CE-11001-03-15-000-2020-03117-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03117-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - De los informes del Comité de Verificación / CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l accionante soportó [el] defecto [fáctico] sobre la base de una errada valoración de los informes del Comité de Verificación y de los elementos objetivos y subjetivos de su responsabilidad que rodeaban su situación como alcalde designado de la ciudad de Armenia y de las acciones adelantadas para responder a la ocupación del espacio público, de manera que no estaban dados los elementos para sancionarlo, máxime cuando en su corta gestión hizo todo lo posible para obedecer las decisiones judiciales (…) [O]bserva la Sala que, contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad judicial accionada no solo tuvo en cuenta los informes presentados por el Comité de Verificación, sino que también valoró los diferentes oficios allegados al expediente, entre otras, en los que se acreditaban las actividades, acciones y campañas desarrolladas para el cumplimiento de la orden (…) De este modo, no puede indicarse que existiera una indebida valoración de las pruebas, como lo menciona el accionante en sus diferentes escritos, pues, contrario a su dicho, la conclusión a la que se arribó atiende a lo demostrado en el plenario, de lo cual se pudo colegir, tanto objetiva como subjetivamente su responsabilidad, puesto que se habían desarrollado acciones para dar cumplimiento a la orden impartida, pero estas resultaban
insuficientes frente a lo impartido y a la situación compleja que se vive en el centro de la ciudad (…) En consideración a lo anterior, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir el auto del 20 de febrero de 2020, que modificó la sanción impuesta al tutelante por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, no incurrió en el defecto fáctico y, en consecuencia, no vulneró derecho fundamental alguno.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional,
el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03117-01
Accionante: Óscar Castellanos Tabares Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03117-01(AC)
Actor: ÓSCAR CASTELLANOS TABARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia para
declarar improcedente el amparo en relación con los defectos por desconocimiento del precedente y procedimental absoluto, y se niega en cuanto al defecto fáctico. De acuerdo con el Decreto 1983 de 20171, la Sala decide la impugnación presentada por Óscar Castellanos Tabares en contra del fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 09 de julio de 2020, el señor Óscar Castellanos Tabares, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, para confutar los autos del 13 de diciembre de 2019 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03117-01
Accionante: Óscar Castellanos Tabares Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro y 20 de febrero de 2020, emitidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, por medio de
los cuales se le impuso una sanción de multa por desacato2 dentro del trámite incidental promovido al interior de la acción popular con radicado No. 63001-3333-004-2010-00433-01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Mediante sentencia del 05 de agosto de 2013 el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia amparó el derecho colectivo al goce del espacio público del centro de la ciudad, en armonía con el derecho fundamental al trabajo de los comerciantes informales, la confianza legítima y la solidaridad; y ordenó al municipio la adopción de una serie de medidas para recuperarlo. 1.2.2.- Sostiene el actor que desde esa fecha pasaron varios mandatarios por la administración municipal, de los cuales algunos ejecutaron acciones para dar cumplimiento al fallo y otros no. 1.2.3.- Así, informa que el 21 de septiembre de 2018 fue designado como alcalde del municipio de Armenia, hasta el 31 de diciembre de 2019, tiempo durante el cual, pese a no intervenir en la elaboración del presupuesto de la ciudad ni del plan de desarrollo y a encontrar muchas falencias en la administración y dificultades en lo social, adelantó una importante gestión para la recuperación del espacio público. 1.2.4.- Sin embargo, alega que, muy a pesar de esos esfuerzos, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, a través de proveído del 19 de julio de 2019, inició incidente de desacato en su contra, como alcalde designado para esa fecha, en los términos del artículo 41 de la Ley 472 de 19983 y, finalmente, por auto del
2 Por proveído del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado le impuso sanción de multa por valor de 30 SMLMV, conmutable en arresto. Luego, en grado jurisdiccional de consulta, mediante auto del 20 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío la modificó, disminuyéndola a 10 SMLMV. 3 “ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03117-01
Accionante: Óscar Castellanos Tabares Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro 13 de diciembre de ese mismo año resolvió sancionarlo con multa de 30 SMLMV, conmutable en arresto. 1.2.5.- Tal decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual, en sede jurisdiccional de consulta, mediante auto del 20 de febrero de 2020, la disminuyó a 10 SMLMV. 1.2.6.- Alega el accionante que fue solo hasta pasados 06 años que la autoridad judicial advirtió la necesidad de verificar el cumplimiento de lo ordenado y sancionarlo, lo cual considera una gran injusticia en la medida que esa orden
estuvo durante mucho tiempo en manos de otras administraciones, pese a lo cual se le castiga en contravía de los avances que logró en tan solo 15 meses, “con una clara violación del debido proceso, en un dilatado y extemporáneo tramite bajo condiciones fácticas muy diferentes a las existentes al momento de proferir la orden de protección y que por ende no podían ser fundamento del incidente de desacato […].”4. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir con las providencias dictadas en: 1.3.1.- Un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado frente al análisis de los factores objetivo y subjetivo en que debe estar sustentada una sanción vía incidente de desacato. Al respecto, trajo a colación dos sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación (i) del 04 de mayo de 2001, radicado 25000-23-25-000-20001-0054402 y (ii) del 06 de julio de 2018, radicado 52001-23-31-000-2004-01658-03. 1.3.2.- Un defecto procedimental absoluto porque se desbordaron las formalidades de todo juicio y se desconocieron flagrantemente los tiempos de cumplimiento del fallo emitido desde el 2013, lapso durante el cual diversas administraciones La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.”.
