🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-03151-00(REV)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03151-00(REV)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia de la Sala Especial de Decisión / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Causales Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocer de los recursos extraordinarios de revisión, conforme las voces del artículo 249, a través de las Salas Especiales de Decisión, tal y como lo dispone el nuevo reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo N° 080 de 2019, concretamente en el artículo 29, al indicar que dentro de los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deciden los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…) Se trata entonces de una decisión ejecutoriada dictada en segunda instancia por una de las Secciones del Consejo de Estado, conforme a la previsión contenida en el artículo 248 del CPACA. En este asunto, la sentencia se cuestiona por la causal prevista en el artículo 20, en sus dos literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, cuyo propósito específico es la revisión de las sentencias judiciales, bajo el estricto examen sobre la legalidad del reconocimiento de las sumas periódicas conferidas, a efectos de establecer si se otorgaron con violación al debido proceso y resultan excesivas en su cuantía a lo ordenado por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad Como se anunció, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la UGPP invocó

como causal de revisión la prevista en el artículo 20 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y como la sentencia cuestionada se dictó el 16 de agosto de 2018 y cobró ejecutoria el 28 de septiembre de 2018, por lo que habiéndose presentado el recurso extraordinario de revisión el 14 de julio de 2020, se concluye que se hizo en oportunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 251 del CPACA, en tanto la interposición de la referida demanda de revisión está dentro de los cinco (5) años siguientes a que cobró ejecutoria.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ESPECIAL – Naturaleza /

EJERCICIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ESPECIAL –

Restricciones [L]a Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis. Este entendido porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla, ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público, iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem, y iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza sui generis del recurso extraordinario

especial de revisión previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 ver Corte Constitucional C835 de 2003 CAUSAL CONSAGRADA EN EL LITERAL A DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Estudio de viabilidad / OPERADORES FACULTADOS PARA ASUMIR REVISIÓN EXTRAORDINARIA Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber, unos generales devenidos del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que “hayan decretado o decreten el reconocimiento”, por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública y v) dos requisitos procesales del recurso extraordinario de la Ley 797 en cita, de una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor

General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen, con lo que se descarta el mecanismo para las instancias de juzgados y Tribunales de Distrito Judicial y ello no ha sido objeto de discusión y, por ende, la previsión en dichos términos permanece en el ordenamiento jurídico colombiano.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

PRESUPUESTOS ESPECÍFICOS DE LAS CAUSALES CONSAGRADAS EN LOS LITERALES A Y B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Estudio de viabilidad

[P]ara la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley en cita es de espectro bastante amplio al indicar que procede “Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”, por lo que dentro de los presupuestos está (i) que el derecho haya sido reconocido y (ii) que ese reconocimiento haya sido espurio por haberse obtenido mediante la transgresión al debido proceso. Es decir, que el origen o génesis del derecho es falaz y la persona no tenía por qué haber sido beneficiado con la prestación o derecho. (…) [P]ara la otra vertiente de la causal, invocada por la recurrente, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20, esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se

trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSAL PREVISTA EN EL LITERAL A DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Se declara infundado

[E]l quiebre de la acusación extraordinaria se evidencia en la aplicación que sobre el caso concreto hiciera el fallo al analizar el punto medular de a qué clase de plaza docente fue vinculado el educador, cuál era la naturaleza jurídica de la misma, para el segundo período con el que pretendió acreditar el tiempo de servicios en aras de obtener la pensión gracia -dejando de lado el primer período que no es cuestionado dentro de la causa- (…) [L]as certificaciones de tiempos de servicios, edad, fechas de vinculación, planteles, entidades territoriales y autoridad nominadora sí fueron tenidas en cuenta y precisamente, en ellas con otras pruebas documentales, es que el fallo cuestionado, se dio a la tarea de concluir que se trataba de un docente nacionalizado e incluso indicando que el yerro de una de las certificaciones en las que se dice nacional, parte del indebido entendimiento de que lo evaluado debe ser la naturaleza jurídica de la plaza docente y no el origen de los recursos cuando son administrados por el FER y menos la presencia del Delegado del Ministerio de Educación en el FER respectivo, con lo que se desvirtúa así mismo que la sentencia no haya aplicado la Ley 43 de 1975 (art. 10) sobre el entendido de la recurrente del origen de los

