CE-11001-03-15-000-2020-03159-00(CA)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03159-00(CA)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL POLÍTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Competencia del Congreso de la República / CONTROL POLÍTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Objeto Es al Congreso de la República a quien compete examinar, por razones de conveniencia y oportunidad, los “decretos declarativos”, es decir, los que expida el Gobierno Nacional para declarar o establecer el Estado de Emergencia. El propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente de la República y de los ministros, por la declaratoria de los Estados de Emergencia sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
CONTROL AUTOMÁTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Se extiende a los decretos declaratorios / DECRETO DECLARATORIO – Noción La Corte Constitucional es la competente para revisar, enjuiciar o controlar, los “Decretos Legislativos” que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de un “Estado de Emergencia”. Sin embargo, a partir de la sentencia C-004 de 1992, la Corte Constitucional también ha venido asumiendo el control, tanto formal como material, no solo de los “Decretos Legislativos” que se dictan al abrigo de las facultades extraordinarias atribuidas al Ejecutivo en los Estados de Excepción, sino que también, de los “decretos declaratorios”, que son los que declaran la
situación de emergencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Corte constitucional para examinar la constitucionalidad de los decretos declaratorios, ver: Corte constitucional, sentencia C-004 de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 55
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia El Consejo de Estado es el competente para revisar, enjuiciar o controlar, en forma inmediata, «las medidas de carácter general que sean dictadas [por las autoridades del orden nacional] en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción»; mientras que los actos administrativos de naturaleza general proferidos por las autoridades territoriales en desarrollo de los «Decretos Legislativos» durante los regímenes de excepción, serán revisados, enjuiciados o controlados, de manera inmediata, por el tribunal administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que los expida. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de diciembre de 2009, radicación: 2009-0732-00,
C.P.: Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 185
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / ACTOS DE CONTENIDO GENERAL Para este Despacho, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo interrogante, la Sala recuerda, que por «acto administrativo general» la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia, han coincidido de manera pacífica y uniforme en identificarlo como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta» , como
reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamados «acto regla». FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Noción La Sala entiende que de manera general la “función administrativa” es toda aquella actividad que -desde el punto de vista orgánico y funcionalno es ni judicial ni legislativa, y que es ejercida por las autoridades públicas para la realización de los fines, misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución, la Ley y/o el reglamento. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESARROLLE DECRETO LEGISLATIVO – Alcance Lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidades consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO SUSCEPTIBLE DEL
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL FORMAL – Alcance / CONTROL MATERIAL – Alcance Considera esta Sala de decisión que, para el correcto ejercicio del control inmediato de legalidad, se deberá: i) analizar los aspectos formales del acto administrativo, esto es, la competencia, motivación, objeto, finalidad y las formalidades propiamente dichas; y ii) realizar un juicio de los aspectos materiales esto es: 1) la conexidad y 2) la proporcionalidad, etapa en la que
además se verificará la idoneidad, y la necesidad. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ámbito de competencia judicial para determinar si el acto que se estudia en virtud del medio de control inmediato de legalidad se encuentra ajustado a la Ley, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00369-00, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 10392 DE 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE / CONTROL FORMAL – Acto expedido por la autoridad competente Concluye la Sala que el Director General del SENA, expidió la Resolución 1-0392 de 30 de marzo de 2020, por la cual declaró la urgencia manifiesta para contratar de manera directa la adquisición de bienes y servicios necesarios para hacer frente a la propagación del COVID-19, en ejercicio de la función de dictar actos administrativos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para el cumplimiento de la misión y objeto de la entidad, y en cumplimiento de las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional en materia de contratación estatal en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada con ocasión de la propagación de la pandemia COVID-19 en todo el territorio nacional. Así las cosas, en cuanto a la competencia del funcionario que intervino en la expedición del acto administrativo estudiado, no se observan vicios o irregularidades que puedan generar su anulación.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 10392 DE 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE / CONTROL