4 Folio 9 del escrito de tutela subido a SAMAI con el certificado 54FCFA045F894D25
A7E1BB2D523EBC93 F5E35CA0672A7C61 D595213237B49BFA.
5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03117-01
Accionante: Óscar Castellanos Tabares Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro tuvieron responsabilidad en su acatamiento, pero a ningún funcionario de estas se le cuestionó su accionar negligente. En cambio, a quien no tenía el deber legal de hacerlo, sí se le castiga de manera injusta, pues pese a que adelantó diferentes acciones en pro de lo dispuesto por la autoridad judicial, se pretendía que finiquitara en el corto tiempo de su gestión toda la problemática. 1.3.3.- Un defecto fáctico en la medida que no se contaba con el apoyo probatorio para adoptar la decisión porque (i) se hizo alusión a una evaluación de los resultados de la cual saltó a la vista que las medidas adoptadas no han tenido impacto alguno, sin que la misma aparezca en el expediente ni se haga referencia a quien la realizó; (ii) hubo actuaciones y correctivos por parte de la administración municipal para dar cumplimiento a la orden, pero este factor subjetivo ni el material probatorio que así lo demuestra fueron tenidos en cuenta al momento de decidir el desacato; y (iii) no se evaluaron integralmente los informes del Comité de Verificación. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó que (i) se ampararan sus derechos fundamentales; y (ii) se
dejara sin efectos todo el trámite incidental, incluyendo el auto del 13 de diciembre de 2019, por haberse incurrido en vías de hecho. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 21 de julio de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo; ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y al municipio de Armenia; y comisionó al Tribunal Administrativo del Quindío para que comunicara del trámite constitucional al señor Germán Obando Roa y a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes dentro de la acción popular. 2.2.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia solicitó que se denegaran las pretensiones porque en el incidente de desacato se respetaron las etapas del 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03117-01
Accionante: Óscar Castellanos Tabares Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro procedimiento legal y se le explicó reiteradamente al accionante en dónde radicaba el verdadero incumplimiento de la sentencia y la ineficacia de las medidas adoptadas, sin que este explicara de manera razonable y jurídicamente aceptable los motivos por los cuales no implementaba otros mecanismos para lograr el cometido.
