CE-11001-03-15-000-2020-03118-00(AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03118-00(AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por completa valoración del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD - Elementos / SUBORDINACION - No acreditada En el presente caso, el señor [R.S.M.] pretende que se deje sin efecto la providencia (…) proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) promovido contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales (…) por cuanto, a su juicio del accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no valorar debidamente las pruebas aportadas al proceso ordinario que daban cuenta de la existencia de una relación laboral con el hospital, especialmente al haberse acreditado el elemento de la subordinación. (…) [L]a Sala observa que el Tribunal consideró que si bien el actor cumplía con algunos de los presupuestos que constituían la relacion laboral con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E, no se logró probar la subordinación o dependencia con el mismo. (…) Contrario a lo expresado por el actor, se evidencia que en la sentencia cuestionada sí se relacionaron y analizaron en debida forma cada una de las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales no fue posible establecer la existencia de un contrato realidad entre aquel y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. (…) Así las cosas, le asistió razón al Tribunal en considerar que el actor no logró probar el elemento indispensable de
subordinación y, por ende, establecer la relación laboral. (…) En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03118-00(AC)
Actor: RICARDO SANTOFIMIO MÉNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo del Meta1. 1 En adelante el Tribunal.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor RICARDO SANTOFIMIO MÉNDEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la familia y a los principios de favorabilidad y de solidaridad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al haber proferido la providencia de 11 de diciembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001-33-33-005-201500418-01. I.2. Hechos Indicó que estuvo vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., desde el 1o. de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, como médico general. Refirió que ejecutó la labor de manera personal y directa, teniendo total dependencia con la entidad hospitalaria y cumpliendo un horario impuesto a través de cuadros de turnos que comprendían más de 180 horas al mes, incluyendo fines de semana. Señaló que durante su vinculación ejecutó las mismas funciones de los médicos de planta, entre otras, las siguientes: 1) brindar atención a los pacientes y usuarios asignados por el Hospital, de acuerdo con los protocolos y procedimientos que rigen para cada caso en particular, ejecutando las órdenes de los médicos especialistas; 2) revisar evoluciones diariamente a los pacientes, registrando este hecho en la historia clínica con firma y sello; 3) diligenciar en su totalidad de los RIPS y procedimientos realizados correspondientes a consulta externa, hospitalización, urgencias y cirugías, clasificando los diagnósticos de enfermedades con el fin de evitar glosas en la facturación, so pena de que le fueran descontados de sus honorarios; 4) responder por la pérdida y el mal uso dado a los equipos médicos y elementos de trabajo que estaban a su disposición; 5) cumplir estrictamente con el cuadro de turnos impuesto; 6) responder oportunamente con todas y cada una de las interconsultas solicitadas; 7) diligenciar todos los formatos que exigía el Hospital Departamental;
y, 8) asistir a todas las reuniones a las que era citado por parte de las directivas del Hospital. Sostuvo que al estimar que su vinculación cumplió con todos los elementos para que se declarara una relación laboral, presentó derecho de petición ante el mencionado Hospital, solicitando el reconocimiento de los derechos laborales, el cual fue resuelto de forma desfavorable. Expuso que por lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., en la que solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir. Adujo que a la mencionada demanda le correspondió el número único de radicación 50001-33-33-005-2015-00418-01 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio2 que, en sentencia de 12 de julio de 2018, denegó las pretensiones del medio de control. Señaló que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019, confirmó la decisión del a quo, al considerar lo siguiente: “[…] En consideración a lo expuesto, a pesar de haberse demostrado la prestación personal del servicio, la permanencia y la remuneración como elementos de la relación laboral, al no acreditarse la subordinación como requerimiento principal de esta, no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre el señor RICARDO SANTOFIMIO MÉNDEZ y el Hospital Departamental de Villavicencio
E.S.E. y, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto negó las pretensiones de la demanda […]”. I.3 Fundamentos de la solicitud El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: - Que dejó de analizar de forma íntegra las pruebas testimoniales rendidas en el proceso que daban cuenta que siempre estuvo bajo una total subordinación por parte del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., al punto de solicitar permiso para ausentarse del lugar de prestación del 2 En adelante el Juzgado. servicio, lo que indica que no gozaba de total independencia y autonomía. - Que la autoridad judicial accionada le dio valor probatorio al testimonio rendido por el funcionario del Hospital, el señor GERMÁN SANTIAGO, el cual fue tachado de sospechoso. - Que el Tribunal echó de menos otras pruebas, como llamados de atención para demostrar el elemento de la subordinación, no obstante, teniendo en cuenta que durante la prestación del servicio nunca presentó una conducta reprochable, no es lógico que se exija prueba de una situación que nunca ocurrió. - Que aportó la mayoría de los cuadros de turno, en los que se evidencia que prestó sus servicios rotando permanentemente en las tres jornadas de lunes a domingo sin descanso alguno, lo que demuestra que existió subordinación. - Refirió que el Tribunal erró al considerar que de las pruebas testimoniales era dable concluir que tenía facilidades para coordinar el cubrimiento de los turnos. - Que si bien del testimonio rendido por el enfermero PEDRO
GALLO era posible concluir que desempeñaba su labor de médico paralelamente en otro centro clínico, ello no era relevante para el asunto bajo análisis. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. Dejar sin efecto la sentencia acusada; y
2. Ordenar a la Sala del Tribunal Administrativo del Meta, que debe proferir nueva sentencia, restableciendo mis derechos, conforme a los razonamientos de la sentencia de tutela, dentro del término que al efecto se señale […]”.