recursos para el pago de los salarios y prestaciones ni al manejo de los FER, con el que la revisionista pretendió indicar que el delegado del Ministerio determinaba la condición del docente. Todos esos aspectos, que como quedó visto, fueron estudiados por la sentencia dentro de la autonomía del juez, en su poder hermenéutico, sin que se advierta consideraciones arbitrarias o erradas, más aún cuando su base parte una decisión jurisprudencial unificada de la Sección Segunda en pleno, razón por la cual no se encuentra de recibo la censura de violación del debido proceso por el aspecto probatorio ni por la sustancialidad del derecho por falta de aplicación de la norma en cita, para el caso de la segunda vinculación del señor GONZÁLEZ BARRERA, por lo que la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es infundada.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 10

JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO – Limitaciones Debe advertirse que el juez del recurso extraordinario está limitado en su competencia a la causa petendi que plantea la revisionista extraordinario, precisamente, de cara a la sentencia que impugna, que es la proferida en segunda instancia y no otra, por lo que retrotraerse al basamento de la sentencia denegatoria de primera instancia o a las decisiones de improcedencia de amparo es ajeno al espectro del juez extraordinario, por lo que mal puede este operador extraordinario traer lo decidido por el juez ordinario a quo, en tanto no tiene competencia para evaluar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, en

vía del recurso de revisión extraordinaria, como tampoco, puede completar los planteamientos que los sujetos procesales tenían la carga de esbozar o adentrarse en estudios de otra posible censura o planteamiento de revisión.

CAUSAL PREVISTA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Se declara infundado

[L]a sentencia censurada en revisión, no cumple dentro del rubro de requisitos generales, antes vistos, con el ítem de haber reconocido en exceso la cuantía de la prestación o derecho, en tanto el cargo de revisión extraordinaria no cuestionaba, en forma clara y determinante, el quantum que quedó plasmado en la fórmula decisoria del restablecimiento del derecho, concretamente el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional o la actualización (véanse resolutivas 2 y 3 del fallo recurrido), sino la existencia y génesis del reconocimiento pensional gracia, por lo que al haberse descartado la acusación que hiciera la parte recurrente de la carencia del derecho prestacional a favor del señor GONZÁLEZ BARRERA, la demanda en su segunda parte (lit. b) art. 20 ib) cae por su peso y no se adecúa en la causal específica, a los presupuestos estructurales consistentes en que además de tratarse de un derecho concedido, lo haya sido con exceso en su cuantía, que como ya se vio, constituyen factores sine qua non dentro de las estrictas condiciones que debe reunir la postulación extraordinaria en el recurso de revisión en la causal b) en cita. Esta situación, lleva

a la Sala Especial de Decisión a la conclusión indefectible de que no hay lugar a quebrar la sentencia cuestionada por la causal del artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, en la medida en que en ella la decisión del juez ad quem se advirtió completa en su explicación y, en contraste, las causales invocadas por la revisionista en los límites por ella postulados y sus planteamientos, no encontraron fundamento, al haberse estructurado en un aspecto al que el fallo recurrido dio medular importancia, esto es, a la naturaleza jurídica de la plaza docente en la que el señor GONZÁLEZ BARRERA, ejerció por el tiempo requerido la profesión de docente.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03151-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: SENTENCIA DEL 16 DE AGOSTO DE 2018 PROFERIDA POR EL

CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: PENSIÓN GRACIA. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PLAZA DOCENTE.

