fecha. iv) Por medio de providencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado le impuso sanción de multa por valor de 30 SMLMV, conmutable en arresto. v) Mediante providencia del 20 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío, en grado jurisdiccional de consulta, modificó la sanción impuesta, disminuyéndola a 10 SMLMV. vi) La decisión de sanción, pese a ser disminuida, determinó una gran injusticia en su contra, pues se le sancionó por un incumplimiento a una orden que estuvo seis años en manos de otras administraciones, y a la que pese a su corto periodo de gobierno [15 meses], trabajó intensamente por la recuperación del espacio público. 4 vii) Se le sancionó con una clara violación del debido proceso, en un dilatado y extemporáneo trámite bajo condiciones fácticas muy diferentes a las existentes al momento de proferir la orden de protección y que, por ende, no podían ser fundamento del incidente de desacato. 1.1.3. Los defectos invocados i) Desconocimiento de precedente La decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, confirmada
parcialmente en grado de consulta por el Tribunal Administrativo del Quindío, desconoció el precedente jurisprudencial en materia de análisis de los factores objetivo y subjetivo en que debe estar sustentada una sanción vía incidente de desacato,1 en atención a las siguientes circunstancias: a) Existió contradicción entre la definición de responsabilidad objetiva en materia de desacato y las actividades o acciones desplegadas por el municipio, dados los siguientes eventos: - El elemento objetivo no está acreditado en la apertura del trámite incidental ni en la decisión del desacato resuelto a través del auto del 13 de diciembre de 2019; al contrario, están probadas las actuaciones encaminadas al cumplimiento de la gran mayoría de las órdenes impartidas en la sentencia del 5 de agosto de 2013. - En el expediente obran los informes del Comité de Verificación que dan cuenta que a finales del año 2017, la Alcaldía Municipal realizó la entrega de 36 locales dentro del Centro Comercial del Café, a los vendedores ambulantes, para que fueran utilizados para la venta de productos, pero que los vendedores le dieron una destinación diferente, pues los ocuparon 1 Al respecto, trajo a colación las sentencias del 4 de mayo de 2001, expediente 25000-23-25-00020001-00544-02 y del 6 de julio de 2018, expediente 52001-23-31-000-2004-01658-03. 5 como bodega de almacenamiento de productos que posteriormente vendían en la calle, continuando así ocupando el espacio público de la ciudad; esfuerzo infructuoso por parte del ente territorial. - Además de lo anterior, durante su administración como alcalde encaminó
sus esfuerzos para la recuperación del espacio público a través de gestiones entre las cuales está el traslado de los vendedores ambulantes de alimentos perecederos del CAM a la placita campesina, no sin antes lograr el registro para su funcionamiento y desarrollar campañas para su permanencia evitando así que volviesen a las calles, campañas consistentes en capacitaciones, incentivos y publicidad. - Aunque la problemática persiste, esta es producto de hechos nuevos e impredecibles para la administración municipal como lo es la migración de población venezolana. b) También existe contradicción entre la definición de responsabilidad subjetiva en materia de desacato y las actividades desplegadas por el municipio. Es necesario demostrar en este elemento la inactividad del ente territorial en no acatar la sentencia que ordena el despeje del espacio público. - Respecto a este factor de responsabilidad la tesis del despacho judicial se contrajo a predicar que el actual alcalde (i) no presidió una serie de reuniones realizadas por funcionarios de la administración municipal en las cuales se abordó el tema; (ii) omitió diseñar una hoja de ruta seria y eficiente para superar la situación que se evidencia en el centro de la ciudad; y (iii) se limitó a remitir un informe respecto de una serie de actividades, carentes de un objetivo claro, que ningún impacto generaron para la situación acaecida . - No es de recibo que se argumente que se actuó con desidia y culpa grave por el simple hecho de no haber asistido a las reuniones, pues los artículos 6 209 y 211 y 9 de la Ley 489 de 1998 permiten la delegación de funciones
