CE-11001-03-15-000-2020-03136-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03136-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03136-00
Referencia: Control Inmediato de Legalidad Objeto: Circular 005 DIPON -OFPLA13 abril 2 de 2020
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control formal del acto En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala encuentra que, la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, del orden nacional, pues, desarrolló, en términos generales, lo concerniente a las reglas transitorias para la prestación del servicio. (…). Fue dictado en ejercicio de función administrativa, con el fin de permitir el cumplimiento y/o ejecución de un decreto legislativo. El acto objeto de control fue suscrito por el Director General de la Policía Nacional en uso de sus competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico. Así, pese a que en la Circular en cuestión solo se invocó como fundamento de la competencia para su expedición el Decreto Legislativo 491 de 2020, no puede perderse de vista lo previsto en el numeral 8 del artículo 2 del Decreto No. 4222 de 2006 , “por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”.
Desarrolló un decreto legislativo expedido con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional. El acto que ocupa a la Sala, por regla general, desarrolló los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020. Es preciso señalar que, si bien es cierto el “Asunto” de la Circular objeto de control no hizo alusión expresa al Decreto Legislativo 440 de 2020, también lo es que el numeral 6 de dicho acto, formal y materialmente, refirió el artículo 7 de ese Decreto Legislativo. Ello constituye razón suficiente para considerar que la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 desarrolló ambos decretos extraordinarios. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control material de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declaración inhibitoria frente a algunas medidas dado que no desarrollan decretos legislativos o corresponden a recomendaciones Dada la ausencia de demanda que acuse el acto reglamentario de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral. No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta 3 aspectos. Primero, que cumpla con su finalidad, es decir que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del decreto legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 1994; finalmente que, en este primer estudio, no controvierta el ordenamiento jurídico.
(…). El citado análisis se efectuará sobre las medidas adoptadas en el acto objeto de control, esto es, a grandes rasgos, las reglas transitorias de la prestación del servicio, aspectos procesales administrativos y contractuales, y canales de comunicación de la Policía Nacional. No se efectuará un análisis de fondo respecto de las siguientes medidas: 1) En el punto 1, los incisos 1 y 2 del numeral 1.1, porque no adoptan una medida ni desarrollan un Decreto Legislativo sino que se limitan a mostrar cual es el servicio que presta la Policía y cómo funcionará. (…). 2) En el punto 1 a) los incisos 7 del numeral 1.1.1.3 , b) 9 del numeral 1.1.2 , c) 1,2,3 y 4 del numeral 1.1.2.1 en los cuales, de un lado, se establece que se debe indagar sobre el estado de salud del personal para adoptar medidas institucionales y, de otro, se establecen una recomendaciones, la Sala estima que: a) no desarrollan propiamente decretos legislativos sino más bien aspectos ligados a la emergencia sanitaria. (…). b) además no constituyen medidas propiamente sino recomendaciones que no reúnen los presupuestos del artículo 136 del CPACA para que proceda el control. (…). 3) En el punto 7, Los incisos 2, 3 y 4 que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL dispusieron la derogatoria de otras disposiciones, la supervisión del acto y, finalmente, la transitoriedad de las medidas, porque no desarrollan un Decreto Legislativo sino que establecen aspectos procedimentales del acto y su aplicación en el tiempo. En esa medida, la Sala se declarará inhibida para controlarlos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La circular enjuiciada desarrolla pautas de decretos legislativos [L]a Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 se ocupó, en términos generales, de adoptar ciertas reglas transitorias sobre la prestación del servicio y aspectos procesales, administrativos y contractuales, de la Policía Nacional. (…). En este punto, se observa que la Policía Nacional, en uso de las facultades constitucionales a él conferidas, se sujetó a los términos de los decretos sin exceder su competencia, así como tampoco le contradijo o restringió su alcance, pues, además de existir correspondencia temática entre los contenidos normativos, e incluso reproducción, de los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020 y la Circular objeto de control automático, en esta última se definieron elementos necesarios para la ejecución de los mandatos previstos en los decretos legislativos. Considera la Sala que se debe hacer 3 precisiones respecto de: a) La obligación de indicar direcciones electrónicas para notificaciones. (…). Así, en aras de salvaguardar la disposición administrativa contenida en el inciso 1 del punto 3
