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CE-11001-03-15-000-2020-03148-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03148-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03148-00

Demandante: José Libardo Zamora Gutiérrez

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

TRASLADO DE RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA /

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se observa que la decisión de la autoridad judicial demandada haya incurrido en defecto sustantivo, pues en el marco de su autonomía e independencia judicial concluyó que el actor perdió el régimen de transición al haberse trasladado al RAIS toda vez que no cumplía con 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (requisito indispensable para recuperar el régimen de transición). Además, se resalta que el demandante no contaba con una decisión previa que hubiese declarado la nulidad de su traslado, sino que aportó al proceso una providencia de tutela que ordenó a Porvenir el traslado de los aportes efectuados al RPMPD por multiafiliación, circunstancia que no invalida la afiliación al RAIS ni otorga el derecho a recuperar el régimen de transición, como lo pretende el accionante (…) [L]a decisión no resulta contraria a lo establecido en los artículos 17 del Decreto

692 de 1994 y 2º del Decreto 3995 de 2008, relativos a la multiplicidad de afiliaciones, pues lo que se tuvo en cuenta para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue el hecho de que el demandante no tuviese 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, requisito sin el cual el actor no hubiera podido recuperar el derecho al régimen de transición. Por lo demás, la Sala estima que no puede exigírsele al juez contencioso administrativo que en el juicio de legalidad que efectúa frente al acto administrativo que negó el reconocimiento del régimen de transición, se pronuncie respecto a la nulidad del traslado al RAIS, pues para ello se contempla el proceso ordinario laboral de nulidad de traslado que debió iniciarse de manera previa al de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que se trata de debates jurídicos y probatorios distintos. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas por el actor en la acción de tutela, teniendo en cuenta que la providencia demandada se ajusta a derecho, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y no incurrió en el defecto sustantivo invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03148-00(AC)

Actor: JOSÉ LIBARDO ZAMORA GUTIÉRREZ

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03148-00

Demandante: José Libardo Zamora Gutiérrez

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial. Traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Requisitos para conservar el derecho al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de

1993. Niega las pretensiones SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor José Libardo Zamora Gutiérrez, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso efectivo a la administración de justicia, al respeto por los derechos adquiridos y a la vejez en condiciones dignas, que considera vulnerados con la emisión de la sentencia de 30 de enero de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo de 22 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó la el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al accionante (exp. Nº 25000-23-25-000-201200735-01).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes: El señor José Libardo Zamora Gutiérrez nació el 26 de diciembre de 1952 , y 1 cumplió 55 años de edad el 26 de diciembre de 2007.

El 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual considera que es beneficiario del régimen de transición. El actor laboró para el Estado durante 20 años, 2 meses y 27 días. Prestó sus servicios en TELECOM desde el 29 de julio de 1971 hasta el 15 de agosto de 1971, es decir 17 días de servicio y desde el 16 de julio de 1972 hasta el 20 de julio de 1980, es decir 8 años, 11 meses y 5 días y en la Cámara de Representantes del 2 de mayo de 1997 al 31 de julio de 2001, (4 años y 1 mes), del 1 de agosto de 2002 al 6 de junio de 2005 ( 2 años, 10 meses y 6 días), del 1 de agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2005 (4 meses), del 21 de julio de 2006 al 19 de julio de 2010, (3 años, 11 meses y 29 días) , efectuando cotizaciones a 2 Fonprecom, Porvenir y al Instituto de Seguros Sociales (ISS). 1 Folio 17 del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000-23-25-000-2012-00735-01. 2 Folio 229 (reverso) ibíd.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03148-00

Demandante: José Libardo Zamora Gutiérrez El 30 de julio de 2002, el señor José Libardo Zamora Gutiérrez se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), según afirmó, producto de un engaño por parte de un asesor de dicha entidad.

El 6 de junio de 2005 se afilió de nuevo al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), por lo que a partir del 1 de agosto de 2005, su empleador efectuó los aportes con destino a la pensión de vejez en el ISS, entidad en la que permaneció afiliado hasta el 19 de julio de 2010. El 9 de abril de 2008, el demandante solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con el régimen de transición, petición que fue resuelta mediante la Resolución Nº 07543 de 29 de julio de 2008 , a través de la cual el ISS 3 negó la prestación aduciendo que el actor no era beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993 y que solo había cotizado 145 semanas en toda su vida laboral. El 24 de septiembre de 2008, el demandante solicitó nuevamente la pensión de jubilación, la cual fue negada por el ISS mediante Resolución Nº 01650 de 20 de

