CE-11001-03-15-000-2020-03160-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03160-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 1-0413 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 – Expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad [L]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad. Dicho control será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades del orden nacional. Las autoridades competentes enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 2
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales La Resolución 1-0413 de 2020 es un acto administrativo de carácter general, puesto que no crea, modifica o extingue una situación particular y concreta. Por el contrario, suspende todos los procesos de selección meritocráticos que se adelantaban para proveer los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro, esto es, afecta la situación de todas las personas aspirantes a los cargos convocados. (…) La Resolución 1-0413 de 2020 es un acto administrativo
expedido por una autoridad del orden nacional, pues el SENA es un establecimiento público de dicho orden, tal y como así lo establece el artículo 1º de la Ley 119 de 1994. (…) La Resolución 1-0413 de 2020 es una decisión que fue dictada en ejercicio de función administrativa, comoquiera que la directriz contenida en ella corresponde a una manera de velar por la correcta prestación del servicio administrativo a cargo del SENA, de cara a las recomendaciones del Gobierno Nacional para prevenir la propagación del virus. (…) Según los considerandos del acto objeto de control, este se expidió con base en el artículo sexto del Decreto 491 de 2020, en donde se dispuso la posibilidad a todas las autoridades administrativas de suspender los términos de las actuaciones administrativas, los cuales se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Luego, como el acto sometido a control determinó la suspensión de términos de los procesos de selección para unos cargos a proveer en el SENA, es claro que tal medida es desarrollo directo del decreto legislativo que autorizó tal suspensión. De conformidad con lo anterior y, teniendo en cuenta que el decreto legislativo aludido fue dictado durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado el 17 de marzo de 2020, esta Sala concluye que la Resolución 1-0413 de 2020 se expidió como desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 dictado durante el estado de excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 119 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 491 DE 2020
ANÁLISIS FORMAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Superado / OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / CAUSA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Definición La Resolución 1-0413 del 2020 fue expedida por el Director General del SENA con fundamento en la facultad prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004, “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, en cuya virtud le corresponde dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la entidad y de su personal, así como la política de administración del personal. Aunado a lo anterior, el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 habilitó a las autoridades administrativas para que pudieran suspender los términos de las actuaciones administrativas, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. De esta manera, la materia tratada en el acto administrativo se enmarca dentro del ámbito de competencia de quien lo expidió. (…) Desde el punto de vista formal, el acto analizado cumple a cabalidad con los requisitos de objeto, causa y finalidad, elementos esenciales requeridos para la efectiva expresión de la voluntad unilateral de la administración, tal como se explicará a continuación. Respecto del objeto, la doctrina nacional ha explicado que dicho elemento recae sobre lo que “se enuncia, dispone o resuelve en la
declaración, sea de voluntad, de deseo, de juicio o de conocimiento. Es la situación jurídica que contiene”. Pues bien, el acto administrativo examinado dispuso la suspensión de los términos de los procesos de selección para unos cargos a proveer en el SENA, hasta el 30 de mayo de 2020 o hasta cuando permanezca vigente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, motivo por el cual contiene un objeto. En lo atinente a la causa, esta Sala destaca que dicho elemento ha sido definido como aquellas “circunstancias o razones de hecho y/o derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de su respectiva declaración”. A partir del analisis del acto administrativo examinado se evidencia que dicha medida fue adoptada como consecuencia del brote del COVID-19 en el país. En lo que tiene que ver con la finalidad, esta Sala advierte que el mencionado elemento corresponde al propósito que se persigue con los efectos del acto administrativo que se expide. En tal sentido, se observa que la medida adoptada en la Resolución 1-0413 de 2020 pretende “i) garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole; ii) evitar el contacto entre los aspirantes a las convocatorias 1 y 2 de 2019-2020; iii) propiciar el distanciamiento social de los integrantes de los equipos técnicos y jurídicos responsables de la revisión de hojas de vida, construcción, ensamble y seguimiento de pruebas de conocimientos y iv) velar por el adecuado ejercicio del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los aspirantes inscritos”. Por último, la Sala encuentra que el citado decreto
reglamentario cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.