I.5. Defensa El Tribunal guardó silencio, pese a ser notificado de la presente acción constitucional. I.6. Intervinientes El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Hospital Departamental de Villavicencio S.E.S., también guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 02201 01 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerados sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la solicitud
identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados y, por último, la presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la sentencia censurada fue notificada el 18 de diciembre de 2019 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 9 de julio de 2020. Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de seis (6) meses y veintiún (21) días desde la notificación del fallo ordinario, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo de 2020 vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19). Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor RICARDO SANTOFIMIO MÉNDEZ pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00418-01, promovido contra el HOSPITAL
DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la familia y a los principios de favorabilidad y de solidaridad, por cuanto, a su juicio del accionante, la autoridad judicial
accionada incurrió en un defecto fáctico al no valorar debidamente las pruebas aportadas al proceso ordinario que daban cuenta de la existencia de una relación laboral con el hospital, especialmente al haberse acreditado el elemento de la subordinación. Se extrae del expediente que, mediante providencia de 11 de diciembre 2019, el Tribunal confirmó la decisión de 12 de julio de 2018, proferida por el Juzgado, que denegó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “[…] Continuando con el análisis de la situación del demandante, la Sala advierte que los aludidos contratos de prestación de servicios demuestran la prestación personal del mismo […] En el mismo sentido, se encuentra lo señalado por los señores LUZ BERSEDY MARTÍNEZ ROSAS y EDGAR ALFREDO LEMUS MESA en sus declaraciones (fls. 105 y 120), quienes de forma unánime, indicaron que el demandante debía cumplir con agendas o turnos preestablecidos, y adicionalmente debido a la naturaleza de sus funciones como médico que describen, y el desarrollo de las mismas en el área de urgencias, se deduce que era indispensable la prestación personal para el cumplimiento de las obligaciones que tenía a su cargo. De los aludidos testimonios, se extrae lo siguiente […] Igualmente, el señor GERMÁN SANTIAGO PARDO, quien se desempeñaba como Profesional Especializado Dependiente en la Oficina de Planeación y Desarrollo Institucional del Hospital Departamental de Villavicencio, en su testimonio, sostuvo en cuanto a las obligaciones que debía cumplir el actor como médico general […] (Minutos 45:20 a 51:00); lo que hace notoria la necesidad de la
prestación del servicio de forma presencial por el demandante al desempeñar sus funciones en el área de urgencias, y en consecuencia, se encuentra acreditada de manera suficiente la prestación personal del servicio en los turnos que le eran programados. Continuando con el análisis de los elementos de la relación laboral, igualmente se halla acreditada la remuneración, conforme a los comprobantes de egresos, en donde se evidencia que el valor referido en las órdenes y contratos de prestación de servicios y sus correspondientes adiciones, guarda relación con el monto de los honorarios cancelados (fls. 2 a 79 Anexo). Ahora, en cuanto a la subordinación o dependencia, se tiene que al no haberse tenido como demostrado en la decisión de primera instancia, este aspecto constituye el principal argumento de apelación de la parte actora, indicando que se logró demostrar este elemento de la relación laboral, teniendo en cuenta i) el cumplimiento de horario, pues los cuadros de turnos fueron impuestos por el Hospital, haciendo que el demandante debiera sujetarse a los mismos, y para poderlos cumplir, entre los médicos solicitaban autorización o «visto bueno» al coordinador del área, para su modificación, y no podía llegar tarde ni irse antes del horario establecido, como quedó comprobado con el testimonio de Edgar Alfredo Lemus; ii) conforme a los testimonios, se constató que el demandante debía asistir a las reuniones que citaba el coordinador del momento con todos los médicos; iii) el actor, estando incapacitado por tener una fractura de tibia y peroné de pierna derecha, cumplió la totalidad de sus turnos, desde el segundo día de la