febrero de 2009. El demandante inició acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre escogencia y al respeto por los derechos adquiridos por la situación de multiafiliación que se presentó desde el 1 de agosto de 2005, pues estaba afiliado al ISS y PORVENIR no había efectuado el traslado de los aportes efectuados impidiéndole acceder a su pensión de vejez. La solicitud de amparo fue resuelta mediante sentencia de 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en el sentido de ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir que trasladara la totalidad de los aportes efectuados por el señor José Libardo Zamora Gutiérrez al régimen de prima media con prestación definida, con sus respectivos rendimientos. El 3 de agosto de 2011, el demandante una vez más pidió el reconocimiento pensional. No obstante, la petición fue negada a través de la Resolución Nº 06881 de 26 de octubre de 2011, bajo el argumento de que para conservar el régimen de transición en los casos de traslado del RAIS al RPMPD, se deberá observar lo establecido en la sentencia C-789 de 2002, en concordancia con el Decreto 692 de 1994, el Decreto 3995 de 2008 y especialmente la sentencia SU-062 de 2010, por lo que debe cumplirse con los siguientes requisitos: “A. Haber cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, es decir 01 de abril

de 1994, La anterior fecha puede variar a 30 de junio de 1995, o la fecha de entrada en vigencia de la entidad territorial, según corresponda, en el caso de servidores públicos del orden territorial. (…). B. Se traslade al Régimen de Prima Media todo el ahorro que el asegurado había efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, incluidos los rendimientos obtenidos en el RAIS. C. En el traslado de los recursos del RAIS al RPM se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. D. Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media Incluidos los rendimientos que se hubieran obtenido en el mismo”. 3 Folio 25 (reverso) ibíd. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03148-00

Demandante: José Libardo Zamora Gutiérrez En ese sentido, concluyó que el actor perdió el derecho a permanecer en el régimen transición en razón a que al 1 de abril de 1994 únicamente contaba con 11 años de servicio y no con 15 años como lo exige la regla.

El demandante interpuso recurso de reposición el 26 de diciembre de 2011 y en subsidio de apelación, sin que la entidad diera respuesta alguna. Por lo anterior, inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

contra Colpensiones (como sucesor procesal del ISS), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 06881 de 26 de octubre de 2011 y del acto ficto o presunto ante el silencio del ISS por no resolver los recursos interpuestos contra esta. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2010, día siguiente al retiro definitivo del servicio, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año en aplicación del régimen de transición pensional. La demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que mediante sentencia de 22 de abril de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda al no reunir 15 años de servicios para la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y trasladarse al régimen de ahorro individual, por lo que consideró que el demandante perdió el derecho a ser beneficiario del régimen de transición. Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación “reiterando que el traslado efectuado al RAIS era nulo o ineficaz por encontrarse en situación de múltiple vinculación, aspecto definido no solo por la ley, sino mediante fallo de tutela, en el que se declara como afiliación válida la efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrado por el otrora Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, teniendo igualmente como fundamento la posición

general de Colpensiones para resolver casos semejantes o similares y el engaño de que fue objeto el actor, por medio de la cual se produjo su traslado al RAIS” . 4 La decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia de 30 de enero de 2020, bajo el argumento de que “el señor José Libardo Zamora no contaba con 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, y que se trasladó al régimen de ahorro individual posteriormente regresó al régimen de prima media con prestación definida al 185, en virtud de una sentencia de tutela, perdió el régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993; por tal motivo, no puede pensionarse bajo los requisitos del régimen anterior, como lo consideró el tribunal (…)”. 5

2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso efectivo a la administración de justicia, al respeto por los derechos adquiridos y a la vejez en condiciones dignas, al proferir la sentencia de 30 de enero de 2020, en la que 4 Folio 4 del escrito de tutela. 5 Folio 330 (reverso) del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000-23-25-000-2012-00735-01.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03148-00

Demandante: José Libardo Zamora Gutiérrez confirmó la providencia de 22 de abril de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, sin efectuar ningún “análisis frente a la nulidad o ineficacia del traslado efectuado al RAIS, por cuenta del engaño del que fue víctima el actor y/o la situación de múltiple vinculación que fue declarada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira mediante fallo de tutela del 15 de septiembre de 2010. No se efectuó ninguna consideración frente a este reparo que fue objeto de la alzada”.