FUENTE FORMAL: DECRETO 249 DE 2004 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 1 / DECRETO 249 DE 2004 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 4 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
ANÁLISIS MATERIAL O SUSTANCIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JUICIO DE CONEXIDAD – Alcance / ANÁLISIS DE CONEXIDAD – Superado Con el fin de verificar si el acto objeto de control desconoció, vulneró o excedió las normas en que debía fundarse, la Sala analizará la conexidad y la proporcionalidad de la medida de prorrogar la suspensión de los términos de extradición, como se pasa a explicar. (…) En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, esta Corporación ha destacado que “se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. Así pues, resulta necesario establecer si el decreto objeto de control tiene un fundamento constitucional y guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del
estado de excepción y las normas que le dan sustento, principalmente el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. (…) El fundamento de la decisión de suspender los términos de los procesos de selección meritocráticos (Convocatoria 1 y 2 de 2019 y Convocatoria 1 y 2 de 2020, para la conformación de ternas con las cuales se proveerán los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro del SENA), contenida en el acto bajo control, fue: a) la participación en los concursos sin discriminación alguna, b) el derecho a la salud de los aspirantes a las convocatorias y de los servidores públicos cuyas funciones están relacionadas con dicho trámite y c) el derecho al debido proceso administrativo de los aspirantes inscritos. (…) La Sala se percata de que se trata de tres derechos consagrados en la Carta Política. En primer lugar, el de la igualdad de oportunidades para los trabajadores de que trata el artículo 53. En segundo lugar, el de la salud previsto en su artículo 49, que además fue reconocido por la ley y la Corte Constitucional como fundamental. Por último, el del debido proceso establecido en el artículo 29, el cual no solo se constituyó para las actuaciones jurisdiccionales, sino también para las administrativas. En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda de que la norma estudiada tuvo dichos fundamentos constitucionales, por lo que lejos de violentar los referidos derechos, los protege expresamente y, por lo tanto, no son contrarios a estos. (…) [E]l Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, dispuso que las autoridades administrativas, por razón del servicio y como
consecuencia de la emergencia, podían suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas. (…) Pues bien, comoquiera que la Resolución 1-0413 de 2020 dispuso prorrogar la suspensión de los procesos de selección meritocráticos, desde el 7 de abril hasta el 30 de mayo de 2020 o hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con base en la autorización expresa del decreto legislativo que desarrolló, la Sala encuentra que el acto objeto de control tiene relación directa y se encuentra ajustado al aludido decreto con fuerza de ley. Así las cosas, para esta Sala resulta evidente que la resolución objeto de control cumple con el requisito material de conexidad, habida consideración que su contenido tienen fundamentos constitucionales y guarda relación directa con el Estado de Emergencia, Económica y Social declarado por el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y con la habilitación realizada por el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 417 DE
2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el juicio de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA), sentencia del 24 de
mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala
ANÁLISIS MATERIAL O SUSTANCIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD – Alcance / ELEMENTOS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD – Superado / ANÁLISIS MATERIAL O SUSTANCIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Superado Para el análisis de este aspecto es necesario verificar si las medidas adoptadas en el acto administrativo sometido a control son proporcionales con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, es decir, si hay correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo, sin que restrinjan o limiten derechos humanos intangibles o afecten de manera grave e innecesaria otros derechos humanos. Para tal efecto, la Sala efectuará un estudio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, de dichas medidas (…). Pues bien, la Sala encuentra que la medida de suspender totalmente los procesos de selección meritocráticos adoptada mediante la Resolución 336 de 2020 cumple con los tres elementos del principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo que se pasa a explicar. Idoneidad[.] Para la Sala, suspender los procesos de selección meritocráticos (Convocatoria 1 y 2 de 2019 y Convocatoria 1 y 2 de 2020, para la conformación de ternas con las cuales se proveerán los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro del SENA) es un medio idóneo para alcanzar el fin perseguido, consistente en proteger la
