CE-11001-03-15-000-2020-03153-00(CA) A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03153-00(CA) A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN – Competencia La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, es competente para decidir el presente control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo establecido en el artículo 23 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento del Consejo de Estado-, y en el Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado aprobado en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, mediante el cual se asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad en aplicación del artículo 29 del Reglamento del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declaratoria / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad De conformidad con el artículo 215 de la Carta Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el estado de emergencia (i) cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o (ii) que
constituyan grave calamidad pública. (…) Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 136 reprodujo el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, e incorporó en el artículo 185 un trámite expedito y sumario para el control inmediato de legalidad, el cual se caracteriza por no tener un carácter adversarial. De allí que algunas expresiones como auto admisorio de la demanda o acto demandado, no sean propias de un control automático en el que se avoca o no el conocimiento del asunto, se garantiza el derecho de participación a través de la fijación de un aviso para que cualquier ciudadano u organizaciones públicas, privadas o expertos defiendan o impugnen la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo, es obligatorio que el Ministerio Público rinda concepto y termina con la adopción de una sentencia. Así las cosas, el control inmediato de legalidad, en tanto manifestación del control de constitucionalidad, habilita a la jurisdicción contencioso administrativa para examinar desde el punto de vista formal y material las medidas administrativas de contenido general expedidas por las autoridades nacionales y territoriales, llámense reglamentos o actos administrativos, en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, como una contención adicional al control jurídico que ejerce la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185
PRINCIPIOS QUE DEBEN CUMPLIRSE EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN PARA DEFINIR SU CONFORMIDAD CON NORMAS INTERNACIONALES – Según el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas / PRINCIPIO
DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROCLAMACIÓN O DE PUBLICIDAD /
PRINCIPIO DE NOTIFICACIÓN / PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD / PRINCIPIO
DE AMENAZA EXCEPCIONAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN / PRINCIPIOS DE COMPATIBILIDAD,
CONCORDANCIA Y COMPLEMENTARIEDAD DE LAS NORMAS DEL
DERECHO INTERNACIONAL / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LOS
DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES
[E]l Informe detalla los principios que deben cumplirse en los estados de excepción para definir su conformidad con las normas internacionales, a saber: (…) Principio de legalidad, en virtud del cual es necesaria la preexistencia de normas que lo regulan y la existencia de mecanismos de control; (…) Principio de proclamación o de publicidad, cuya finalidad es que haya una declaración oficial que dé cuenta de la amplitud material, territorial de la aplicación de medidas de emergencia; (…) Principio de notificación, dirigido a la comunidad internacional, con el fin de informar sobre la imposibilidad de cumplir transitoriamente ciertas obligaciones adquiridas por el Estado Parte en una convención. También se debe notificar el levantamiento de la medida de excepción; (…) Principio de temporalidad, dirigido a que se indique la limitación en el tiempo y evitar la
permanencia indefinida del estado de excepción; (…) Principio de amenaza excepcional, relativo a la naturaleza del peligro y a los presupuestos de hecho, los cuales se circunscriben al concepto de circunstancias excepcionales; (…) Principio de proporcionalidad, que supone una relación de adecuación entre el peligro inminente y los medios utilizados para repelerlo. Además, para ser legítimos deben ser proporcionales a la gravedad del peligro; (…) Principio de no discriminación, que debe ser considerado como una condición especial para ejercer el derecho de suspensión que esos instrumentos reconocen a los Estados Partes, el cual no acepta ningún tipo de limitación ni derogación; y (…) Principios de compatibilidad, concordancia y complementariedad de las normas del derecho internacional, los cuales buscan armonizar las distintas obligaciones asumidas por los Estados en el orden internacional y a reforzar la protección de los derechos humanos en las situaciones de crisis mediante la aplicación concordante y complementaria de las normas establecidas para salvaguardar los derechos humanos en los estados de excepción. (…) Principio de intangibilidad del ejercicio de los derechos humanos fundamentales, respecto del cual el artículo 27 de la CADH dispone un listado de derechos más amplio, en comparación con el artículo 4 del PIDCP, a lo que se agrega la imposibilidad de suspender los derechos de amparo y hábeas corpus para proteger los derechos y libertades en los estados de excepción. .