Señaló que la Corte Suprema de Justicia ha declarado6 la ineficacia de la afiliación al RAIS, cuando la Administradora de Fondos de Pensiones no acredite que suministró al demandante los datos e información suficiente, clara y oportuna de las consecuencias de su traslado de régimen pensional, esto es, no obtuvo su consentimiento informado para tal efecto, pese a que estaban en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida de la transición y, de contera, la posibilidad de acceder a la pensión de vejez. Con base en lo anterior, resolvió dejar sin efecto práctico el traslado bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre se estuvo afiliado al RPMPD, por lo que no se pierde el derecho al régimen de transición. Citó la sentencia T-686 de 2010 de la Corte Constitucional según la cual “cuando 7 el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones

efectivas, entre el 11 de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones”. Manifestó que la Sección Segunda en sentencia de 7 de marzo de 2013 (exp. Nº 1913-12, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) indicó que “no existe razón suficiente para que a las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hayan cumplido con la edad y no con el tiempo de cotización, se les niegue la posibilidad de trasladarse de régimen sin perder el beneficio de la transición”. Frente a esta providencia sostuvo la decisión demandada resulta 8 regresiva para la protección de derechos, por lo que contraría la confianza legítima en el aparato jurisdiccional. Con base en lo anterior, alegó que la providencia demandada incurrió en los siguientes defectos:  Defecto sustantivo, por no tener en cuenta “los aspectos de hecho y de derecho debidamente acreditados en el expediente que evidencian la ineficacia del traslado efectuado por el actor al RAIS y por lo tanto la conservación del régimen de transición”. Al respecto, hizo referencia a lo establecido en los artículos 17 del Decreto 692 de 1994 y 2º del Decreto 3995 de 2008, según los cuales en casos de múltiple afiliación entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entiende válida la vinculación a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones, regla que se aplica a los casos de afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de

los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen. Adicionalmente, manifestó que aun cuando en el recurso de apelación se planteó que el actor fue sometido a engaño para que se trasladara al RAIS, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, al proferir la decisión, no tuvo en cuenta dicho 6 Sala de Casación Laboral, sentencia de 8 de mayo de 2019, número de providencia SL16892019, Radicado Nº 65791, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 7 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Folio 8 del escrito de tutela. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03148-00

Demandante: José Libardo Zamora Gutiérrez debate sino que se limitó a efectuar el mismo análisis que el a quo, pues reiteró que el régimen de transición solo podía ser conservado si el actor acreditaba 15 años de servicios prestados al 1 de abril de 1994, omitiendo aspectos centrales de la discusión tales como la decisión de 15 de septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, que declaró nula la afiliación al RAIS.  Defecto procedimental, “al desatar el recurso de alzada omitiendo los aspectos fácticos y jurídicos en los que se fundamentaba el recurso, lo que afecta de manera ostensible el principio y garantía procesal de la congruencia”.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. Dejar sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 2020, mediante la cual se confirma la sentencia del 22 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000232500020120073500, Demandante: José Libardo Zamora Gutiérrez, Demandado: Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

2. Se ordene a la Corporación accionada emitir providencia de reemplazo, en la que se tenga en cuenta que la afiliación del accionante al régimen de prima media con prestación definida fue declarada valida y por lo tanto desechada la realizada al RAIS, por el fenómeno de la múltiple vinculación declarado mediante fallo de tutela y/o por el engaño del cual éste fue víctima por parte del dependiente de la AFP, razón por la cual, debe declararse que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y destinatario de la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada en la demanda.

3. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración”.

4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 30 de julio de 2020, la Secretaría de la Sección

Segunda de esta Corporación allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000-23-25-000-2012-00735-01.

5. Trámite procesal Por auto de 16 de julio de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y a Colpensiones, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 48740 y 48744 de 21 de julio de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Mediante oficios 51552 y 51553 de 28 de julio de 2020 se requirió por segunda vez al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03148-00

Demandante: José Libardo Zamora Gutiérrez “E” y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de que se allegara copia digitalizada del proceso Nº 25000-23-25-000-2012-00735-01.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Mediante correo electrónico de 24 de julio de 2020, el Consejero Ponente solicitó