Adicionalmente, sostuvo que (i) si bien es cierto la administración ha hecho algunas cosas para obedecer la sentencia, esto no ha sido suficiente, pues la
notoriedad del problema así lo evidenciaba; (ii) el accionante no acreditó cuáles fueron las estrategias que desarrolló con la Policía para la recuperación efectiva del espacio público, ya que solo probó la reubicación de los vendedores de frutas y verduras en la Placita Campesina y el eventual desplazamiento o remoción de las carretillas; (iii) en contra de los mandatarios anteriores también se iniciaron incidentes de desacato, debido a que fue precisamente a través de esta herramienta que se comenzó a cumplir la sentencia; (iv) para cuando inició la administración del tutelante ya se habían logrado varios avances en el tema, al punto que el centro llegó a estar libre de vendedores ambulantes, pero, con el pasar de los días, se volvió a producir la invasión, lo que llevó a culminar el incidente con sanción; y (v) la imposición de la multa se dio luego de varios meses de evaluar la situación y de no demostrarse el acatamiento efectivo del fallo. 2.3.- El municipio de Armenia pidió que se declarara improcedente el amparo por cuanto no se superaron los requisitos necesarios para la procedencia de la acción en contra de providencias judiciales. Precisó que (i) la tutela no puede convertirse en una tercera instancia; (ii) no se logra evidenciar la relevancia constitucional del litigio planteado, habida cuenta de que la invocación genérica de derechos fundamentales no activa la competencia del juez constitucional; (iii) se pretenden controvertir los móviles de dos providencias que se encuentran ejecutoriadas; y (iv) el actor no identificó la regla de derecho de las sentencias que se aluden como
desconocidas y tampoco demostró cómo aplicaba al presente caso. 2.4.- La empresa AMABLE E.IC.E., del orden descentralizado municipal de Armenia, luego de exponer su objeto, funciones y actividades, solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03117-01
Accionante: Óscar Castellanos Tabares Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro 2.5.- El Tribunal Administrativo del Quindío y los demás interesados guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación mediante el fallo del 10 de septiembre de 2020 denegó el amparo. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.1.- En primera medida, sostuvo que solo analizaría el cargo relacionado con el defecto fáctico en la medida que si bien el accionante también había reprochado un desconocimiento del precedente y un defecto procedimental absoluto, lo cierto es que los argumentos utilizados en estos dos últimos estaban dirigidos, de igual forma, a controvertir el análisis probatorio realizado por el juzgador en torno a los elementos objetivo y subjetivo de verificación de cumplimiento del fallo de la acción popular. 3.1.2.- Luego, indicó que el juez constitucional en sede de revisión de decisiones adoptadas en trámites incidentales de desacato solo puede revisar si (i) la autoridad judicial se ajustó a la orden impartida; (ii) se respetó el debido proceso; y
(iii) la sanción impuesta fue arbitraria, ya que de lo contrario correría el riesgo de reabrir el debate y decidir asuntos que ya fueron objeto de litigio. 3.1.3.- Finalmente, luego de realizar una revisión extensa de los hechos probados (respecto de la acción popular, el incidente de desacato y el caso concreto), advirtió que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por cuanto: “[…] el Tribunal i) se ajustó a la orden expl[í]cita emitida en el fallo de acción popular, ii) verificó que el Juzgado emitió diferentes autos de requerimiento en los que solicitó información en torno al cumplimiento del fallo, por lo que no existe al respecto vulneración al debido proceso, y iii) la sanción impuesta no se advierte arbitraria, pues el Tribunal fue claro en señalar que pese a no encontrar un efectivo cumplimiento de la orden s[í] había probanza de las diferentes actividades desplegadas para el cumplimiento del fallo”5. 5 Folio 28 del fallo de tutela de primera instancia, subido a SAMAI con el certificado D123466C91B8FFFB 13D2478415E54E83 925F1A5757A610AB 1A8B0CA1FB5CE3DE. 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03117-01
Accionante: Óscar Castellanos Tabares Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro 3.2.- Frente a la anterior decisión hubo una aclaración de voto, en el entendido de que debía declararse la improcedencia de la acción de tutela, al evidenciarse que
lo pretendido era reabrir el debate jurídico6. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el tutelante presentó escrito de impugnación, en el cual solicitó revisar la decisión de primera instancia y amparar sus derechos fundamentales. Allí, reiteró lo presentado en el líbelo introductorio y resaltó que los argumentos relacionados con los defectos procedimental absoluto y fáctico no fueron tenidos en cuenta ni valorados en el trámite tutelar de primera instancia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Preliminar El actor pretende dejar sin efectos los autos del 13 de diciembre de 2019 y 20 de febrero de 2020, por medio de los cuales el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, en su orden, lo sancionaron con multa por desacatar las órdenes impartidas dentro de la acción popular radicado No. 63001-33-33-004-2010-00433-01. Al efecto, al revisar el asunto, se observa que el Superior, en sede jurisdiccional de consulta, modificó la sanción impuesta, disminuyéndola de 30 a 10 SMLMV. De ahí que la Sala, al igual que como lo realizó el a quo constitucional, solo se centrará en el análisis de la providencia emitida por el tribunal, por ser la que definió el trámite incidental y, en consecuencia, la que efectivamente estaría afectando sus derechos fundamentales. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la
6 Ver aclaración en documento digital subido a SAMAI con el certificado 0DF3189469CE3FA5
A6D67EAAD9A2A0C6 A9863DC9D3D580F2 6246319140C1ADE6.