NOTA DE RELATORÍA: En esta decisión se hace un recuento de las características del control inmediato de legalidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se recogen, entre otras en las siguientes sentencias: .P. Mario
Alario Méndez. Radicación CA-001. Reiterada en sentencia 21 de junio de 1999, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa, Radicación número CA-026, M.P. Javier Díaz Bueno. Radicación CA-008, Radicación CA-033. Reiterada en Sentencia de 28 de enero de 2003, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente 11001-03-15000-2002-0949-01, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Expediente 11001-03-15-0002010-00196-00, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente 11001-03-15000-2010-00411-00, sentencia de 18 de enero de 2011. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente 11001-03-15-000-2010-00165-00. RESOLUCIÓN 1066 DE 2020 – Examen de constitucionalidad y legalidad / ESTUDIO DE PRESUPUESTOS FORMALES / COMPETENCIA De conformidad con los parámetros que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión de los requisitos formales se encamina a constatar que la Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020, proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, se haya dictado con competencia de la autoridad y con el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, esto es, (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en
ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción (…) [P]or razón de la materia (ratione materiae), el Decreto Legislativo 444 de 2020 creó el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), como un fondo cuenta sin personería jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) Asimismo, establece como funciones del Ministerio en relación con la administración y ordenación del gasto del FOME, (i) realizar las operaciones y las actividades administrativas, financieras, presupuestales y contables del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias; (ii) llevar, a través, de la Unidad de Gestión General la contabilidad de acuerdo con los términos establecidos por la Contaduría General de la Nación; (iii) ejecutar los recursos del FOME cuando corresponda y (iv) las demás inherentes a la administración y ordenación del gasto del FOME. Del mismo modo, el Decreto Legislativo 518 de 2020 creó el Programa Ingreso Solidario, bajo la coordinación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que el presupuesto de la competencia se encuentra cumplido en esta oportunidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 518 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 4712 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / DESARROLLO DE UN
DECRETO LEGISLATIVO De otra parte, la Resolución No. 1066 de 2020 fue expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, como autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa, a quien le corresponde la orientación del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman el sector administrativo, a lo que se debe agregar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, numeral 1, literal d) de la Ley 489 de 1998, hace parte de la Rama Ejecutiva del sector central. (…) En tercer lugar, la Sala observa que la Resolución No. 1066 de 2020, cuyo propósito es la creación del Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de recursos del Programa Ingreso Solidario, es un desarrollo de los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 444 de 2020, en los que se le entrega la administración del FOME al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del artículo 1 del Decreto Legislativo 518 de 2020 en el que se crea el Programa Ingreso Solidario con cargo a los recursos del precitado Fondo, marco normativo habilitante para la creación de un órgano técnico de coordinación, seguimiento y evaluación de los mecanismos de dispersión de los recursos empleados para la ejecución de dicho Programa.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 518 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 1 / RESOLUCIÓN 1066 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los demás requisitos de forma del Control
Inmediato de Legalidad ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 29 de octubre de 2013, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 2012-00348-00 (CA), 15 de octubre de 2013, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, exp. 2010-00390-00 (CA) y 19 de mayo de 2020, M. P: César Palomino Cortés, exp. 2020-01013-00 RESOLUCIÓN 1066 DE 2020 – Juicio de conexidad De conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, los decretos ley que dicte el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en el estado de emergencia económica, social y ecológica, deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, es decir, deben guardar conexidad con las causas que dieron lugar a su declaratoria. En igual sentido, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 establece que los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con ese estado de excepción. (…) para la Sala la Resolución No. 1066 de 2020 guarda conexidad interna con el Decreto 417 de 2020, en tanto allí se anunció la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME-. De igual manera, tiene conexidad externa con los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 444 de 2020, que se refieren a la administración de dicho Fondo en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las funciones asignadas para su materialización, y
con el artículo 1 del Decreto Legislativo 518 de 2020, en el que se dispuso la creación del Programa Ingreso Solidario con el fin de que se entreguen las transferencias monetarias no condicionadas en favor de personas y hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad, con cargo a los recursos del FOME.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 518 DE 2020 / DECRETO 444 DE 2020
MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / JUICIO DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE En el contexto de los estados de excepción, este presupuesto sustancial adquiere una relevancia especial por la habilitación legislativa que la Constitución Política le entrega, bajo determinadas y estrictas condiciones, de manera extraordinaria al Presidente de la República, por lo que el deber de motivación es imperativo desde los artículos 212, 213, 214 y 215 de la Carta. Esa misma exigencia está presente en la Ley Estatutaria 137 de 1994, en relación con la justificación expresa de la limitación de los derechos constitucionales (art. 8), la necesidad de dictar decretos legislativos (art. 11), la motivación de incompatibilidad (art. 14) y el juicio de no discriminación (art. 14), entre otros. (…) En el asunto bajo estudio, ese presupuesto sustancial se encuentra cumplido porque la Resolución No. 1066 de 2020 expone de manera amplia las razones para justificar la creación del Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de recursos del Programa
Ingreso Solidario. (…) la Sala encuentra que el juicio de motivación suficiente se encuentra superado, en tanto las razones de orden normativo expuestas en el acto administrativo bajo examen justifican con suficiencia y bajo un esquema argumentativo lógico, la decisión de crear el Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de los recursos del Programa Ingreso Solidario, como un desarrollo de los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 444 de 2020 y el artículo 1 del Decreto Legislativo 518 de 2020.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 518
DE 2020
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD / COMITÉ DE SEGUIMIENTO / DECLARA
CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD
[E]n materia contractual el Comité de Seguimiento no es una instancia administrativa decisoria, sino que su función se orienta a recomendar, sugerir y poner en conocimiento situaciones que resultan trascendentes para la correcta dispersión de los recursos del Programa Ingreso Solidario con el objeto de que sean estudiadas y evaluadas, lo que no desconoce las competencias que el Decreto Legislativo 518 de 2020 le ha entregado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el contrario se trata de un mecanismo formal de articulación
de las diferentes entidades que son partícipes en la materialización del mencionado Programa. Así las cosas, la Sala declarará la constitucionalidad y la legalidad del artículo 1 de la Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020. (…) Los artículos 2 y 3 del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad se refieren, en su orden, a la integración del Comité de Seguimiento y a la Secretaría Técnica del mismo. (…) [P]ara la Sala la integración del Comité de Seguimiento, junto con los lineamientos generales trazados para que se adelanten las sesiones, con la posibilidad de que asistan personas a título de invitados con derecho a voz, no a voto, y lo relativo a la Secretaría Técnica (…) no merecen reproche alguno de constitucionalidad o de legalidad (…) Los artículos 4 y 5 del acto administrativo bajo estudio se refieren a las sesiones y al quórum del Comité de Seguimiento, respectivamente. (…) [L]a realización de las sesiones con la presencia de todos sus integrantes y la adopción de las decisiones por unanimidad, tiene como principal propósito revestir de legitimidad a esa instancia de articulación para hacer efectiva la coordinación, análisis y seguimiento de las situaciones relevantes para la correcta dispersión de los recursos del Programa Ingreso Solidario, a lo que se agrega la noción de los consensos en la adopción de las decisiones, recomendaciones o sugerencias que resulten en el marco de las funciones asignadas al Comité de Seguimiento. (…) [L]a Resolución No. 1066 de 2020 se
atuvo a la regla de vigencia consagrada en el artículo 8 del Decreto Legislativo 518 de 2020, la Sala declarará la constitucionalidad y la legalidad del artículo 6 del acto administrativo bajo examen. (…) [L]a Resolución No. 1066 de 2020 se atuvo a la regla de vigencia consagrada en el artículo 8 del Decreto Legislativo 518 de 2020, la Sala declarará la constitucionalidad y la legalidad del artículo 6 del acto administrativo bajo examen. (…) [L]a Sala observa que los contenidos de la Resolución No. 1066 de 2020 no están revestidos de arbitrariedad, por cuanto no desconocen el núcleo esencial o duro de los derechos y libertades fundamentales, ni las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano a través de instrumentos que hacen parte de la legislación interna, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado, ni comprometen derechos intangibles FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 518 DE 2020 / RESOLUCIÓN 1066 DE 2020
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1066 DEL 29 DE ABRIL DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03153-00(CA) A
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: RESOLUCIÓN 1066 DEL 29 DE ABRIL DE 2020
Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020, «Por la cual se crea el Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de recursos del Programa Ingreso Solidario», expedida por el Ministro
de Hacienda y Crédito Público FALLO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ejerce el control inmediato de legalidad sobre la Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020, «Por la cual se crea el Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de recursos del Programa Ingreso Solidario», proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES
1. Acto sometido a control inmediato de legalidad El Ministro de Hacienda y Crédito Público remitió la Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020, «Por la cual se crea el Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de recursos del Programa Ingreso Solidario», para efectos del control inmediato de legalidad que le corresponde realizar al Consejo de Estado.