salud de los servidores públicos y los ciudadanos relacionados con dichos procesos, así como garantizar el debido proceso administrativo de los aspirantes inscritos y la participación en los concursos sin discriminación alguna, como consecuencia de las dificultades que ha generado la propagación del COVID-19 en el país. (…) La medida adoptada en la resolución analizada perseguía evitar dichos riesgos, dado que en virtud de la consecución de ese fin, no vulneró ningún otro derecho de forma desproporcionada, la Sala encuentra que la medida fue idónea. Necesidad[.] La medida era necesaria, en tanto, de lo contrario, los servidores públicos encargados de llevar a cabo los procesos de selección hubieran tenido que desplazarse a su lugar de trabajo para tal fin, lo cual habría conllevado un mayor riesgo de contagio, al igual que para los ciudadanos inscritos en las convocatorias que habrían tenido que participar en cada actividad de manera presencial. (…). Además, era necesaria para garantizar el derecho a la igualdad para quienes por asuntos particulares de salud no podían salir de sus casas y, para un eventual proceso virtual, no tenían acceso a internet. En dado caso, utilizar herramientas tecnológicas requiere para la entidad un lapso razonable de adaptación. Por razón de lo anterior, la Sala encuentra que la medida tomada en la Resolución 1-0413 de 2020 cumplió con el requisito de necesidad. Proporcionalidad en sentido estricto[.] Suspender los procesos de selección meritocráticos correspondientes a las convocatorias primera y segunda de los años 2019 y 2020 para la conformación de ternas con las cuales se proveerán los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro del SENA es
una medida estrictamente proporcional con el fin perseguido, toda vez que se hizo por el mismo tiempo que estableció el decreto legislativo en el que se fundamentó, esto es, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social (…). De esta manera, la decisión administrativa limita las posibilidades de propagación del COVID-19 y protege la salud de los funcionarios de la entidad y de los ciudadanos inscritos en las convocatorias. (…) Habida consideración de que se demostró una correlación entre el fin buscado y el medio empleado para conseguirlo, la Sala concluye que la Resolución No. 1-0413 del 7 de abril de 2020, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje, resulta idónea, necesaria y proporcional a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el juicio de proporcionalidad, ver: Corte
Constitucional, sentencia C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa y sentencia C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1-0413 DE 2020 (7 de abril) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03160-00(CA)
Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
Demandado: RESOLUCIÓN 1-0413 DEL 7 DE ABRIL DE 2020
Naturaleza: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 10413 del 7 de abril de 2020, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por medio de la cual se suspendieron de manera total los procesos de selección meritocráticos iniciados a través de las convocatorias 1 y 2 de 2019 y 1 y 2 de 2020, para la conformación de ternas con las cuales se proveerían los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro del SENA, hasta el 30 de mayo o hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1. Acto sometido a control El SENA remitió copia del mencionado acto administrativo a la Secretaria General de esta Corporación, suscrito por el director general de dicha entidad. El texto de la resolución es del siguiente tenor: Por la cual se suspenden los procesos de selección meritocráticos Convocatoria 1 y 2 de 2019 y Convocatoria 1 y 2 de 2020
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las otorgadas por el artículo 49 de la Ley 909 de 2004, los artículos 4 (numerales 1 y 3), 23 y 26 del Decreto 249 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resoluciones No. 1-1990, 1-1991 del 12 de noviembre de 2019 y 12011 del 13 de noviembre de 2019, el SENA ordenó la apertura de procesos de selección meritocráticos identificados como Convocatoria 1 y 2 de 2019, para la conformación de ternas con las cuales se proveerán ocho (8) empleos de Director Regional y veintinueve {29) empleos de Subdirector de Centro de gerencia pública del SENA. Que mediante Resoluciones No. 1-0100 y No. 1-0101 del 31 de enero de 2020, el SENA ordenó la apertura de procesos de selección meritocráticos identificados como Convocatoria 1 y 2 de 2020, para la conformación de ternas con las cuales se proveerán tres (3) empleos de Director Regional y cuatro (4) empleos de Subdirector de Centro de gerencia pública del SENA. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo del 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el país hasta el 30 de mayo de 2020, como consecuencia de la pandemia del coronavirus COVID19, con el propósito de facilitar el aislamiento social y tomar medidas que garanticen la contención del virus.
