CE-11001-03-15-000-2020-03125-00(CA)A-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03125-00(CA)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / MINISTERIOS DE MINAS Y ENERGÍA, DE TRABAJO Y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – Circular conjunta sobre medidas sanitarias a considerar en los diferentes eslabones de la cadena logística y productiva de los Sectores de Minas y Energía / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Circular Conjunta 01 del 6 de abril de 2020, expedida por autoridades del orden nacional en ejercicio de función administrativa / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no fue expedido en desarrollo de alguno de los decretos legislativos expedidos al amparo del Económica, Social y Ecológica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento [S]e tiene que la Circular conjunta número 01 del 6 de abril de 2020 no fue adoptada como desarrollo del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, y menos aún con ocasión de un decreto legislativo que se haya adoptado para conjurar la crisis así declarada, como quiera que el fundamento jurídico que se invoca para su expedición es el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, esto es, un decreto ordinario, a través del cual el Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de
2020 en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19, describió las actividades excepcionadas que permitían la libre circulación, suspendió el transporte doméstico por vía aérea, prohibió el consumo de bebidas embriagantes e indicó las sanciones a impartir ante el incumplimiento de las medidas. Visto lo anterior, y toda vez que no se cumple con uno de los requisitos dispuestos para que proceda el control inmediato de legalidad que ocupa al Despacho, habida cuenta de que la Circular objeto de este análisis no fue proferida con ocasión de la emisión del Decreto 417 de 2020 ni de ninguno de los decretos legislativos expedidos para su desarrollo, no se avocará conocimiento. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Generalidades En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío,
la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. […] [E]s claro que el control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción y, en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de este no se produce a través de actos administrativos generales. En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social, y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del
estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR CONJUNTA 01 DE 2020 (6 de abril)
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DEL TRABAJO Y
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03125-00(CA)A
Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD,
MINISTERIO DEL TRABAJO – MINTRABAJO Y MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA – MINMINAS
Demandado: CIRCULAR CONJUNTA 01 DE 6 DE ABRIL DE 2020
Asunto: Control inmediato de legalidad de la Circular conjunta número 01 del
6 de abril de 2020, cuyo asunto es “Medidas sanitarias a considerar en los diferentes eslabones de la cadena logística y productiva de los Sectores de Minas y Energía”, proferida por los Ministros de Salud y Protección Social, del Trabajo y de Minas y Energía y dirigida a los actores de la cadena logística y productiva de los sectores de minas y energía.
AUTO INTERLOCUTORIO
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho procede a decidir si avoca el conocimiento de la Circular conjunta número 01 del 6 de abril de 2020, cuyo asunto es “Medidas sanitarias a considerar en los diferentes eslabones de la cadena logística y productiva de los Sectores de Minas y Energía”, proferida por los Ministros de Salud y Protección Social, del Trabajo y de Minas y Energía y dirigida a los actores de la cadena logística y productiva de los sectores de minas y energía, para efectos de su control inmediato de legalidad1, previas las siguientes:
I. CONSIDERACIONES: I.1. Generalidades I.1.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de esta Norma Superior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta (30)
días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. Se precisa en el parágrafo único de esta disposición que el Gobierno deberá enviar a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el 1 Asunto repartido a este Despacho por la Secretaría General de la Corporación el 1º de abril de 2020. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. La Corte Constitucional ha precisado que son decretos legislativos los que expide el Presidente de la República, tanto para declarar los estados de excepción, previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como aquellos
mediante los cuales hace uso de las atribuciones legislativas de que queda revestido por la declaratoria de dichos estados. A este respecto, en sentencia C802 de 2002, refiriéndose al estado de conmoción interior, precisó lo siguiente: “c) No cabe duda, además, que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos, toda vez que habilita al Presidente de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad. Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto. En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales.” (Subrayas del Despacho). En ese sentido, dicha Corporación señaló que: “e) La Corte es el juez constitucional de los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoción interior como de las
medidas que el Gobierno expida a su amparo”, advirtiendo, en todo caso, que “Otra es la situación referente a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo control se confía a la Jurisdicción contencioso administrativa (arts. 237 de la C.P. y 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción)”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.2. En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 19942, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece, precisamente, que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que “El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”3. (Subrayas del Despacho). I.1.3. De acuerdo con lo anterior, es claro que el control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción, y en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4, se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el 2 “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.”