de la Circular que se estudia, es preciso señalar que se condicionará para indicar que, en el evento en el que al administrado le sea imposible suministrar una dirección de correo electrónico para notificaciones, podrá indicar un medio alternativo de comunicación para ello, tal como lo dispuso la Sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional. (…). b) La radicación se entenderá como autorización para proceder con la notificación electrónica. Para la Sala, aunque el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, señaló que las autoridades podían notificar sus actos a través de medios electrónicos siempre que el administrado haya aceptado ese medio de notificación, aceptación que debía ser expresa, lo previsto en la Circular resulta acorde con el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…). Disposición que, después de ser estudiada por la Corte Constitucional, no recibió condicionamiento alguno. En consecuencia, la Sala considera que lo establecido en la Circular se ajusta a las previsiones del Decreto Legislativo. c) Frente a las reuniones no presenciales de los órganos colegiados. Con relación a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, sobre este punto, la Sala estima que, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, así como la parte considerativa de la Sentencia C-242 de 2020, tal declaratoria rige hacia el futuro, esto es, desde el 9 de julio de 2020, por lo que, siendo la regla contenida en el punto 5 de la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 anterior
a esta, no hay lugar a que se invalide la última con ocasión de la decisión adoptada por la Corte Constitucional. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto enjuiciado satisface los requisitos de finalidad, necesidad y proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La circular enjuiciada no contradice, en principio, el ordenamiento jurídico En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 satisface el presupuesto de finalidad. (…). De acuerdo con la parte motiva, lo que busca el acto es adoptar las medidas necesarias para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria. En eso orden, fija los lineamientos institucionales para la adopción de medidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL relacionadas con la prestación del servicio y el cumplimiento de las funciones públicas a cargo de la Policía Nacional. (…). La Sala advierte que las medidas adoptadas en cada materia se sujetan a los fines del acto, pues con ellas, en efecto, se logra evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social. (…). De otro lado, se encuentra que la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de
2 de abril de 2020 satisface el presupuesto de necesidad. Para comprender este punto, se mostrará la reglamentación ordinaria para concluir si con ella bastaba, o si era necesario desarrollar una extraordinaria. (…). [L]as medidas ordinarias no permitían cumplir con las recomendadas por la OMS para evitar el contagio y propagación del virus, específicamente, el distanciamiento social y el aislamiento, poniendo en riesgo la salud de las personas. Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, se advierte que, de manera general, el contenido de la Circular objeto de control no afecta o restringe ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y, en cambio, sí pretende la garantía de derecho fundamental a la salud y, consecuencialmente, el derecho a la vida. (…). La Sala no encuentra razones de contradicción entre la norma controlada y el ordenamiento superior. De hecho, lo expuesto, hasta ahora, permite concluir que la decisión contenida en la Circular No. 5/DIPON – OFPLA de 2 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se disponen las “instrucciones institucionales transitorias para la aplicación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020”, fue acorde con el ordenamiento jurídico porque cumple con la finalidad que le fue encomendada. Ahora, en lo que esta Sala encontró que contravenía el Decreto Legislativo 491 de 2020, como se indicó en líneas arriba se declaró su validez condicionada. Por lo expuesto, la Sala concluye que, efectuado el control de legalidad en los términos propuestos, no se advierten motivos adicionales que invaliden el acto objeto de control inmediato de
legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 4222 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 5/DIPON-OFPLA 13 DE 2020 (2 de abril) POLICÍA NACIONAL (Ajustada a derecho / Validez condicionada / Inhibitorio)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03136-00(CA)
Actor: POLICÍA NACIONAL
Demandado: CIRCULAR 5/DIPON-OFPLA 13 DEL 2 DE ABRIL DE 2020
Naturaleza: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
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DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad de la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020, por la cual se disponen las “instrucciones institucionales transitorias para la aplicación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020”, proferida el Director General de la Policía Nacional.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Marco normativo. 1.2. El acto objeto de control. 1.3. Trámite. 1.1. Marco normativo
1. Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 20201, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días. En él se abordaron cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación de la declaratoria y la adopción de la medida.
2. En el presupuesto fáctico se resaltaron aspectos de salud pública y económicos. En lo relativo a la salud pública se destacó la aparición del coronavirus COVID-19 en el país y su calificación como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, los casos de contagio y muerte confirmados y proyectados con sus respectivos costos. Así mismo, el Decreto
Legislativo se ocupó de aspectos económicos como el impacto en la liquidez de personas y empresas, el incumplimiento de pagos y obligaciones, la reducción de la demanda de crudo, la caída del precio del petróleo, la afectación de los sectores turismo, aeronáutico, entre otros y, en general, del deterioro del crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo, situaciones que, según se afirmó, no podían ser controladas a través de las potestades ordinarias del Gobierno Nacional.