El texto de la Resolución es el siguiente: «RESOLUCIÓN (1066 DEL 29 DE ABRIL DE 2020) Por la cual se crea el Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión
de recursos del Programa Ingreso Solidario EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO En uso de sus facultades legales, en especial las establecidas en el artículo 44 de Ia Ley 489 de 1998, y CONSIDERANDO Que conforme a los términos del artículo 215 de Ia Constitución Política, el Presidente de la República mediante el Decreto 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, por un periodo de treinta (30) días calendario, con motivo de Ia pandemia global del coronavirus — COVID 19, declarada por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, y Ia declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Que dentro de las consideraciones establecidas en el Decreto 417 de 2020, se señaló Ia necesidad de establecer medidas extraordinarias para aliviar las obligaciones tributarias y financieras, así como aquellas que sean necesarias para aliviar las consecuencias económicas y sociales de los hechos que dieron lugar a Ia declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, a través del Decreto 444 de 2020 se creó el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME, como un fondo cuenta sin personería jurídica del Ministerio Hacienda y Crédito Público y cuyos recursos serían administrados por la
Dirección General de Crédito Público y Nacional de este Ministerio. Que conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 444 de 2020, el Ministerio Hacienda y Crédito Publico adelantará los trámites contractuales, contables y presupuestales y demás propios de la administración del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME, a través de sus dependencias competentes; y que los procesos de contratación que se realicen en la ejecución de estos recursos se regirán por el derecho privado. Que en virtud al artículo 1 del Decreto Legislativo 518 de 2020 se creó el Programa Ingreso Solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregaran transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventasIVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Que mediante Resolución 0975 del de (sic) abril de 2020 se definió el monto de los recursos a transferir, la periodicidad de las transferencias y los mecanismos de dispersión del Programa Ingreso Solidario, entre otras disposiciones. Que entre las funciones de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) creada mediante el Decreto 4172
de 2011, se encuentran las relacionadas con el diagnóstico regulatorio y Ia proyección normativa para el ejercicio de las competencias de regulación e intervención, por parte del Gobierno Nacional, de las actividades financiera, bursátil, aseguradoras, así como cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos de captación, en cumplimiento de su objeto. Que, en aras de generar una mayor efectividad en la coordinación, análisis y evaluación de situaciones relevantes para Ia correcta dispersión de los fondos correspondientes al Programa Ingreso Solidario, se ha identificado Ia necesidad de establecer mecanismos formales de articulación, a través de la creación de un comité de seguimiento. RESUELVE Artículo 1. Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de recursos del Programa Ingreso Solidario. Créase el Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de recursos del Programa Ingreso Solidario (en adelante, el "Comité"), como órgano técnico de coordinación, seguimiento y evaluación de los mecanismos de dispersión de los recursos empleados para la ejecución del Programa de Ingreso Solidario establecido por el Decreto Legislativo 518 de 2020. El Comité tendrá las siguientes funciones:
1. Evaluar periódicamente el cumplimiento de los contratos celebrados con las entidades financieras para la ejecución del Programa Ingreso Solidario de los que trata el artículo 3 del Decreto Legislativo 518 de 2020, y sugerir las acciones, instrucciones y recomendaciones para su correcta ejecución;
2. Efectuar el seguimiento a las obligaciones de las entidades financieras por medio de las cuales se ejecutan los pagos correspondientes al Programa de Ingreso
Solidario;
3. Realizar las reuniones y gestiones que considere necesarias para procurar la eficiente y transparente dispersión de los pagos del Programa de Ingreso Solidario;
4. Realizar un seguimiento periódico a los pagos a los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, identificando los aspectos que generen dificultades y, de considerarlo necesario, plantear las sugerencias del caso;
5. Promover Ia homogenización y mejora técnica de los medios y procedimientos utilizados por cada entidad en relación con la ejecución del Programa de Ingreso
Solidario;
6. Promover y sugerir la adopción de las acciones que considere necesarias y pertinentes para el adecuado funcionamiento y operatividad del Programa Ingreso
Solidario;
7. Cumplir con el manual de contratación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en especial el capítulo VI referente a la vigilancia de los contratos; y