3 Proferido en el expediente con radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA) 4 Ley 1437 de 2011, artículo 111, numeral 8. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de este no se produce a través de actos administrativos generales. En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre
ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República. I.2. Caso concreto A la luz de lo anterior, se advierte que la Circular conjunta número 01 del 6 de abril de 2020 es un acto de carácter general dictado por una autoridad nacional en ejercicio de la función administrativa, mediante la cual los Ministros de Salud y Protección Social, del Trabajo y de Minas y Energía adoptaron las medidas del siguiente tenor: “CIRCULAR CONJUNTA NO. 01 DE 2020
DE: MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MINISTERIO DEL TRABAJO MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA PARA: Actores de la cadena Logística y productiva de los Sectores de Minas y Energía.
ASUNTO: Medidas sanitarias a considerar en los diferentes eslabones de la cadena logística y productiva de los Sectores de
Minas y Energía. El artículo 3 del Decreto No. 457 de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”: definió excepciones a la medida de aislamiento preventivo obligatorio restrictiva de la libre circulación de las personas para, entre
otros, el Sector de Minas y Energía. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo, han expedido una serie de medidas sanitarias, de higiene, preventivas y de mitigación de riesgo (Resoluciones 380 y 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y Circulares 0017 y 0018 conjunta del Ministerio del Trabajo, entre otras), que adoptan medidas preventivas y sanitarias en el país, por causa del COVID-la19 (Sic). Frente a la emergencia ocasionada por la pandemia del COVID 19, y en complemento de las acciones propuestas en el documento: Orientaciones para la reducción del riesgo de exposición y contagio de sars-cov-2 (covid-19) en actividades industriales en el sector minero energético5. mediante la presente circular, Los Ministerios de Minas y Energía, el Ministerio de salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo, presentan consideraciones relacionadas con buenas prácticas sanitarias y de seguridad y salud en el trabajo, en los diferentes eslabones de las cadenas Logísticas y productivas del Sector de Minas y Energía, incluyendo las actividades de los agentes de estas cadenas, y su personal vinculado directa o indirectamente.
1. Funciones del Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la situación El Decreto de 4107 de 2011, establece que el Ministerio de Salud y Protección Social tiene por objetivo “(...) formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos
periódicos y riesgos profesionales"6. Así mismo, de conformidad con lo establecido en dicho decreto, dicho ministerio tiene entre otras las siguientes funciones: (i) Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes. programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, 5https://www.minsalud.gov.co/Ministerio/Institucional/Procesos%20%y%20procedimientos/ GIPG17.pdf 6 Artículo 1, Decreto 4107 de 2011 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades7. (ii) Formular, adoptar, coordinar la ejecución y evaluar estrategias de promoción de la salud y la calidad de vida, y de prevención y control de enfermedades transmisibles y de las enfermedades crónicas no transmisibles8. (iii) Dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud pública9. (iv) Formular, adoptar y coordinar las acciones del Gobierno Nacional en materia de salud en situaciones de emergencia o desastres naturales10. (v) Formular y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de protección de los usuarios, de promoción y prevención, de aseguramiento en salud y riesgos profesionales, de prestación de servicios y atención primaria, de financiamiento y de sistemas de información, así como los demás componentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud11. (vi) Formular la política de salud relacionada con el aseguramiento
en riesgos profesionales y coordinar con el Ministerio de Trabajo su aplicación12.