3. Como presupuesto valorativo, el Decreto Legislativo adujo que era evidente que el brote de enfermedad por coronavirus – COVID 19, era una grave calamidad pública, que además constituía una fuerte afectación al orden económico y social.
Hizo énfasis en el número de contagios y el crecimiento exponencial de su propagación y en que esa situación impactaría directamente la oferta y la demanda del mercado.
4. Como justificación, el Gobierno anotó que, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos existentes, resultaba necesario recurrir al Estado de Emergencia para hacer uso de facultades 1 Declarado exequible mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020 de la Corte Constitucional.
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excepcionales y dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19.
5. El Decreto destacó algunas medidas que se adoptarían mediante otros decretos legislativos, como la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias
(FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias y la modificación de disposiciones normativas del Sistema General de Regalías. De igual manera contempló, entre otras, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios. Así mismo, en aquel acto declarativo se dispuso que, además de dichas medidas, el Gobierno Nacional podía adoptar las que fueran necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
6. En concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020. Mediante el primero, esto es, el Decreto Legislativo 440 de 20202, se adoptaron medidas de urgencia en materia de contratación estatal, entre ellas, la presunción de urgencia manifiesta, a favor de las entidades estatales, con ocasión de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras cuyo objeto fuere prevenir, contener y mitigar los efectos de la emergencia sanitaria producto del COVID-19 (artículo 7).
7. Mediante Sentencia C-162 de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo antes citado, tras considerar que se cumplieron los requisitos de forma, no existió vicio en su trámite y no había lugar a hacer ningún condicionamiento frente a las disposiciones contenidas en él.
8. Por su parte, en el Decreto Legislativo 491 de 20203 se establecieron, entre otras, reglas sobre la prestación del servicio por aparte de las autoridades públicas
(artículos 3 y 15), la notificación o comunicación de actos administrativos (artículo 4), la ampliación de los términos para atender peticiones (artículo 5), la suspensión de términos en actuaciones y/o trámites administrativos y jurisdiccionales (artículo 6), el procedimiento para reconocimientos pensionales (artículo 7), las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación (artículo 9), la continuidad de los mecanismos alternativos de solución de conflictos – MASC (artículo 10), las reuniones no presenciales de los órganos colegiados de las ramas del poder público (artículo 12), las actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión (artículo 16) y los contratos de prestación de servicios administrativos (artículo 17). 2 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19”. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las
autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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9. Mediante Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, la Corte Constitucional, en lo que interesa en este caso, declaró: (a) La exequibilidad de las reglas sobre la prestación del servicio (artículos 3 y 15), la suspensión de términos en actuaciones y/o trámites administrativos y jurisdiccionales (artículo 6)4, el procedimiento para reconocimientos pensionales (artículo 7)5, las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación (artículo 9), las actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión
(artículo 16) y los contratos de prestación de servicios administrativos (artículo 17). 10. (b) La exequibilidad condicionada del artículo 4, esto es, las medidas sobre notificación o comunicación de actos administrativos, bajo el entendido (se trascribe) “de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para
facilitar la notificación o comunicación […]” de los actos administrativos, la ampliación de los términos para atender peticiones, entendiendo que esta también aplica a los particulares que deban atender solicitudes (artículo 5) y la continuidad de los mecanismos alternativos de solución de conflictos – MASC, bajo el entendido que estas solo tendrán vigencia durante la emergencia sanitaria (artículo 10); y 11. (c) La inconstitucionalidad de la regla sobre las reuniones no presenciales de los órganos colegiados de las ramas del poder público (artículo 12). Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “la autorización de que trata el artículo 12 en examen excede la colaboración armónica entre las ramas del poder público por la que propende el modelo de división del poder por el que optó el Constituyente de 1991 y, de este modo, rompe con el principio de separación de poderes y de autonomía que funda el sistema democrático”. 1.2. El acto objeto de control
12. El 2 de abril de 2020, el Director General de la Policía Nacional expidió la
Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020, por la cual se disponen las “instrucciones institucionales transitorias para la aplicación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020”6.