fractura, en apoyo con muletas durante tres meses, pues de no cumplir, con sus turnos, se le daba por terminado el contrato; iv) de los testimonios puede establecerse que el demandante recibía órdenes verbales directas de su jefe inmediato «la Dra. Consuelo Cardona, Mery Caridad y Ángelo Aguirre»; v) el llegar tarde, y no prestar un buen servicio a un paciente podía generar llamado de atención por parte del coordinador; vi) para ausentarse del lugar de trabajo, el actor debía pedir permiso al Coordinador de Urgencias, y no tenía la autonomía para retirarse; vii) el hecho de que el demandante decida qué hacerle al paciente, aplicarle, o atenderlo, es un criterio propio de su formación como profesional y no desvirtúa la dependencia, y viii) es posible tener una relación laboral paralela con la Clínica Martha, pues una persona puede suscribir los contratos laborales que pueda cumplir, dado que están sujetos a su disponibilidad de tiempo, siempre que no hubiera suscrito cláusula de exclusividad laboral. De conformidad con lo anterior, se hace necesaria la remisión a las pruebas obrantes en este sentido; que consisten en las declaraciones de los señores LUZ BERSEDY MARTÍNEZ ROSAS, EDGAR ALFREDO LEMUS MESA y GERMÁN SANTIAGO PARDO, para determinar si lo manifestado por ellos, resulta suficiente para tener como acreditado el elemento de la subordinación como lo interpreta la parte actora. Pues bien, conforme ya se expuso, para la prestación de los servicios como médico general, el señor SANTOFIMIO MÉNDEZ debía cumplir
con los cuadros de turnos que fijaban los horarios para el cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto a la imposición de los mismos, las declaraciones indican lo siguiente: "PREGUNTADO ¿Quién establecía el horario que usted manifiesta que debía cumplir el Doctor Ricardo en el hospital? CONTESTO. Como a todos nos programaban por cuadro de turno, y los cuadros de turno los hacía el jefe inmediato, el coordinador de urgencias, en el tiempo que yo trabajé estuvo la doctora Consuelo Cardona y estuvo el doctor Arnulfo Aguirre, eran los coordinadores de urgencias, ellos eran los que hacían los cuadros de turnos. (...) PREGUNTADO ¿Quién elaboraba los cuadros de turno? CONTESTÓ. Los cuadros de turno lo realizaba el coordinador de la unidad funcional de urgencias (...) PREGUNTADO. Qué ocurría si un médico no se presentaba a los turnos? CONTESTO. Siempre movían a un médico de piso, por ejemplo la doctora Alvarado bajaba de ginecología y cubría si había de pronto algún faltante, pero pues uno siempre miraba los médicos, los mismos, trabajando. PREGUNTADO. En caso de ausentarse, ¿Quién los reemplazaba? CONTESTÓ. Pues la verdad nunca vi que el doctor Santofimio faltara a turnos (...) habían más médicos por OPS, siempre se cubrían entre ellos, pero específicamente que yo sepa de un médico que vaya a cubrirlo a él, no recuerdo. (...) en la Unidad el doctor Santofimio no era el único médico que estaba contratado, pues con él había como 5
más o menos, entre ellos se cubrían, o llamaban, o buscaban por el servicio nunca quedó desprotegido" (Declaración de Luz Bersedy Martínez Rosas, CD. fi 105, minutos 5:32 a 26:30). "PREGUNTADO. ¿Al interior del Hospital existía algún funcionario que controlara el cumplimiento de ese cuadro de turnos? CONTESTÓ. Sí, en urgencias había una oficina de coordinación, y en esa oficina de coordinación pues estaba la Secretaría de coordinación con el coordinador, entonces pues todo lo que surgiera del servicio incluyendo lo que le mencionaba de los cambios de turno, se manejaban a través de esta oficina, uno pues radicaba los cambios de turno, cuando le hacen a uno solicitudes de algún orden pues uno allí era donde se organizaba, inclusive allí también era dónde le entregaban a uno los contratos a final de mes para poder organizar pues lo necesario para .pasar la cuenta de cobro. (...) PREGUNTADO. ¿Usted sabe o le consta si el doctor Santofimio, tenía la disponibilidad o la facultad de ausentarse de su puesto de trabajo estando cumpliendo ese turno, o por el contrario tenía que pedir permiso? CONTESTÓ. No pues obviamente si ya el cuadro estaba fijado y uno tenía turno, pues debía cumplir con el turno, y pues para salir dentro del turno, pues digamos que fuera una situación mayúscula, pues lo que hacíamos era hablar con la coordinación, para permitir que de pronto uno hiciera una vuelta pequeña o algo así, pero de ausentarse de irse y dejar el servicio abandonado, no." (Declaración de Edgar Alfredo Lemus Mesa, CD. fi 120, minutos 13:40 a 27:38).