FALLO Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto1, a través de apoderada judicial, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPcontra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de 1 de febrero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral incoado por el señor ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA, contra la UGPP, correspondiente al radicado N°. 70-001-23-33-000-2015-00318-00.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la UGPP, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda el 5 de octubre de 2015, en la que solicitó se declare la nulidad de: (i) la RESOLUCIÓN N° RDP 007015 DE 20 DE FEBRERO DE 2015, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia y (ii) la RESOLUCIÓN N° RDP 019131 DE 15 DE MAYO DE 2015, mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP, resolvió el

recurso de reposición, confirmando la Resolución RDP 007015. Solicitó a título de restablecimiento del derecho que se le reconozca y ordene pagar a su favor, la pensión gracia, calculada en su monto, con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, en cuantía no inferior a $1.996.654,oo, y pagadera desde el 15 de febrero de 2011, sumas que deberán ser ajustadas, conforme al artículo 178 del 1 El 14 de julio de 2020. CCA; así mismo, que se condene a la UGPP, al pago de los intereses a que haya lugar y a las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho explicó que el señor ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA se desempeñó como docente nacionalizado y docente departamental, prestando sus servicios en los departamentos de Córdoba y Sucre, cumplió la edad de 50 años desde el 26 de agosto de 2000 y laboró al servicio del departamento de Córdoba, por 4 años, 1 mes y 16 días y para el departamento de Sucre, por más de 19 años, para un total de años de servicios de 23 años, 5 meses y 17 días, adquiriendo estatus pensional el día 14 de febrero de 2011. Indicó que respecto a los factores de liquidación de la pensión gracia, al no pagarse con cargo a aportes, el beneficiario no requiere estar afiliado a CAJANAL, porque se paga con cargo al Tesoro Nacional y agregó “por lo tanto, si los

educadores no son aportantes a CAJANAL para efectos de la pensión gracia, mal puede decir esta entidad que el monto de la pensión se calcula sobre los factores que hayan sido objeto de descuento, si ello fuera así, el monto de la pensión gracia sería equivalente a ‘0’”, razón por la cual para la liquidación de la pensión gracia deben utilizarse los factores que contemple la norma especial. 1.2. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, mediante fallo de 1° de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. La decisión la sustentó en que encontró probado varios extremos, a saber: (i) al momento de presentar la demanda el actor contaba con 66 años, (ii) que laboró como docente en la Escuela Rural Mixta de Callejas, del departamento de Córdoba, desde el 14 de febrero de 1975 (Decreto 000630 de 23 de mayo de 1975) hasta el 31 de marzo de 1979, para un total de 4 años, 1 mes y 16 días, conforme consta en el certificado obrante en el expediente; (iii) que se desempeñó como docente en la Institución Educativa Santa Teresita en Tolú, del 31 de marzo de 1995 (Decreto 00159 de 30 de marzo de 1995) al 1° de agosto de 2014, es decir, por 19 años, 4 meses y 2 días. Sumatoria de tiempos de servicio que arroja el gran total de 23 años, 5 meses y 18 días. Indicó el a quo, que conforme a la normativa y a la jurisprudencia que sobre el

tema se ha decantado, es necesario que el beneficiario de la pensión gracia acredite haber cumplido la edad de 50 años y 20 años de servicios docentes en calidad de nacionalizado territorial. Así mismo, debe demostrar que desarrolló sus labores con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta. En el caso concreto, encontró que en efecto el señor GONZÁLEZ BARRERA acreditó la edad y que prestó servicios docentes por más de 20 años, pero que para efectos de la pensión gracia, se presentaba el escollo de que su vinculación como docente, en la mayor parte de su período de servicios lo desempeñó como docente nacional, como lo corrobora el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre (fl.123 cdno. 1). Explicó que si bien el último nombramiento como docente fue efectuado por el Alcalde del municipio de Santiago de Tolú, mediante Decreto 159 de 30 de marzo de 1995, esto no le otorgaba, per se, el carácter de docente territorial, por cuanto la designación se basó en el Decreto 1706 de 1989, que asignó a las autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los institutos educativos nacionales y nacionalizados, por lo que el Tribunal concluyó que el nombramiento se hizo por delegación, pero no porque la institución educativa sea de carácter territorial, como lo afirmó el actor. Aunado a que las certificaciones de servicios expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, indicaron que la vinculación fue nacional, no

