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CE-11001-03-15-000-2020-03138-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03138-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». (…) Para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. (…) De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro

medio de defensa judicial para solicitar indemnización por perjuicios No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. (…) Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. (…) Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA – Procedimiento policial ilegal

Una vez revisada la providencia atacada mediante la presente acción, la Sala observa que la autoridad judicial accionada relacionó individualmente las pruebas obrantes en el proceso y las analizó de conformidad a los cargos presentados indivisamente en contra de cada uno de los accionantes, así: (…) La anterior transcripción, contrario a lo expuesto por la parte actora, da cuenta de que la autoridad judicial demandada realizó un estudio juicioso y detallado de los elementos de prueba obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales permitieron concluir que los fallos disciplinarios que se pretendían dejar sin efectos, por medio de los cuales se sancionó a los aquí demandantes, estaban ajustados al ordenamiento jurídico. (…) En efecto, a partir de la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, el fallo atacado descartó la configuración de los vicios endilgados a los fallos disciplinarios, tras encontrar acreditado (i) que [A.J.l.] y [V.Q.Q.], junto con otros miembros de la Policía Nacional, utilizaron los medios de la institución policial para transportar droga, mientras se encontraban en servicio activo, y (ii) que [A.E.A.] y [R.C.G], quienes realizaban turnos de vigilancia en los CAI El Bosque y Paraguay, respectivamente, se ausentaron sin permiso o causa justificada de su lugar de trabajo, para acompañar un procedimiento policial que resultó ilegal. (…) Bajo ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por los demandantes se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, y no en el

hecho de que dicha autoridad judicial hubiese realizado una indebida valoración probatoria de los elementos de prueba recaudados. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. (…) Conviene decir, además, que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 – NUMERAL 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03138-00(AC)

Actor: AIZAR AGUIRRE ATENCIO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS La Sala decide las acciones de tutela interpuestas por los señores Aizar Aguirre Atencio, René Castillo Gambin, Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar y la Inspección General Delegada Región 8 de Policía con sede en la ciudad de

Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas 1.1. El 14 de julio de 20201, los señores Aizar Aguirre Atencio y René Castillo Gambin, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 y 2, expediente digital -2.), interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar y la Inspección General Delegada Región 8 de Policía con sede en la ciudad de Barranquilla, porque consideraron vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores SI. Aizar Aguirre Atencio y el PT. René Castillo Gambin.

SEGUNDO.- DECRETAR sin efectos las decisiones dictadas en primera instancia por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar de fecha 8 de noviembre de 2006 y la proferida por el señor Inspector General Delegado Región 8 de Policía con sede en la ciudad de Barranquilla el 5 de diciembre de 2006

y su corrección de fecha 12 de abril de 2007, así mismo y la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 7 de noviembre de 2019 pronunciada por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. TERCERO. - ORDENAR a la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo emita sentencia complementaria según el mejor proveer de esta honrable magistratura. 1.2. De igual forma, el 23 de agosto de 2020, los señores Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 y 2, expediente digital -22.), interpusieron acción de tutela contra las mismas entidades, bajo la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formularon las mismas pretensiones así: PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana. SEGUNDO.- DECRETAR sin efectos las decisiones dictadas en primera instancia por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar de fecha 8 de noviembre de 2006 y la proferida por el señor Inspector General Delegado Región 8 de 1 Después de haberse surtido el trámite de acumulación, el expediente ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo, el 21 de septiembre de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -40.). Policía con sede en la ciudad de Barranquilla el 5 de diciembre de 2006

y su corrección de fecha 12 de abril de 2007, así mismo y la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 7 de noviembre de 2019 pronunciada por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. TERCERO. - ORDENAR a la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo emita sentencia complementaria según el mejor proveer de esta honrable magistratura.

2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar, mediante fallo disciplinario del 8 de noviembre de 2006, impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 20 años a los aquí demandantes. La anterior decisión fue parcialmente modificada por el inspector delegado de la Región Ocho de Policía, en fallo del 5 de diciembre de la misma anualidad, en el sentido de reducir la inhabilidad impuesta a 13 años, para cada uno de los sancionados. Por medio de la Resolución N° 01373 del 2 de mayo de 2007, se ejecutó la sanción disciplinaria en referencia.

Inconformes con lo anterior, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los hoy accionantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios y de la resolución que ejecutó la sanción impuesta. Mediante providencia del 7 de noviembre de 2019, la Sección Segunda,

Subsección A, del Consejo de Estado, en única instancia, negó las pretensiones de la demanda.

3. Argumentos de las tutelas Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se dejen sin efectos tanto los fallos disciplinarios del 8 de noviembre y 5 de diciembre de 2006, dictados, en su orden, por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar y por el inspector delegado de la Región Ocho de Policía, así como la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. 3.1. Para los señores Aizar Aguirre Atencio y René Castillo Gambin, las decisiones atacadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que en el proceso disciplinario no se logró demostrar a cuáles jurisdicciones pertenecían los CAI a los que estaban adscritos: El Bosque y Paraguay, ubicados en la ciudad de Cartagena, razón por la cual no se les podía acusar de haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20062. 3.2. Por su parte, los señores Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana 2 «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada».