Que la Presidencia de la República expidió la Directiva Presidencial No. 2 del 12 de marzo de 2020 y en ella señaló como principales medidas para evitar el contagio del virus y garantizar la prestación de los servicios públicos (i) el trabajo en casa por medio del uso de las TIC, (ii) el uso de herramientas colaborativas para minimizar las reuniones presenciales en grupo, (iii) acudir a canales virtuales institucionales, transmisiones en vivo y redes sociales para realizar conversatorios, foros, congresos o cualquier evento masivo (iv) el uso de herramientas tecnológicas para comunicarse y (v) hacer uso de herramientas como Learning, portales de conocimiento, redes sociales y plataformas colaborativas, para adelantar los procesos de capacitación y formación que sean inaplazables. Que mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el termino de treinta (30) días y ante el avance de la pandemia por el coronavirus COVID-19, con el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas del 13 de abril de 2020, lapso que será ampliado en 14 días más, esto es, hasta el 27 de abril, de acuerdo con el anuncio efectuado por el señor Presidente de la República el 06 de abril de 2020. Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la
sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Que el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", establece que las autoridades administrativas podrán suspender de manera parcial o total los términos de las actuaciones administrativas, los cuales se reanudaran a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que en virtud de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis actual y con la finalidad de i) garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole; ii) evitar el contacto entre los aspirantes a las convocatorias 1 y 2 de 2019-2020; iii) propiciar el distanciamiento social de los integrantes de los equipos técnicos y jurídicos responsables de la revisión de hojas de vida, construcción, ensamble y seguimiento de pruebas de conocimientos y iv) velar por el adecuado ejercicio del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los aspirantes inscritos, el SENA considera procedente la suspensión de los procesos de selección que actualmente se
adelantan para proveer los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro, hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la emergencia sanitaria. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Suspender de manera total hasta el 30 de mayo de 2020 o hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los procesos de selección meritocráticos, Convocatoria 1 y 2 de 2019 y Convocatoria 1 y 2 de 2020, para la conformación de ternas con las cuales se proveerán los empleos de Director Regional y Subdirector de Centro del SENA.
Parágrafo: Diez (10) días después de superada la emergencia sanitaria, se publicará el nuevo cronograma de las convocatorias en la página web del SENA.
Artículo 2°. Modificar los numérales 3 y 4 del Cronograma del Proceso de Selección - Convocatorias 1 y 2 y de 2019, establecido en el Anexo 1 de las Resoluciones No. 1-1990 y No. 1-1991 del 12 de noviembre de 2019, específicamente en la columna "fecha" la cual queda así: "Actividad Fecha
3. Admisión dentro de la Convocatoria Serán admitidos dentro de la convocatoria los aspirantes que cumplan con los requisitos de Suspendida hasta el estudio y experiencia del empleo, 30 de mayo de 2020 teniendo en cuenta los perfiles y la o hasta tanto información del formulario de Publicación listados permanezca vigente inscripción, la cual deberá Página web SENA la emergencia acreditarse con los soportes que sanitaria declarada se alleguen para el análisis de con ocasión del
antecedentes. Si la información del coronavirus COVIDformulario no coincide con los 19 soportes o no son presentados conforme a las disposiciones de Ley, el aspirante será retirado o excluido del proceso. El proceso de admisión será realizado por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Suspendida hasta el
4. Reclamaciones por inadmisión 30 de mayo de 2020
Las reclamaciones solo podrán o hasta tanto tener relación con la inadmisión a Reclamaciones permanezca vigente la convocatoria y únicamente se por inadmisión la emergencia podrán remitir al correo electrónico sanitaria declarada concursosena@funcionpublica.gov con ocasión del .co el día y hora establecidos. coronavirus COVID19
Nota: NO se tendrán en cuenta reclamaciones presentadas a través de otro medio. Respuesta Reclamaciones Suspendida hasta el Se atenderán las 30 de mayo de 2020 reclamaciones por o hasta tanto correo electrónico. Se permanezca vigente publicarán listados con la emergencia las modificaciones a las sanitaria declarada que hubiere lugar con ocasión del atendiendo las coronavlrus COVIDreclamaciones que 19 sean procedentes. De lo contrario no se realizará una nueva publicación.