13. En ella se fijaron medidas relacionadas con (1) prestación del servicio por parte del personal uniformado, no uniformado y contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión y de servicios administrativos, (2) ampliación de términos para responder peticiones, (3) trámites y procedimientos
administrativos [notificaciones, reconocimiento y pago de pensiones, conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación, 4 Debe aclararse que la Corte declaró (a) la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 6, sobre el pago de sentencias judiciales y (b) la constitucionalidad condicionada del parágrafo 2 del mismo artículo, bajo el entendido de que (se trascribe) “cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.” 5 Salvo la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG” contenida en su inciso 2, la cual fue declarara inconstitucional. 6 Se trascribe el acto en su totalidad y se lo anexa al final de la Sentencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL servicios MASC, suspensión de términos], (4) canales de comunicación, (5) reuniones no presenciales, y (6) aspectos contractuales7. 1.3. Trámite relevante en el Consejo de Estado
14. El Magistrado sustanciador, mediante Auto de 17 de julio de 2020, (1) admitió el control inmediato de legalidad, (2) ordenó la fijación de un aviso, por el
término de 10 días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto administrativo objeto de revisión; (3) informó de tal decisión a la Policía Nacional; y (4) corrió traslado al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
15. La Policía Nacional guardó silencio.
16. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Primera Delegada ante el
Consejo de Estado, rindió concepto en el que indicó que la Circular No. 5/DIPONOFPLA 13 de 2 de abril de 2020 cumplió con los requisitos formales y sustanciales para su expedición y, en consecuencia, no violó norma constitucional o legal alguna.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Competencia y alcances del control. 2.2 Examen de legalidad 2.1. Competencia y alcances del control
17. La Sala Especial de Decisión No. 14 adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19948 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)9, sobre la Circular
No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020. El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 2310, 29.311 y 4212 del Acuerdo No. 80 de 2019 y la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.
7 Estas medidas fueron en listadas en los 7 puntos de que trata la Circular objeto de control automático de legalidad, cuyos títulos fueron: (1) PRESTACIÓN DEL SERVICIO; (1.1) PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE POLICÍA; (1.1.1) Personal uniformado; (1.1.1.1) Actividades operativas; (1.1.1.2) Actividades administrativas; (1.1.1.2) Personal uniformado que cumple funciones en la modalidad de trabajo en casa; (1.1.2) Personal no uniformado; (1.1.3) Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión; (1.1.4) Contrato de prestación de servicios administrativos; (2) AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA RESOLVER PETICIONES; (3) TRÁMITES ADMINISTRATIVOS; (3.1) Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación; (3.2) Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales; (4) PÁGINA WEB Y BUZÓN DE CORREO ELECTRÓNICO; (5) REUNIONES NO PRESENCIALES DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS; (6) EN EL ÁMBITO CONTRACTUAL; y (7) DISPOSICIONES VARIAS. Para facilitar su entendimiento y estudio, la Sala procederá a realizar un agrupación temática y ordenada de las mismas de la siguiente manera: (1) medidas sobre la prestación del servicio; (2) trámites y procedimientos administrativos; (3) canales de comunicación; (4) reuniones no presenciales de órganos
colegiados; y (5) aspectos contractuales. 8 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] 9 Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
18. La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, y, en consecuencia, estudiará si el acto bajo estudio se ajusta, en este primer estudio, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales13. Se destaca que el control se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no discutidos se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado. 2.2 Control de legalidad del acto
19. La Sala evacuará el control de legalidad en 2 pasos. Primero estudiará (2.2.1) la legalidad del acto desde una perspectiva formal definida por la naturaleza y contenido del acto, y por las condiciones formales del ejercicio de las potestades constitucionales del Gobierno Nacional; y luego realizará (2.2.2) el
control material, para verificar que, en efecto, la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 (a) cumple su finalidad porque desarrolla y define las pautas para la ejecución de un Decreto Legislativo, (b) observa las condiciones de los actos administrativos en estados de excepción porque efectivamente se ajusta a las previsiones de la Ley 137 de 1994 y, en este primer estudio, (c) no controvierte el ordenamiento jurídico. 2.1.1. Control formal del acto
20. En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple
con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico.
21. En efecto, la Sala encuentra que, la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, del orden nacional, pues, desarrolló, en términos generales, lo concerniente a las reglas transitorias para la prestación del servicio, así como algunos aspectos procesales, administrativos y contractuales, de la Policía Nacional, las cuales se dirigieron a la Subdirección e Inspección General, Direcciones, Oficinas Asesoras, Área de Control Interno, Regiones, Metropolitanas, Departamentos, escuelas de Policía y Dirección de Gestión de
Policía Fiscal y Aduanera de la Policía Nacional.
22. Fue dictado en ejercicio de función administrativa, con el fin de permitir el cumplimiento y/o ejecución de un decreto legislativo. El acto objeto de control fue 10 Artículo 23. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 11 Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 12 Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En cas
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