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CE-11001-03-15-000-2020-03119-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03119-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03119-00

Actor: Guzcoll y CIA S.A.S.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /

PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE

[A]l interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación (...) y en los términos del numeral 8 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez puede convocar a las partes a una conciliación, lo que implica que el actor puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a lograr una posible conciliación con el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por lo que el respectivo proceso se encuentra en trámite. Asimismo, la Sala debe hacer énfasis, que las decisiones de fondo que llegue a adoptar con posterioridad la autoridad judicial accionada, puede ser cuestionada por el actor dentro del trámite del referido medio de control, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. (...) la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone la parte actora deben ser analizados al interior del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. (...). En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 – NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 –

ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03119-00(AC)

Actor: GUZCOLL Y CIA S.A.S.

Demandado: PROCURADURÍA 26 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN

ADMINISTRATIVA DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03119-00

Actor: Guzcoll y CIA S.A.S.

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué, al expedir la constancia de 28 de febrero de 20201, por medio de la cual señaló que el asunto no era susceptible de conciliación y, el Tribunal, al dar trámite al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730012333000202000088-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, a través de su Representante Legal2, presentó solicitud de tutela contra la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué, al expedir la constancia de 28 de

febrero de 2020, por medio de la cual señaló que el asunto no era susceptible de conciliación y, el Tribunal, al dar trámite al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730012333000202000088-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que se celebró contrato de obra pública núm. 806 de 2017 entre el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y el Consorcio La Línea, cuyo objeto del contrato fue “[…] Terminación del Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá – Cajamarca Proyecto Cruce de la Cordillera Central […]”. 1 Con fundamento en el parágrafo 2º. del artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2 Documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: CAMA RA DE COMERCIO GUZCOLL.pdf”. Archivo en medio magnético.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03119-00

Actor: Guzcoll y CIA S.A.S.

4. Expresó que la Sociedad Guzcoll y CIA S.A.S. es propietaria de tres predios denominados i) EL PORVENIR ubicado en la jurisdicción del Municipio de

Cajamarca en el Departamento del Tolima, ii) LA VEGA DEL CHUPADERO ubicado en la jurisdicción del Municipio de Cajamarca en el Departamento del Tolima y iii) LA PLAYA PRIMER LOTE ubicado en la jurisdicción del Municipio de Cajamarca en el Departamento del Tolima.

5. Afirmó que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS expidió las resoluciones núms. i) 003688 de 22 de julio de 2019, ii) 003689 de 22 de julio de 2019 y iii) 003690 de 22 de julio de 2020, por medio de las cuales se ordenaba iniciar los trámites judiciales de expropiación de una franja de terreno, incluidas las mejoras de los predios EL PORVENIR, LA VEGA DEL CHUPADERO y LA PLAYA

PRIMER LOTE, respectivamente.

6. Manifestó que contra las resoluciones núms. i) 003688 de 22 de julio de 2019, ii) 003689 de 22 de julio de 2019 y iii) 003690 de 22 de julio de 2020 interpuso recurso de reposición, en donde el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, resolvió confirmar en su integridad lo establecido en dichos actos administrativos, mediante las resoluciones núms. iv) 005369 de 3 de octubre de 2019, v) 005370 de 3 de octubre de 2019 y vi) 005371 de 3 de octubre de 2019, respectivamente.

7. Adujo que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS se limitó a indicar una presunta necesidad de dichos predios, fundamentándose en la ejecución de los proyectos

de infraestructura que iba a llevar a cabo la entidad, sin embargo, no motivó la real necesidad de utilización de los predios en cuestión, y que de lo anterior “[…] se denota la mala fé (sic) de la Entidad al pretender apropiarse de un bien, sin reconocer las calidades propias de este, generando un perjuicio irremediable […]”.

8. Indicó que presentó solicitud de conciliación extrajudicial convocando al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, ante la Procuraduría General de la Nación, en donde por medio de la constancia de 28 de febrero de 2019, la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar que el asunto objeto de la presente solicitud de conciliación, presentada por la convocante GUZCOLL Y CIA SAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS no es susceptible de conciliación, por tratarse de una controversia en la cual se discute exclusivamente la legalidad de actos administrativos, sin que las mismas contengan un alcance de carácter económico, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a la doctora YENY ROCIO GONZALEZ MEDINA como apoderada de la parte convocante.

TERCERO: Comunicar de la presente decisión a la apoderada de la parte convocante y la entidad demandada.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 640 de 2001 y el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, se expedirá

la respectiva constancia y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

QUINTO: Contra el presente auto procede (sic) no procede ningún recurso […]”.

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Actor: Guzcoll y CIA S.A.S.

9. La Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué, en la respectiva constancia de 28 de febrero de 2020, consideró que: “[…] De otra parte, el Consejo de Estado ha señalado que la conciliación no se constituye en una alternativa de solución de conflictos diseñada para transigir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter particular, sino únicamente sobre los efectos económicos producidos con ocasión de su expedición.

Así las cosas, no es viable dar trámite a la solicitud de conciliación citando a una audiencia con este propósito, en la medida que el asunto objeto de controversia no tiene la connotación de transable o conciliable, al cuestionarse de forma exclusiva la legalidad de actos administrativos, mas no los efectos económicos que ello pudiese generar. Los anteriores argumentos son suficientes para señalar que el asunto que da lugar a la controversia no es conciliable, por lo que resulta procedente expedir la constancia de que trata el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 640 de 2001 y el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015 […]”.