de los alcaldes municipales. - Una cosa es exponer que las actividades ejecutadas por el municipio no han sido del todo eficaces a la hora de restablecer el espacio público y otra, muy distinta, es afirmar que el hecho de haber sido recuperado el espacio público a través de las actividades desplegadas genere una conducta omisiva o dolosa, esto es, que existió una total desidia o desinterés para acatar la orden judicial. - Para disipar cualquier duda con respecto del cumplimiento del elemento subjetivo basta revisar el expediente y corroborar las actuaciones de las administraciones anteriores y las que se ejecutaron desde que se posesionó como alcalde encargado, que se probó con el informe del Comité de Verificación del 9 de diciembre de 2019, allegado al plenario el 19 de diciembre 2019, con lo que se corrobora que su actuación está lejana de culpa o negligencia. - Actualmente, los habitantes del municipio respiran un ambiente seguro y gozan de espacio público libre de vendedores ambulantes en la plazoleta de «La Quindianidad», gestión reconocida por los habitantes y por entes como la Cámara de Comercio. - En la sentencia SU-034 de 2018 la Corte indicó que «si el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento o no hay responsabilidad subjetiva». - Se desconoció la sentencia T-701 de 2017, sobre la informalidad para garantizar la subsistencia, en la que se indicó que «resulta desproporcionado e injustificado que para recuperar el espacio público se prive a los comerciantes informales de su única fuente de ingresos sin las
7 medidas apropiadas que les garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales», situación que los alcaldes deben sortear. - En el caso se emitió una orden sin dimensionarse el impacto que genera en otras personas. Mal haría el municipio de Armenia ordenar a los miembros de la fuerza pública decomisar y destruir indiscriminadamente mercancías de vendedores ambulantes, ya que las medidas a adoptar para la recuperación del espacio público deben estar acompañadas de alternativas que garanticen el sustento diario, como lo sostiene la Corte, pero para estos cometidos se necesitan de recursos económicos y el concurso y apoyo de toda la sociedad civil, ya que esta problemática no puede ser solo una responsabilidad de las administraciones locales o de sus alcaldes. - Mientras persistan altas tasas de desempleo y migraciones como las actuales de Venezuela, la problemática seguirá creciendo y si esta se repele utilizando la fuerza, las personas buscaran otras formas de subsistir y entre las más probables estarán las de dedicarse al hurto o al tráfico de estupefacientes. - Lo anterior no quiere significar o desconocer la problemática de la ocupación del espacio público ni justificar el presunto incumplimiento de las órdenes judiciales impartidas por el Juzgado; al contrario, lo que se quiere hacer ver son las actuaciones que se han realizado y de las cuales hay evidencia y así lo reconoce el Juzgado. Pero, es tal la magnitud del problema que cualquier recurso o acciones que se emprendan resultan insignificantes y queda el sinsabor de no haberse realizado nada para acatar la decisión judicial. - A la llegada al cargo de alcalde de la ciudad de Armenia, se dio a la tarea
de: i) reubicar los vendedores perecederos ubicados contiguo al CAM (que se logró de manera concertada y sin el uso de la fuerza), y además ii) se 8 realizaron otras actividades tendientes a recuperar el espacio público como consta en los informes de los Comités de Verificación que obran en el expediente, y las demás informaciones allegadas por el municipio en los Oficios SG-PGO-SJC-4608 del 7 de noviembre de 2019, a través del cual se aportó información para sustentar la contestación del incidente de desacato, y SG-POG-SJC-3093 del 29 de julio de 2019, pero estos no fueron valorados al momento de decidir el desacato. ii) Defecto procedimental absoluto a) Entre las órdenes que se impartieron desde agosto de 2013 hasta la fecha en que se posesionó como alcalde designado, 21 de septiembre de 2018, pasaron más de cinco años, cuando ya debieron estar cumplidas por las administraciones anteriores y sin embargo, a estos no se le cuestionó su actuar negligente, pero a quien no tenía el deber legal de hacerlo sí se le castigó con multa que es injusta, más aun cuando se demostró gestión para mitigar esta problemática. b) El Tribunal aludió tanto a las órdenes que impartió el Juzgado como al tiempo que se dio para el cumplimiento de la orden, 18 meses, que venció en marzo de
2015. De manera que, si los plazos del cumplimiento están completamente desbordados en la acción popular, no es por capricho de la administración municipal sino por la complejidad del tema.