9 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03117-01
Accionante: Óscar Castellanos Tabares Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico 3.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío con el auto del 20 de febrero de 2020, que modificó la sanción del 13 de diciembre de 2019 impuesta al demandante por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, dentro del incidente de desacato promovido al interior del radicado No. 63001-33-33-004-2010-00433-01, vulneró los derechos fundamentales alegados al incurrir en los defectos de desconocimiento del precedente, procedimental absoluto y fáctico. 3.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se examinará si con la providencia proferida se configuró cada uno de los defectos invocados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03117-01
Accionante: Óscar Castellanos Tabares Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro
(i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por el tutelante al haberlo sancionado en el trámite de desacato. (ii) También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia del Tribunal Administrativo del Quindió, que modificó en sede jurisdiccional de consulta la sanción impuesta al tutelante en el trámite incidental de desacato frente al fallo de la acción popular, no existe otro medio de impugnación. (iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la providencia que se reprocha fue emitida el 20 de febrero de 2020 y el amparo se interpuso el 09 de julio de este mismo año, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. (iv) Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, esto es, que haya una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración9, es pertinente anotar que en lo que respecta al defecto fáctico este se encuentra acreditado, no así en lo relacionado con los otros dos cargos. Lo anterior, en la medida que, en cuanto al desconocimiento del precedente, el accionante se limitó a protestar genéricamente sobre la omisión de este y a citar
dos sentencias de la Sección Primera de esta Colegiatura pero sin especificar cómo efectivamente se presentan para el sub judice cada uno de los elementos que hacen obligatorio su cumplimiento10. 9 En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”. (T-265 de 2014). 10 La Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente, estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se 11 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03117-01
Accionante: Óscar Castellanos Tabares Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro En lo que concierne al defecto procedimental absoluto, el actor solo hizo alusión a que era injusto que se le sancionara después de seis años de ser proferida la sentencia de la acción popular, cuando otros funcionarios debían ya haberle dado cumplimiento y no que se esperara a que él, en su corto periodo de gobierno,
solucionara esta situación tan compleja. Pero, no expuso cómo ello resultó en una desatención del procedimiento fijado por la ley o en una inaplicación de normas procesales que implicara una infracción a sus derechos11. Adicionalmente, dichos argumentos son empleados también para cuestionar el análisis probatorio realizado por el tribunal para sancionarlo12. En suma, estas omisiones ponen de manifiesto que el interesado no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, el juez incurrió en los vicios definidos por la jurisprudencia como defectos, que permita entrar a emitir un pronunciamiento de fondo. Luego, resultan improcedentes y corresponde continuar con el estudio, pero, solamente desde el defecto fáctico invocado. (v) La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal, en la medida que los reproches están dirigidos a atacar el análisis probatorio efectuado por el fallador para la imposición de la sanción. debe resolver posteriormente.”. Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T-794 de 2011. 11 Sobre este defecto, el Alto Tribunal Constitucional ha sostenido que tiene lugar “siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables”. (T-281 de 2011). Actuación con la cual el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales, por desconocer completamente el procedimiento determinado en la ley. 12 Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, sostuvo, en la primera
instancia, que “[a]unque el accionante también invoca las causales «desconocimiento de precedente y defecto procedimental absoluto», lo cierto es que los argumentos utilizados controvierten de manera específica el análisis probatorio realizado por el juzgador en torno a los elementos objeto y subjetivo de verificación del cumplimiento del fallo de acción popular.”. Folio 16 del fallo de tutela de primera instancia, subido a SAMAI con el certificado D123466C91B8FFFB
13D2478415E54E83 925F1A5757A610AB 1A8B0CA1FB5CE3DE.
12 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03117-01
Accionante: Óscar Castellanos Tabares Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro
(vi) Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la providencia ejecutoriada que fue proferida dentro de un incidente de desacato13 promovido en la acción popular con radicado No. 63001-33-33-004-2010-00433-01. 6.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.- La Corte Constitucional ha considerado que este se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión14. Este defecto, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó en
su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 6.2.- Así, el accionante soportó este defecto sobre la base de una errada valoración de los informes del Comité de Verificación y de los elementos objetivos y subjetivos de su responsabilidad que rodeaban su situación como alcalde 13 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la acción constitucional procede siempre que se reúnan los siguientes requisitos: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el inciden
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