fueron controvertidas o tachadas de falsas por el interesado y a que al momento de vincularse el 26 de enero de 1995 como docente en el municipio de Santiago de Tolú, ya estaba vigente la Ley 43 de 1975, que consagró a la educación primaria y secundaria oficiales como un servicio público a cargo de la Nación. De conformidad con todo lo anterior, el tribunal a quo consideró que al no ser un docente territorial o nacionalizado se imponía la denegatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. 1.3. La sentencia objeto de recurso extraordinario. La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia el 16 de agosto de 20182, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que se fundó en que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, en lo atinente a que el segundo período de la prestación de servicios fue consecuencia de un nombramiento docente territorial y no del Gobierno Nacional, revocó la decisión de primera instancia, conforme a la siguiente literalidad: “REVOCAR la sentencia de 1° de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar: PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Resolución RDP 007015 de 20 de febrero de 2015, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos 2 Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con sala de los magistrados Carmelo Perdomo

Cueter y César Palomino Cortés. Si bien la magistrada ponente del fallo revisado hace parte integrante de la Sala Cuarta Especial de Decisión, en virtud de la nueva normativa que regenta al Recurso Extraordinario de Revisión, del recurso extraordinario de revisión se conoce “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, conforme lo dispone el artículo 249 del CPACA. Pensionales de la UGPP, mediante la cual fue negada la pensión gracia al demandante; y, RDP 019131 de 15 de mayo de 2015, signado por el Director de Pensiones de la misma entidad, que confirmó el acto que negó la prestación al resolver la alzada gubernativa. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 8 de junio de 2010 al 7 de junio de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 27 de octubre de 2011, por prescripción trienal. TERCERO.- La UGPP hará actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:

R = Rh x If Ii CUARTO.- La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. QUINTO.- Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Por Secretaría de la Sección Segunda, regrese el expediente al Tribunal de origen”. Como fundamento de la decisión indicó que si bien frente a la financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones se mantuvo el criterio de que cuando la Nación financiaba la educación con recursos del presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones, adquiría la connotación de nacional, y por lo tanto, los tiempos servidos no eran válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al quebrarse la filosofía de la prestación. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, radicado 3805-2014 CE-SUJ-SII-11-2018. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, en relación con dichos ejes temáticos, por lo que supone un cambio argumentativo y hermenéutico diferente, en lo que ahora lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia sea la naturaleza de la plaza docente, es decir, o bien territorial o bien nacionalizada, indistintamente de la manera cómo se financien los sueldos del docente, por lo que se acogió la línea jurisprudencial. En efecto, la línea jurisprudencial actual atinente al reconocimiento de la pensión

gracia es pacífica, en cuanto a que los servicios prestados fueron continuos o discontinuos, a la forma de vinculación o a que a 31 de diciembre 1980, el docente se encontrara en servicio o no, como quiera que conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 esa fecha es el límite máximo para que el docente se vincule. Dentro de los aspectos puntuales y puntos focales y determinantes del fallo de unificación están los siguientes: (i) No es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se conviertan en educadores nacionales, cuando en el acto de vinculación, también interviene además el representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional – en lo sucesivo FER-, aun cuando este último, certifique que la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal. (ii) La acreditación de la plaza a ocupar, es decir, que sea de carácter territorial o nacionalizada, porque el pago procedía de rentas endógenas de la respectiva localidad o de las exógenas –situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de FER, mientras que para los educadores nacionalizados, las erogaciones responden al espectro de los recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. Respecto al caso concreto, indicó que se probó que la vinculación del actor en calidad de docente nacionalizado aconteció antes del 31 de diciembre de 1980, por cuanto fue designado en propiedad mediante Decreto 630 de 23 de mayo de 1975, en el cargo de docente de tiempo completo en la Escuela Rural Mixta de