c) En la sentencia SU-034 de 2018, la Corte indicó que «en el proceso de verificación que adelanta el juez de desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica y fáctica para conducir su proceder». d) Las actuaciones surtidas con el incidente de desacato desbordan todos los procedimientos, formalidades de todo juicio y desconoce flagrantemente los 9 tiempos de cumplimiento, que se deben a la complejidad del asunto y que se pretendió se finiquitara en el tiempo que estuvo designado como alcalde. iii) Defecto fáctico a) El Juzgado consideró que las medidas adoptadas por el municipio de Armenia son inservibles, pero a su vez reconoce que la administración municipal sí ha actuado para mitigar la situación. b) Los informes del Comité de Verificación no fueron valorados integralmente al desatar el desacato. Debe tomarse de presente que, aunque las actuaciones y correctivos por parte de la administración no mitigaron el 100% del problema, si hubo actuaciones que no fueron tenidas en cuenta al decidir el desacato. c) En el expediente hay suficiente material probatorio que demuestra las acciones ejecutadas no solo en su administración sino de todos los recursos invertidos por las administraciones anteriores para recuperar el espacio público. d) No fue debidamente analizado por el Juzgado el factor subjetivo, pues desde que se vencieron los términos de las órdenes impartidas en la acción popular, el Juzgado simplemente se limitó a resolver una solicitud de trámite incidental
iniciado por una persona que no aportó ninguna prueba del incumplimiento y que, simplemente, no estaba de acuerdo políticamente con su administración. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 21 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, como demandados, y al municipio de Armenia, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 10 De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo del Quindío para que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, notificara del trámite constitucional y como terceros interesados al señor Germán Obando Roa y a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro de la acción popular con radicado 63001-33-33-004-201000433-00 [01], exceptuando al municipio de Armenia y al señor Oscar Castellanos Tabares. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por intermedio de la juez Zulma Liliana Marín Moreno, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en atención a las siguientes consideraciones: i) No se configuró defecto procedimental absoluto. El argumento de que para la fecha de la posesión del hoy tutelante ya debía de estar cumplido el fallo de tutela,
no es válido para sustentar la causal alegada, pues el cumplimiento de la sentencia proferida en el caso concreto, dada la complejidad por el impacto social y económico que genera, no se ejecuta en un solo acto, sino que es de cumplimiento sucesivo. ii) Tampoco se configuró defecto fáctico por ausencia de apoyo probatorio, en cuanto a quién realizó la visita al centro de la ciudad para establecer la situación de invasión incontrolable del espacio público. El trámite incidental se fundó en un hecho notorio, pues es una situación conocida y vivida por el conglomerado de la ciudad de Armenia, al punto que determinó el inicio del incidente de desacato, pero también dan cuenta del hecho las actas de Comité de Verificación e incluso las pruebas documentales y fotográficas aportadas por el mismo municipio. 11 iii) Las pruebas documentales allegadas por el tutelante permiten establecer que, efectivamente, lo realizado no era suficiente para lograr la superación de la invasión del centro de la ciudad por parte de los vendedores semiestacionarios no carnetizados, persistiendo de esa manera la vulneración del derecho colectivo protegido con la sentencia popular. iv) La situación planteada desde el inicio de la acción popular es muy sensible, pues afecta población altamente vulnerable, pero por esa razón la sentencia impartió las directrices necesarias para no afectar de ninguna manera a la población de vendedores ambulantes; por ello se ordenó el censo, para que dicha población tuviera carnetización y pudieran seguir laborando. v) Aceptar que posteriormente se cambien las directrices de la sentencia, sería como desconocer el derecho colectivo igualmente amparado con la providencia,
con la consecuencia inevitable de que el despacho debe seguir respondiendo tutelas, vigilancias administrativas y trámites disciplinarios por no hacer cumplir la sentencia. 1.3.2. El municipio de Armenia, a través de la alcaldesa encargada, Claudia Milena Rivera Arévalo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a las siguientes consideraciones: i) La demanda de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad tanto generales como especiales que ha desarrollado la jurisprudencia para que esta herramienta jurídica sea procedente en contra de providencias judiciales. ii) No se logra evidenciar la relevancia constitucional de litigio que se ha planteado, habida cuenta que la invocación genérica de derechos fundamentales no activa la competencia del juez constitucional. 12 iii) La tutela presentada está dirigida fundamentalmente a una controversia sobre las razones de hecho y derecho que tuvo el operador judicial de conocimiento para la imposición de una sanción de desacato y no a la constatación de una afectación específica de derechos por cuenta de los autos sancionatorios. iv) El libelista diseña un objeto en litigio, a partir del cual la idea central es controvertir los móviles de dos providencias que se encuentran ejecutoriadas, previo trámite incidental. No se advierte como el funcionario judicial en el trámite constitucional pudiera dar alcance a la transición administrativa de la ciudad, la ejecución gubernamental del señor exalcalde y valorar sus políticas respecto al espacio público de la ciudad sin convertir la tutela en un medio de control de decisiones exógenas a derechos y garantías fundamentales.