10. El actor presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de declarar la “[…] Nulidad de los Actos Administrativos relacionados con el inico (sic) de tramites (sic) para la expropiación de predios, inluidasd (sic) las mejoras, ubicados en el Municipio de Cajamarca Tolima, para el desarrollo del Contrato de Obra Pulica (sic) TERMINACION DEL TUNEL DE LA LINEA Y SEGUNDA

CALZADA CALARCA – CAJAMARCA […]”3.

La solicitud de tutela Pretensiones

11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y otros conexos, a la sociedad GUZCOLL Y CIA S.A.S., conforme a la parte motiva de la presente acción.

VII.SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Ruego se decreten las siguientes medidas cautelares:

1. Se ordene la suspensión del proceso contencioso administrativo, asignado ante el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima Magistrado José Aleth Ruiz Castro, hasta tanto no haya sentencia que ponga fin a la presente acción de tutela […]”.

12. El actor indicó en su escrito de tutela que la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué, al expedir la constancia de 28 de febrero de 2020, por medio de la cual señaló que el asunto no era susceptible de conciliación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, expresó que: 3 La Sala consultó los datos que se reportan en el Sistema de Información Judicial Colombiano Siglo XXI.

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Actor: Guzcoll y CIA S.A.S. “[…] Que de la actuación desplegada por el señor Procurador 26 Judicial II Conciliación Administrativa Ibagué se denota que no actuó en equidad y mucho menos en derecho, pues el asunto objeto de demanda y presentado a fin de cumplir el requisito de procedibilidad si es objeto de conciliación.

Que claramente al solicitar la nulidad de los actos administrativos que ordenaron iniciar el proceso de expropiación sobre los bienes anteriormente descritos, contiene una pretensión económica, pues está formulada la pretensión de restablecimiento del derecho a favor de la sociedad que represento […]”. […] “[…] Se negó a citar a audiencia de conciliación sobre un asunto que claramente es objeto de conciliación, donde en gracia de discusión si las pretensiones estuvieren formuladas de manera incorrecta, el deber ser por parte del Procurador 26 judicial II conciliación administrativa de Ibagué era inadmitir la solicitud para corregirla más no declarar que el asunto no es susceptible de conciliación, porque este si claramente es objeto de conciliación y tiene un contenido económico, para con dicha decisión denegar el acceso a la discusión de legalidad de los actos administrativos objeto de demanda […]”.

13. La Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela, evidencia un reproche contra el Tribunal Administrativo del Tolima, consistente en haberle dado trámite al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de

radicación 730012333000202000088-00. Actuación

14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Procurador 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y iii) vinculó al Instituto Nacional de Vías - INVIAS en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 14.1. De igual manera, resolvió negar la medida provisional solicitada por la parte actora.

Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada

15. El Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá expresó que: “[…] En segundo lugar, debó resaltar que al actor no le ha sido vulnerado derecho alguno con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial No. 35655, pues tal como se ha explicado actué conforme a derecho atendiendo los fundamentos de hecho y las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación, en la cual no se advierte pretensión alguna que tenga el carácter de conciliable o transable, en la medida que el actor se limitó a discutir la legalidad de los actos administrativos atacados mas no los efectos económicos de una eventual nulidad o revocatoria de los mismos.

Además de lo anterior, se advierte que los actos administrativos atacados son de trámite en la medida que lo que hacen es iniciar una actuación administrativa, en la cual el convocante podrá expresar todas las inconformidades que tenga al respecto, y demandar si lo cree necesario el acto definitivo que resuelva la misma.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03119-00

Actor: Guzcoll y CIA S.A.S.

Lo anterior, sumado a que en la actualidad el Tribunal Administrativo del Tolima ya admitió la demanda interpuesta por el aquí tutelante (teniendo en cuenta precisamente la decisión tomada el 28 de febrero de 2020 por el suscrito funcionario cuando ejercía como Procurador 26 Judicial II Administrativo de Ibagué), demuestran que no se le ha vulnerado derecho alguno; motivo por el cual de manera respetuosa le solicito negar el amparo solicitado […]”.

16. El Tribunal Administrativo del Tolima señaló que: “[…] Como se indicó ab initio, la única actuación surtida por esta Corporación dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de derecho instaurada por la sociedad GUZCOLL Y CIA S.A.S., contra el Instituto Nacional de ViasInvias- , Rad: 73001-23-33-000-2020-00088-00, fue la proferida el pasado 22 de julio de 2020 en donde se dispuso, entre otros, la admisión de la demanda de la referencia, garantizándose con ello inequívocamente el acceso a la administración de justicia, de manera célere, eficaz y oportuna.

Como se puede observar, los hechos que motivaron la presente acción constitucional, se circunscriben al convencimiento absoluto que tiene el tutelante, de que el asunto sometido a control judicial es susceptible del mecanismo alternativo de conciliación, etapa esta, que si bien fue negada en la etapa prejudicial, en esta instancia judicial aún no ha sido abordada, pues a la fecha no

se agotado la etapa procesal donde se pueda evacuar dicho trámite conciliatorio, razón de más, para demostrar que efectivamente en la etapa judicial no se ha vulnerado derecho fundamental alguno […]”.

17. El Instituto Nacional de Vías - INVIAS guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03119-00

Actor: Guzcoll y CIA S.A.S. de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y ii) subsidiariedad.

21. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

23. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03119-00

Actor: Guzcoll y CIA S.A.S.

26. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de i) relevancia constitucional y de ii) subsidiariedad.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional

29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Ut supra página 6. 10[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 11[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03119-00

Actor: Guzcoll y CIA S.A.S. afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[13]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera

legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional . Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En

criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso 13[?] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14[?] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 15[?] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 16[?] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03119-00

Actor: Guzcoll y CIA S.A.S. penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la

prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

30. De la misma manera frent

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