MATERIAL / CONEXIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LA RESOLUCIÓN NÚMERO 1-0392 DE 2020 Y LAS DISPUESTAS POR EL DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 – Configuración El acto administrativo estudiado se circunscribe de manera estricta al margen de competencias otorgadas a través del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, pues, la declaración de urgencia manifiesta a que se ha hecho referencia tiene efectos, y puede ser invocada únicamente en los contratos para la adquisición de bienes, servicios y realización de obras necesarias para hacer frente a la propagación del COVID-19 dentro del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, es decir, que para la contratación de elementos distintos a los indicados se deberá acudir a las otras modalidades de contratación previstas en el estatuto general de contratación estatal, por tanto, no es posible invocar la norma objeto de esta providencia. Así las cosas, se colige que, la Resolución 1-0392 de 30 de marzo de 2020 proferida por el Director General del SENA, se encuentra ajustada al criterio de conexidad como presupuesto material revisado dentro del medio de control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 119 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 – ARTÍCULO 7
URGENCIA MANIFIESTA – Procedencia / CONTROL FISCAL Estima la Sala que, sobre la urgencia manifiesta, resulta pertinente destacar en este punto los siguientes aspectos: i) procede cuando se pretende conjurar situaciones relacionadas con los estados de excepción, hechos excepcionales de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que requieran de acciones inmediatas y, en el evento en que la continuidad del servicio exija suministro de bienes o ejecución de obras en el inmediato futuro; ii) se declara mediante acto administrativo motivado; iii) las entidades estatales, con el fin de atender los gastos propios de la urgencia manifiesta podrán hacer los traslados presupuestales requeridos; iv) los contratos celebrados en virtud de la causal de urgencia manifiesta deberán ser remitidos al funcionario u organismo encargado de efectuar el control fiscal a la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 43
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 10392 DE 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) /
URGENCIA MANIFIESTA PARA ADQUIRIR BIENES Y SERVICIOS PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID-19 AL INTERIOR DEL SENA – Ajustada a derecho Se encuentra que la Circular 01-3-2020-000056 de 25 de marzo de 2020, establece en términos generales, para invocar al urgencia manifiesta para
desarrollar procesos contractuales a través de la urgencia manifiesta durante la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del COVID-19 se deberán seguir los siguientes parámetros: (i) cumplir los lineamientos planteados en el Decreto Legislativo 440 de 2020; (ii) realizar un análisis sobre la necesidad de acudir a la citada modalidad de escogencia del contratista, realizar un análisis de la idoneidad del contratista, efectuar un estudio sobre los riesgos derivados de la ejecución del contrato, de solicitud de garantías fijados en los términos de la normatividad vigente, determinar un estudio de mercado o de precios; (iii) los contratos se podrán adicionar sin limitación al 50% de su valor inicial; (iv) justificar la forma en la que los bienes o servicios a contratar contribuirán a gestionar o mitigar la situación de emergencia, con observancia de los principios de transparencia y legalidad de la gestión contractual; (v) los ordenadores del gasto deberán reportar toda la contratación realizada por urgencia manifiesta a la Dirección Jurídica de la entidad, remitiendo la información correspondiente, en los términos del artículo 43 de la Ley 80 de 1993; (vi) Dichos contratos deberán ser celebrados mediante SECOP II. De lo anterior, colige esta Corporación que la circular mencionada desarrolla los parámetros y lineamientos consagrados por el Gobierno Nacional en los artículos 7° y 8° del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, referidos a la «contratación de urgencia» y a la «adición y modificación de contratos estatales», así como las reglas establecidas en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993,
que regulan la figura de contratación de urgencia. Aunado a lo expuesto, el artículo 2° de la Resolución 1-0392 de 30 de marzo de 2020, expedida por el Director General del SENA, ordena dar estricto cumplimiento a los principios de la contratación pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 del estatuto general de contratación estatal en cuanto señala que «Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa». En ese orden, la Sala no encuentra vicios o irregularidades que generen la ilegalidad del precepto normativo analizado, en consecuencia se declarará ajustado al ordenamiento jurídico en la parte resolutiva de esta providencia.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 10392 DE 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) /
URGENCIA MANIFIESTA PARA ADQUIRIR BIENES Y SERVICIOS PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID-19 AL INTERIOR DEL SENA / ARTÍCULO QUINTO – Vigencia de la facultad administrativa de acudir a la urgencia manifiesta / ARTÍCULO QUINTO – Legalidad condicionada Se declarará la legalidad del artículo 5° de la Resolución 1-0392 de 30 de marzo de 2020, expedida por el Director General del SENA, pero en el entendido que, la citada norma rige a partir de su expedición, y mientras perdure el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró un estado de excepción por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de dicha norma, esto es, hasta el 15 de abril de 2020, tal y como lo establece el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 1-0392 DE 2020 DEL
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03159-00(CA)
Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA
Demandado: RESOLUCIÓN 1-0392 DE 30 DE MARZO DE 2020
Medio de control: Control inmediato de legalidad Acto: Resolución Nro. 1-0392 de 30 de marzo de 2020 del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA1, «[p]or medio de la cual se declara la urgencia manifiesta, para celebrar la contratación de bienes y servicios por parte de la entidad, como consecuencia de la situación epidemiológica, causada por el virus COVID-19».