que se nieguen por improcedentes las pretensiones formuladas en la acción de tutela, toda vez que desconoce la naturaleza de este medio constitucional como mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales. Afirmó que la providencia judicial objeto de tutela no vulneró las garantías constitucionales invocadas por el demandante, toda vez que estuvo debidamente fundamentada en las pruebas allegadas al proceso y en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Señaló que de acuerdo con los argumentos que sustentaron el recurso de apelación y la sentencia impugnada se formuló el siguiente problema jurídico: “¿si el señor José Libardo Zamora Gutiérrez conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y regresar después al de prima media con prestación definida?, o si por el contrario, como lo consideró el tribunal, ¿al no reunir 15 años de servicios para la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, al haberse trasladado al régimen de ahorro individual, el demandante perdió el derecho a ser beneficiario del régimen de transición?”. Enseguida citó las consideraciones expuestas en la providencia para resolver el caso concreto y sostuvo que se expuso detalladamente el fundamento de la decisión sobre el traslado del régimen pensional y sus implicaciones frente a los beneficiarios del régimen de transición, con fundamento en la sentencia SU130 de 2013, según la cual “solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual

al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994”. Con base en lo anterior, concluyó que “la Sala dio aplicación al precedente con carácter vinculante emanado de la Corte Constitucional, entendiendo que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados para el 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, podían trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición”. Agregó que la decisión fue congruente con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas por el tutelante dentro del ámbito de competencias propias de esta jurisdicción. Por último, concluyó que la acción de tutela es a todas luces improcedente en razón a que no se configura ningún vicio protuberante o causal de procedibilidad que afecte la legalidad de la providencia judicial objeto de control, toda vez que la decisión fue proferida en congruencia con las pretensiones de nulidad y 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03148-00

Demandante: José Libardo Zamora Gutiérrez restablecimiento solicitadas en la demanda y previo análisis probatorio, lo que le permitió a la Sala arribar a la conclusión de que el demandante no podía

pensionarse bajo los requisitos del régimen pensional anterior. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” En memorial de 22 de julio de 2020, el magistrado titular del despacho donde se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, luego de citar la razón de la decisión, indicó que la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación, se justificó plenamente el porqué de la decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión porque el actor al elegir el régimen de ahorro individual perdió los beneficios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y teniendo en cuenta su carácter residual, no puede utilizarse como una tercera instancia. 6.3. Respuesta de Colpensiones 6.3.1. Mediante escrito de 8 de julio de 2020, la directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales sostuvo que la acción de tutela no cumple con las causales de procedibilidad para controvertir una providencia judicial. Aseveró que en caso de decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, se estaría invadiendo la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además se excederían las competencias del juez constitucional y se desconocería el valor de la cosa juzgada, en la medida que no se probó vulneración a los derechos fundamentales invocados, ni la existencia de un

perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. En este orden de ideas, pidió que “se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como tampoco por parte del Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda”. 6.3.2. En escrito de 3 de agosto de 2020, la mencionada Directora dio alcance al anterior escrito, por lo que pidió que se tuvieran en cuenta los siguientes argumentos: Sostuvo que una vez revisado el cuaderno administrativo del actor encontró que mediante Resolución GNR Nº 327533 de 02 de noviembre de 2016, Colpensiones resolvió solicitud de fecha 30 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se concedió pensión de vejez al señor Zamora Gutiérrez en cuantía inicial de $1.821.523, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2016. Indicó que la liquidación que se basó en 1306 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $2.872.159 al cual se le estableció una tasa de reemplazo del 63.42%, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03148-00

Demandante: José Libardo Zamora Gutiérrez Señaló que el anterior acto administrativo se notificó el 17 de noviembre de 2016,

frente al que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. La decisión fue confirmada. Aseveró que el demandante no acreditó los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) por lo que no es beneficiario del régimen de transición y su prestación debe ser estudiada de conformidad a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Indicó que mediante Resolución Nº DIR 10839 de 14 de julio de 2017, Colpensiones procedió a realizar una nueva liquidación, con 1313 semanas, utilizando una tasa de reemplazo con las semanas cotizadas y con la normatividad ya señalada la cual dio un porcentaje del 63.42%, sobre el Ingreso Base de Liquidación, el cual fue actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE., arrojando un valor de mesada de $1.921.821, siendo este valor inferior al reconocido inicialmente ya que revisada la nómina de pensionados, el peticionario devengaba al año 2017 la suma de $1.926.261, suma que en la actualidad corresponde a $2.147.420. Por lo anterior, manifestó que no existe afectación del mínimo vital del accionante en tanto devenga en la actualidad una pensión de vejez, con la que garantiza el acceso a los bienes y servicios que requiere para su subsistencia. A lo que agregó que el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso efectivo a la administración de justicia, al respeto por los derechos adquiridos y a la vejez en condiciones de dignidad, al proferir la sentencia de 30 de enero de 2020, y si incurrió en los defectos sustantivo y procedimental.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03148-00

Demandante: José Libardo Zamora Gutiérrez tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos

Civiles y Políticos10, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201211, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la

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