"PREGUNTADO. El sistema de turnos también operaba para el doctor Santofimio? CONTESTÓ. Eso era casi que para todos los prestadores del área asistencial, entendiendo que el servicio que se debe prestar debe hacerse durante las 24 horas del día, en ese sentido la institución debe elaborar unas agendas que son entregadas a los prestadores de servicios o cuadros de turnos, para que ellos desde el inicio de la prestación de servicio conozcan cuál es la periodicidad o el turno o la agenda que les corresponde para efectos de la prestación del servicio, estas agendas generalmente corresponden a unas jornadas de mañana tarde o noche. PREGUNTADO. ¿Qué sucedía en caso de que el contratista, en este caso el doctor Santofimio no pudiese cumplir en determinado momento un horario? CONTESTÓ. Si no ocurría la prestación efectiva del servicio, al supervisor le correspondía hacer la correspondiente glosa en el valor de la prestación del servicio, o es posible también que se establecieran o se acordaran entre supervisor y prestador agendas de reposición de esa de ésa no prestación del servicio." (Testimonio de Germán Santiago Pardo, CD. fi 105, minutos 30:15 a 45:20). De acuerdo con lo anterior, se encuentra que los turnos se fijaban por el coordinador de urgencias, sin embargo, llama la atención que para lograr su cumplimiento podía acordarse con el supervisor o coordinador las agendas de reposición, además, eventualmente los turnos podían ajustarse al tiempo del contratista, en caso de prestar los servicios en otras instituciones, y adicionalmente de preverse la inasistencia del prestador del servicio, existía la posibilidad de coordinar con
otro profesional para dar cumplimiento al turno, como se deduce de las mismas declaraciones, así: "PREGUNTADO. ¿Cuál era el horario exacto que cumplía el doctor Santofimio, días y horas? CONTESTÓ. No lo recuerdo, pero debe estar en los turnos o agendas que se tienen establecidos, en esos turnos debían prestar en la mañana, o un mes en la mañana, o una semana en la mañana, en la tarde o en la noche, eso era en oportunidades acordado con el supervisor del contrato, de acuerdo con la disponibilidad también de los prestadores, por cuanto, como también se indicó prestaban servicios en otras instituciones y de acuerdo con ello, se acordaba la agenda con el supervisor en el Hospital Departamental. GERMÁN SANTIAGO PARDO PREGUNTADO. Los horarios se cumplían de lunes a domingo o qué tipo de días se trabajaba en la semana? CONTESTÓ. La prestación de servicios del Hospital Departamentales es de 24 horas, todos los días del año. (Testimonio de Germán Santiago Pardo, CD. fi 105, minutos 30:15 a 1:7:25). PREGUNTADO. ¿El doctor Santofimio tenía la facultad o disposición de cuadrar sus turnos de acuerdo a ese cuadro de turnos que usted hace mención? CONTESTÓ. Pues como decía previamente, el cuadro de turno salía publicado, con suerte, unos dos días antes de terminar el mes para el inicio del mes siguiente, a partir de ese momento pues aparecía publicado la secuencia, si es que uno aparecía, y de ahí para adelante pues cada uno debía entrar como en la responsabilidad de buscar algún colega que le hiciera el favor de organizar ese turno, porque
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