Decisión: Declarar que la Resolución No 1-0392 de 30 de marzo2
de 2020 está ajustada a derecho El Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión Nro. 10 procede a emitir sentencia en la presente causa judicial.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-, calificó el coronavirus COVID-19 como una pandemia debido a la velocidad de su 1 En adelante –SENA-. 2 Por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta, para celebrar la contratación de bienes y servicios por parte de la entidad, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19. propagación en más de 114 países, por lo que recomendó a los estados adoptar medidas preventivas para detener la transmisión del virus. En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 20113, 69 de la Ley 1753 de 20154 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20165, expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». La mencionada Resolución ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, a adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19. La citada disposición fue modificada a través de la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020 con el fin de ordenar medidas adicionales para prevenir la propagación del mencionado virus6.
2. Con el fin de controlar la situación repentina e inesperada generada por transmisión del COVID-19 en Colombia7, que ha afectado de manera grave el orden económico y social, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020 , mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución, y señaló, que por medio de Decretos Legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, dirigidas a fortalecer las acciones para conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-198. Entre las motivaciones del Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «(…)Que con el propósito de generar mecanismos ágiles que permitan atender eficientemente las necesidades de la población afectada por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19, se autoriza al Gobierno nacional a acudir al procedimiento de contratación directa siguiendo los principios de transparencia y legalidad, de tal forma que las entidades competentes de los sectores de salud, prosperidad social, educación, defensa y todos aquellos sectores que requieran para prestar atención a la población afectada, adquieran el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y
mitigar los efectos de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19(…)»
3. Por otro lado, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 189 numeral 4, 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 20169 profirió el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020 10 , a través del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 3 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 4 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 6 Por la cual se modifican los numerales 2.4 y 2.6 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 7 El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, debido a la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países 8 Se destaca que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por el cual amplió el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por 30 días, debido a la necesidad de proferir medidas legislativas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis y mitigar sus efectos negativos en la economía, mediante la protección de los empleos, las empresas y garantizar la prestación de distintos
servicios en todo el territorio nacional. 9 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 10 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 2020, como medida efectiva para preservar la vida y salud de las personas y disminuir el riesgo de transmisión del coronavirus COVID-19, que además ha sido recomendada por la Organización Mundial de la Salud ante la ausencia de medidas farmacológicas para combatir el mencionado virus. La medida en mención fue extendida hasta el 30 de agosto de 2020, con inclusión de excepciones progresivas a la restricción de circulación para incentivar la reactivación de la economía, por medio de los Decretos Ordinarios 531 de 8 de abril de 202011, 593 de 24 de abril de 202012, 636 de 6 de mayo de 202013,689 de 22 de mayo de 202014, 749 de 28 de mayo de 202015, 878 de 25 de junio de 202016, 990 de 9 de julio de 202017 y 1076 de 28 de julio de 202018.