- Los planteamientos fácticos y jurídicos del acto introductorio están dirigidos a derruir una sanción, pero no a través de la demostración de la transgresión de derechos fundamentales, sino enervando los fundamentos objetivos de las decisiones judiciales encausadas. De allí que la tutela presentada no esté orientada a la solución de un problema con relevancia constitucional. vi) La violación del precedente como causal específica que se ha invocado en el sub judice tampoco tiene probabilidad de éxito, toda vez que el accionante no llevó a cabo la labor hermenéutica de identificar la regla de derecho que se desprende de las sentencias citadas ni tampoco demostró la manera como ese supuesto normativo es aplicable al caso concreto y desconocido por el sujeto pasivo de la litis. vii) No todo el contenido de una decisión judicial constituye precedente y tampoco la interpretación aislada de un fallo se torna en fuente normativa. El interesado debe adelantar el trabajo metodológico y hermenéutico necesario para establecer 13 el precedente y adecuarlo al caso concreto. No todos los argumentos que se emplean para motivar una decisión tienen una conexión inescindible con la parte resolutiva de la providencia. Por tanto, cuando se sugiere la creación de una regla de derecho a partir de un precedente se tiene que identificar con claridad cuál es su alcance. 1.3.3. La Empresa Amable E. I. C. E., solicitó desvincular a la entidad del trámite constitucional, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó lo siguiente: i) La entidad no tiene injerencia alguna sobre el espacio público de la ciudad de
Armenia, ni tampoco sobre la ocupación irregular de los vendedores ambulantes y de perecederos. Su objeto es el de ejercer la titularidad sobre el sistema estratégico de transporte público de la ciudad de Armenia, así como desarrollar todas las acciones relacionadas con la planeación, implementación, desarrollo y construcción de las obras civiles del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros SETP. ii) Además de lo anterior, la entidad no estuvo vinculada dentro del trámite constitucional de acción popular, pues la competencia funcional para atender la pretensión de aquella recae únicamente en el municipio de Armenia, específicamente en la Secretaria de Gobierno y Convivencia. 1.3.4. El Tribunal Administrativo del Quindío dejó transcurrir el término de traslado en silencio.
2. Consideraciones
2.1. Competencia 14 De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de los alegatos presentados contra la providencia judicial del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. No ocurre igual respecto de la providencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, pues la sanción que fue impuesta en esta providencia fue revisada por el Tribunal Administrativo del Quindío en grado jurisdiccional de consulta, por lo que es esta la decisión final en
torno al incidente de desacato propuesto y sobre la cual el juez de tutela tiene competencia para resolver. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia judicial del 20 de febrero de 2020 proferida por el mTribunal Administrativo de Quindío, en el trámite incidental de desacato adelantado en el proceso de acción popular con radicado 63001-33-33-004-2010-00433-00. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Oscar Castellanos Tabares, al confirmar parcialmente la sanción de desacato que le fue impuesta por incumplimiento de una orden de acción popular. 2.3. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales 15 La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la
Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 16 persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico,
defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 17 El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato El análisis de solicitudes de amparo donde se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impa
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