Quintana consideran que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, porque, a su juicio, la única prueba que demostraba que ellos supuestamente habían transportado una sustancia psicoactiva (cocaína) en la

patrulla del CAI, sin haberla reportado, era un experticio practicado al automóvil, sin la correspondiente cadena de custodia, lo cual traía como consecuencia que dicha prueba era nula, por lo que no podían acusarlos de haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20063.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La tutela presentada por los señores Aizar Aguirre Atencio y René Castillo Gambin fue admitida mediante auto del 17 de julio de 2020 (fls. 1 a 3, expediente digital -9.), providencia en la cual se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y al ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, y a los señores Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (fls. 1 a 6, expediente digital -12.), por conducto del magistrado ponente de la decisión judicial atacada, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos fue proferida el 7 de noviembre de 2019, notificada por edicto desfijado el 13 de diciembre de esa misma anualidad, mientras que la tutela se interpuso el 14 de julio de 2020, es decir, después de 6 meses.

De otra parte, señaló que, a pesar de que la parte actora alega la configuración de

un defecto fáctico, lo cierto es que en la demanda no identificó a qué se contrae su inconformidad o la vaguedad o imprecisión que acusa, así como tampoco señaló qué pruebas se dejaron de practicar para sustentar su afirmación. Que, en todo caso, en la sentencia se realizó una valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso, lo que evidencia que se pretende usar la acción de la referencia como una tercera instancia, tornándola improcedente. 4.3. La Secretaría General de la Policía Nacional (fls. 1 a 8, expediente digital14.) sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que trascurrieron más de 8 meses desde que se profirió la decisión judicial atacada hasta la fecha de presentación de la tutela, aunado al hecho de que la autoridad judicial accionada sí analizó cada uno de los elementos de prueba allegados al proceso, por lo que se evidencia que los accionantes pretenden es revivir un debate jurídico debidamente precluido y contrario a sus intereses, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de las pretensiones de la tutela. 4.4. Mediante memorial presentado el 29 de julio de la presente anualidad (fls. 1 a 11, expediente digital -24.), el apoderado de la parte actora presentó una segunda acción de tutela, pero en representación de los señores Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana, con los mismos hechos y pretensiones. 3 «Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la Institución, para cualquier fin ilegal o contravencional». 4.5. En providencia del 10 de agosto de 2020 (fls. 1 a 4, expediente digital -33.) el

despacho sustanciador consideró que el escrito del 29 de julio de 2020, correspondía a una nueva tutela, razón por la cual ordenó que, por Secretaría General, se desglosara y se le asignara un número de radicado propio, a lo cual se dio cumplimiento y se le registró con el radicado 11001-03-15-000-202003763-00. 4.6. Una vez admitida la tutela radicada con número 2020-03763-00 en auto del 1° de septiembre de 2020, por medio de providencia del 14 de septiembre de 2020 (fls. 1 a 6, expediente digital -37.), se decretó su acumulación al proceso con radicado 2020-03138-00. El expediente ingresó al despacho de la Magistrada Ponente, para fallo el 21 de septiembre de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital40.).

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar, la Inspección General Delegada Región 8 de Policía con sede en la ciudad de Barranquilla y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales de los señores Aizar Aguirre Atencio, René Castillo Gambin, Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana, al dictar, en su orden, los fallos disciplinarios del 8 de noviembre y 5 de diciembre de 2006, así como la sentencia del 7 de noviembre de 2019.

Para el efecto, frente a cada decisión se analizará si la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, los de inmediatez y subsidiariedad. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde.

2. Análisis de la Sala 2.1. De la inmediatez La inmediatez no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se presente en un tiempo razonable, prudencial.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Como requisito general de procedencia de la acción de tutela, la inmediatez también debe verificarse en los eventos en que se acuda este valioso mecanismo

constitucional para cuestionar providencias judiciales. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»5. Además, como lo señaló la misma Corporación6, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»7; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella8; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»9. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»10. Para esta Subsección11, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen

procedente la acción de tutela contra providencia judicial. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión12 en los casos 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras.

8 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 12 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los térmise hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues

los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 2.2. De la subsidiariedad13 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 8614 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 199115 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó16: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución

eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro nos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 13 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 14 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».

(se destaca). 15 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 16 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo

contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así17: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

3. Caso concreto y solución del problema jurídico 3.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a los fallos proferidos en el proceso disciplinario En el caso bajo estudio, respecto de los cargos endilgados a los fallos disciplinarios del 8 de noviembre y 5 de diciembre de 2006, precisa la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, el cual emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

En efecto, se advierte que los demandantes contaban con otro medio de defensa para cuestionar los actos administrativos mencionados y reclamar de los jueces la 17 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. protección de sus derechos: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De hecho, en su momento la ejercieron y fue tramitada y decidida, en única instancia, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Ciertamente, la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para formular reparo

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