4. En virtud de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas con ocasión de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en concordancia con las medidas de distanciamiento y aislamiento preventivo obligatorio, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19», con el objeto de mitigar los efectos negativos generados por el COVID-19 y prevenir los contagios. La citada norma fue motivada entre otras, en virtud de las siguientes consideraciones: «(…)Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario tomar algunas medidas en materia de contratación estatal, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; propósito que también se debe cumplir en la realización de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar que la Administración dirija los procedimientos de contratación, se debe autorizar la suspensión de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permiten continuarlos de manera normal; adicionalmente, es necesario permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente pueda adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes , obras o servicios para contener la expansión de l virus y atender la mitigación de la pandemia ; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adición ilimitada de los contratos
11 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 12 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 13 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 14 Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.” 15 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 16 Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto 847 de 14 de junio de 2020”. 17 Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto847 de 14 de junio de 2020”. 18 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público.
vigentes que contribuyan a atender la epidemia».
5. Entre las disposiciones previstas en el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 202019, se destaca para los efectos del presente asunto, la «contratación de urgencia», y la autorización para modificar y adicionar contratos relacionados con bienes, obras o servicios que permitan mitigar la situación de emergencia, en los siguientes términos: «Artículo 7. Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente.
Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios.
6. En desarrollo de las medidas extraordinarias adoptadas por el Gobierno Nacional mediante en el Decreto Legislativo mencionado, el Director General del -SENA-, profirió la Resolución 1-0392 de 30 de marzo de 2020, «por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta, para celebrar la contratación de bienes y servicios
por parte de la entidad, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19». La norma citada fue remitida al Consejo de Estado para el ejercicio de su control inmediato de legalidad, y correspondió por reparto al Despacho de la Consejera de Estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
7. Debido a que los efectos generados por el COVID-19 desde el punto de vista de salud pública y en el aspecto económico resultaron ser más gravosos de lo que inicialmente podía preverse, las medidas extraordinarias adoptadas en virtud del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 202020 resultaron insuficientes, en consecuencia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 637 de 6 de mayo de 202021, por el cual extendió el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el término de 30 días calendario, con el fin de tomar medidas extraordinarias adicionales, necesarias para conjurar la crisis ocasionada por la pandemia mencionada.
8. La Corte Constitucional, a través de sentencia C-145 de 20 de mayo de 202022, declaró exequible el Decreto 417 de 17 de marzo de 202023 declaratorio del primer Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, al considerar que la magnitud de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos económicos y sociales, así como el efecto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales, revelan la necesidad de usar las potestades constitucionales extraordinarias, las cuales fueron ejercidas por el Presidente de la República 19 Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19. 20 Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo en territorio nacional. 21 Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo en territorio nacional. 22 Corte Constitucional, sentencia de 20 de mayo de 2020, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 23 Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo en territorio nacional. dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución, sin incurrir en valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto.
9. Por medio de la sentencia C-162 del 4 de junio de 202024, la Corte Constitucional, declaró exequible el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 202025, por el cual, se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, al considerar, que el mencionado Decreto Legislativo, tiene como propósito hacer efectivos los requerimientos de distanciamiento social, de acuerdo con la recomendación de la OMS, siendo este, el mecanismo idóneo para controlar la expansión de la pandemia, dada la gravedad, dimensión y naturaleza imprevisible de la crisis, y por la urgencia e inminente reacción que exige de las autoridades estatales, procurar medios conducentes y pertinentes para afrontar la situación de emergencia. En estricto sentido, la Corte evidenció que, el ordenamiento ordinario no cubría las exigencias de atención inmediata y urgente
para atender la pandemia, por lo cual, resultaba necesaria la expedición de normas con fuerza de ley de carácter temporal que permitieran conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; además, las medidas adoptadas son proporcionales frente a la crisis que se pretende conjurar, están limitadas por esta finalidad y sometidas a los respectivos controles, y son además, de muy corta duración, ya que están vigentes por el tiempo que dure el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
10. La Magistrada Sustanciadora del presente asunto, mediante auto de 4 de agosto de 2020 avocó el conocimiento de la 1-0392
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