2. Funciones del Ministerio del Trabajo en el marco de la situación El Decreto 4108 de 2011 establece que el Ministerio del Trabajo tiene por objetivo “(...) la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de La economía solidaria y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales"13
Así mismo, de conformidad con lo establecido en dicho decreto, dicho ministerio tiene entre otras las siguientes funciones: (i) Fijar las directrices para realizar la vigilancia y control de las acciones de prevención de riesgos profesionales en la aplicación de los programas permanentes de salud ocupacional14 (ii) Formular las políticas y estrategias orientadas a facilitar la divulgación para el conocimiento de los derechos de las personas en materia de empleo, trabajo decente, salud y seguridad en el trabajo, y su reconocimiento por los entes competentes15. (iii) Proponer, desarrollar y divulgar, en el marco de sus competencias, estudios técnicos e investigaciones para facilitar la 7 Artículo 2, numeral 3, Decreto 4107 de 2011 8 Artículo 2, numeral 4, Decreto 4107 de 2011 9 Artículo 2, numeral 5, Decreto 4107 de 2011 10 Artículo 2, numeral 6, Decreto 4107 de 2011 11 Artículo 2, numeral 8, Decreto 4107 de 2011
12 Artículo 2, numeral 17, Decreto 4107 de 2011 13 Artículo 1, Decreto 4108 de 2011 14 Artículo 2, numeral 10, Decreto 4108 de 2011 15 Artículo 2, numeral 11, Decreto 4108 de 2011 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulación y evaluación de políticas, planes y programas en materia de empleo, trabajo, seguridad y salud en el trabajo16. (iv) Definir en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social y velar por la ejecución de las políticas, planes y programas en las áreas de salud ocupacional, medicina laboral, higiene y seguridad industrial y riesgos profesionales, tendientes a la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales17. (v) Proponer y promover el desarrollo, con instituciones públicas y privadas legalmente reconocidas, en el marco de sus competencias, de estudios técnicos e investigaciones para facilitar la formulación y evaluación de políticas. planes y programas en materia de empleo, trabajo, seguridad y salud en el trabajo18.
3. Funciones del Ministerio de Minas y Energía en el marco de esta situación El Decreto 381 de 2012 establece que el Ministerio de Minas y Energía tiene por objetivo "(...) formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía”19Así mismo, de conformidad con lo establecido en dicho decreto, dicho ministerio tiene
entre otras las siguientes funciones: (i) Articular la formulación, adopción e implementación de la política
pública del sector administrativo de minas y energía20 (ii) Formular. adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles21; (iii) Formular. adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica22; (iv) Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política sobre las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país23.
1. Consideraciones para los agentes del Sector de Minas y Energía, sobre buenas prácticas en relación con la adopción y divulgación de protocolos corporativos de actuación frente al Covid-19. - Contar con un protocolo de operación, en donde se dispongan las medidas a adoptar frente a la pandemia por la propagación de Covid-19, y comunicarlo al correo 16 Artículo 2, numeral 15, Decreto 4108 de 2011 17 Artículo 6, numeral 7, Decreto 4108 de 2011 18 Artículo 6, numeral 14, Decreto 4108 de 2011 19 Artículo 1, Decreto 381 de 2012 20 Numeral 1, artículo 2, Decreto 381 de 2012 21 Numeral 2, artículo 2, Decreto 381 de 2012 22 Numeral 3, artículo 2, Decreto 381 de 2012 23 Numeral 5, artículo 2, Decreto 381 de 2012
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co plancontinuidadsector@minenerqia.gov.co. en lo posible antes de abril 12 de 2020. - Publicar el mencionado protocolo en las páginas web y medios de información de los respectivos agentes. - Comunicar el protocolo de operación a las respectivas autoridades territoriales de los lugares donde operen. - Procurar implementar anticipadamente las mejores prácticas observadas en los países más exitosos en el control de la propagación del virus, así como aquellas medidas propuestas por la OMS y el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia.