Callejas, municipio de Tierralta. Lo anterior en relación con el primer período de prestación de servicios docentes que acreditó el actor. Respecto del segundo período, tuvo origen en la designación que le hiciera como docente, el Colegio Municipal de Santa Teresita del Niño Jesús, mediante Decreto 159 de 1995, cuyo nominador fue el alcalde del municipio de Santiago de Tolú (Sucre) y agregó el ad quem “con la característica que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Sucre certificó la disponibilidad presupuestal”. Consideró que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la docencia se ejerció en una institución educativa nacional. En el caso concreto, iteró que el demandante logró demostrar la prestación del servicio como docente en dos períodos discontinuos acreditados por las Secretarías de Educación Departamentales de Córdoba y Sucre. En el primer período se indicó que el tipo de vinculación del actor es nacionalizado y en el segundo, nacional. Pero la nominación como docente para este segundo período estuvo en cabeza del Alcalde del municipio de Santiago de Tolú (Sucre), en uso de sus facultades previstas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, en virtud de las cuales actúa como nominador de los docentes nacionales y nacionalizados. Es más, indicó que ese segundo período docente se ejerció en el Colegio Municipal Santa Teresita del Niño Jesús, en el municipio de Santiago de Tolú (Sucre), que se encuentra integrada a la oferta institucional y orgánica del sector

educativo del ente territorial, que conforme a la Ley 29 de 1989, también atañe a los docentes nacionalizados. Con base en todo lo anterior, concluyó que el actor acreditó en debida forma su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, en calidad de educador nacionalizado, bajo la dirección del municipio de Santiago de Tolú (Sucre), por lo que los nombramientos docentes acreditados fueron nacionalizados, al tratarse de plazas que inicialmente fueron territoriales.

Y agregó: “…el interesado demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por más de veinte años, siendo vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (2 de junio de 1975), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 26 de agosto de 2000, y observar una buena conducta en su desempeño como docente” que acreditó con el certificado de carencia de antecedentes disciplinarios y, continuó, “razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, considerando que los 20 años de servicio, se completaron el 7 de junio de 2011, desde los períodos discontinuos, previamente analizados”.

2. RECURSO DE REVISIÓN

La entidad recurrente -UGPP-, a través de apoderada judicial, solicitó se revoque la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral 70001-23-33-000-2015-00318-01 (interno 1408-2017), que accedió a las pretensiones de la demanda. La UGPP, incoó las siguientes pretensiones: “1. Revocar la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de 1 de febrero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ

BARRERA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

2. Declarar que al señor ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA, no le asiste el derecho a la pensión de gracia teniendo en cuenta los servicios prestados en calidad de docente NACIONAL.

3. Declarar que el señor ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA, debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de gracia, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación, sin perjuicio de los

intereses de mora que se causen desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha de pago total, liquidados a la tasa legal vigente aplicable”. Revisado el contenido de la demanda, advierte el Despacho que la parte recurrente informa al proceso que contra la sentencia objeto de revisión, la UGPP interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, la cual correspondió conocer en primera instancia a la Sección Quinta del Consejo de Estado3 (Radicado 11001031500020190101600) y, en segunda instancia a la Sección Tercera4 (el mismo radicado solo que terminado en 01), operadores que coincidieron en declarar la improcedencia del amparo al incumplir el requisito de subsidiaridad, al no haberse agotado la vía del recurso extraordinario de revisión (véanse sentencia de 8 de marzo y de 6 de junio de 2019, respectivamente). En la causa revisionista invoca como causal, la contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en los literales a) y b), según las cuales procede la revisión de pensiones: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...