8. En caso de considerarse necesario, dictar su propio reglamento.
Parágrafo 1. Cuando el Comité se pronuncie sobre asuntos relacionados con Ia ejecución de los contratos suscritos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con las entidades financieras para la ejecución del Programa Ingreso Solidario, tal pronunciamiento tendrá el carácter de recomendación para las partes firmantes de cada contrato. Parágrafo 2. El Comité de Seguimiento a la ejecución del Programa Ingreso Solidario no estará facultado para aprobar prórrogas o modificaciones a los contratos suscritos en el marco del funcionamiento del Programa Ingreso Solidario. No obstante, podrá proporcionar a las partes firmantes de dichos contratos, las sugerencias que considere
pertinentes para su respectivo estudio y evaluación. Artículo 2. Integración. El Comité estará integrado por los siguientes funcionarios:
1. El Viceministro Técnico o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, o su delegado.
3. El Director de Ia Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), o su delegado.
Parágrafo. A las sesiones del Comité, además de los miembros de que trate este artículo, podrán asistir otras personas a título de invitados, de acuerdo con los temas que se vayan a tratar en cada reunión. Los invitados actuaran con voz y sin voto dentro de las respectivas sesiones. Artículo 3. Secretarla Técnica del Comité. La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo de la URF y tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar la agenda y las actas de cada reunión del Comité y citar a las sesiones ordinarias y extraordinarias a los representantes de las entidades que lo conforman, así como a aquellas personas que el Comité acuerde invitar por considerar que pueden contribuir el cumplimiento de sus objetivos y funciones; b) Suministrar a los miembros del Comité, el orden del día, los documentos y Ia información que se requiera para el desarrollo de las reuniones; c) Realizar seguimiento al cumplimiento de los compromisos y las actividades acordadas; y d) Las demás que le sean asignadas por el Comité. Artículo 4. Sesiones. El Comité sesionará de manera ordinaria mensualmente y, de manera extraordinaria, a solicitud de cualquiera de sus miembros. Sus sesiones podrán
ser presenciales, semipresenciales o virtuales. Artículo 5. Quórum. El Comité sesionará con Ia presencia de todos sus integrantes y adoptará sus decisiones y recomendaciones por unanimidad. Artículo 6. Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 29 de abril de 2020
MlNISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA».
2. Trámite procesal 2.1. Por auto de 10 de julio de 2020, la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento de la Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020, «Por la cual se crea el Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de recursos del Programa Ingreso Solidario», expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, con el fin de efectuar el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA.
Esa decisión dispuso la notificación al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Del mismo modo, se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, remitiera los antecedentes administrativos de la Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020 y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
Asimismo, ordenó a la Secretaría General de la Corporación que fijara un aviso por el término de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales, con el fin de permitir que cualquier ciudadano interviniera para defender o impugnar la legalidad de la Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020. También dispuso que, expirado ese término, corriera traslado al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rindiera concepto conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 185 del CPACA, y se invitó a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado, Rosario, Javeriana, Libre de Colombia, de los Andes, Antioquia, EAFIT, de Ibagué, y demás entes universitarios del país, para que dentro del mismo término, presentaran por escrito concepto sobre la legalidad del acto administrativo bajo estudio. 2.2. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado libró las correspondientes notificaciones y comunicaciones el 19 de agosto de 2020 y comunicó a las Universidades y entidades invitadas. En esa misma fecha, se efectuó la fijación del aviso por el término de diez (10) días. El 4 de septiembre de 2020, se corrió traslado al Ministerio Público por 10 días.
3. Intervenciones Durante el término de diez (10) días concedido en el auto que avoc
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