2. Buenas prácticas generales a considerar por parte de los agentes de las cadenas logísticas y productivas del Sector de Minas y Energía. - Desarrollar y facilitar la implementación de un código de etiqueta respiratoria, que incluye que al toser o estornudar, se debe cubrir la nariz o la boca con el antebrazo o con un pañuelo de papel desechable, y deshacerse de él inmediatamente tras usarlo depositándolo en los medios dispuestos para ello, Abstenerse de tocarse la boca, la nariz y los ojos. Publicar piezas de comunicaciones en donde explique lo relacionado con este protocolo de cuidado e higiene. - Disponer del suministro de gel antibacterial y productos de desinfección (60-95% base alcohol), en todas las áreas donde haya personal. - Establecer protocolos de desinfección previos al uso de cualquier elemento o herramienta de trabajo. - Disponer de recipientes adecuados (canecas cerradas) para la disposición final de los elementos de bioseguridad utilizados por el personal, que sean de un solo uso o desechables.
- Disponer en áreas comunes y zonas de trabajo de lugares adecuados en donde se pueda realizar el lavado de manos con agua y jabón. - Definir y promover una rutina de lavado de manos, la técnica y duración recomendada (40 segundos, para el personal que esté laborando tanto en trabajo remoto, como en centros de operación o en actividades externas, lo cual se recomienda ejecutar como mínimo una vez cada dos horas. En la plataforma del sistema de seguridad y salud en el trabajo, así como demás medios de comunicación de la empresa, generar un esquema de avisos recordatorios y educativos, para que los trabajadores realicen adecuadamente el protocolo de lavado de manos cada dos horas. - Contar un análisis de la vulnerabilidad de la empresa frente a las amenazas identificadas, considerando las medidas de prevención y control existentes, así como, con equipos de emergencias y botiquines de elementos como tapabocas, guantes de látex o nitrilo, y demás elementos necesarios para ser suministrados a los trabajadores según la labor que desempeñen. - Incrementar la frecuencia de limpieza y desinfección de superficies, elementos y equipos de trabajo. - Ejecutar la desinfección permanente de alojamientos, comedores, baños, casinos y demás áreas y materiales de uso común, entre otros.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Tomar medidas para favorecer la circulación de aire en espacios cerrados. - Difundir a los trabajadores información sobre las normas y
directrices impartidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con los síntomas de alarma, lineamientos y protocolos para la preparación y respuesta ante la presencia del COVID-19 en el territorio nacional, así como en el departamento, distrito o municipio donde opere. - implementar políticas con el fin. de que los trabajadores comuniquen estas medidas de prevención y protección, a las demás personas fuera de su entorno laboral. - Capacitar a los trabajadores en aspectos relacionados con la forma en que se transmite el COVID -19, y las maneras de prevenirlo: (…)
3. Buenas prácticas a considerar en relación con el uso de utensilios mínimos de cuidado personal, especialmente en grupos de trabajo - Tapabocas de tela o preferiblemente quirúrgico - Alcohol o alcohol gel, con concentración mayor al 60%. - Termómetro (para grupos de 5 o más personas) preferiblemente infrarrojo, o digital, pero con la debida higienización. - En caso de ser posible. cámaras termográficas.
4. Buenas prácticas a considerar en relación con medidas mínimas a tomar por el personal asociado a la actividad, antes de llegar a su lugar de trabajo - Abstenerse de ir al lugar de trabajo en caso de presentar sintomatología respiratoria (gripa, tos, malestar general) -Abstenerse de ir al lugar de trabajo en caso de presentar cuadro de fiebre mayor a 37.5°C. - Durante el desplazamiento al lugar de trabajo, evitar el contacto o acercamiento con otras personas, procurando mantener la distancia mínima dos metros. - Contar con elementos de protección personal, en el caso en que su actividad así lo demande. - Lavado constante de manos de manera regular por lo menos cada
dos horas, aplicando metodología y duración recomendada - Antes de ingresar a instalaciones o iniciar labores, realizar el protocolo de lavado de manos.
5. Buenas prácticas a considerar en el desarrollo de las activ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.