Articulo 3°. Modificar los numerales 3 y 4 del Cronograma del Proceso de Selección - Convocatorias 1 y 2 y de 2020, establecido en el Anexo 1 de la Resoluciones No. 1-0100 y No. 1-0101 del 31 de enero de 2020, específicamente en la columna "fecha" la cual queda así: "Actividad Fecha
3. Admisión dentro de la
Convocatoria Serán admitidos dentro de la convocatoria los aspirantes que cumplan con los requisitos de Suspendida hasta el estudio y experiencia del empleo, 30 de mayo de 2020 teniendo en cuenta los perfiles y la o hasta tanto información del formulario de Publicación listados permanezca vigente inscripción, la cual deberá Página web SENA la emergencia acreditarse con los soportes que sanitaria declarada se alleguen para el análisis de con ocasión del antecedentes. Si la información del coronavirus COVIDformulario no coincide con los 19 soportes o no son presentados conforme a las disposiciones de Ley, el aspirante será retirado o excluido del proceso. El proceso de admisión será realizado por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Suspendida hasta el
4. Reclamaciones por inadmisión 30 de mayo de 2020
Las reclamaciones solo podrán o hasta tanto tener relación con la inadmisión a Reclamaciones permanezca vigente la convocatoria y únicamente se por inadmisión la emergencia podrán remitir al correo electrónico sanitaria declarada concursosena@funcionpublica.gov con ocasión del .co el día y hora establecidos. coronavlrus COVID19
Nota: NO se tendrán en cuenta reclamaciones presentadas a través de otro medio. Respuesta Reclamaciones Suspendida hasta el Se atenderán las 30 de mayo de 2020 reclamaciones por o hasta tanto correo electrónico. Se permanezca vigente publicarán listados con la emergencia las modificaciones a las sanitaria declarada que hubiere lugar con ocasión del atendiendo las coronavlrus COVIDreclamaciones que 19
sean procedentes. De lo contrario no se realizará una nueva publicación. Artículo 4°: Modificar y suspender las actividades descritas en los numerales 5 al 13 en el cronograma establecido en el Anexo 1 de las convocatorias 1 y 2 de los años 2019 y 2020. Artículo 5°: Publíquese la presente resolución en la página web del SENA. Artículo 6°: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
2. Actuación procesal surtida El magistrado sustanciador, mediante auto del 21 de julio de 2020, avocó el conocimiento, ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto y ordenó notificar al Director General del SENA y al Director de la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado.
3. Concepto del Ministerio Público El 1º de septiembre de 2020, el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rindió el concepto de fondo No. 094-2020. En dicha intervención, el
agente del Ministerio Público señaló que la Resolución No. 1-0413 del 7 de abril de 2020 cumple con los presupuestos requeridos para que proceda el control inmediato de legalidad, puesto que se trata de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de una función administrativa, es de carácter general y fue creada como desarrollo de un decreto expedido en estado de excepción, esto es, el 417 del 17 de marzo y el 491 del 28 de marzo, ambos de
2020. Asimismo, consideró que se cumplieron los requisitos atinentes a la competencia y forma y consta de objeto, causa, motivo y finalidad. Además, cuenta con encabezado, está identificado con número, fecha, el nombre, cargo y la respectiva firma del funcionario que lo expidió. De acuerdo a su parte resolutiva, es válido desde su expedición1 y tiene fuerza vinculante. En el examen material, analizó la conexidad del acto con las normas en las que se fundamenta y la proporcionalidad de las medidas adoptadas. Respecto a lo primero, manifestó que el decreto reglamentario objeto de control guarda relación directa y específica con: i) los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales (artículos 29 y 49 Superiores); ii) las normas convencionales que limitan a los Estados para suspender las garantías y libertades fundamentales (artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador); iii) las normas constitucionales que rigen los estados de excepción (artículo 215 Superior); iv) la Ley estatutaria de estados de excepción (Ley 137 de 1994); v) el decreto de declaratoria del estado de excepción (Decretos Legislativos Nros. 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020); y vi) “los demás decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria de estado de emergencia, siempre y cuando tengan relación con la temática desarrollada por el acto sometido a control, y con otras normas que le sirven de sustento” (Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, decreto 457 del
22 de marzo de 2020 y Resoluciones 1-1990 y 1-1991 del 12 de noviembre de 2019, 1-2011 del 13 de noviembre de 2019 y 1-0100 y No. 1-0101 del 31 de enero de 2020 del SENA). 1 Aunque en realidad el acto surte efectos desde su publicación. Al analizar las normas del acto examinado, consideró que en el artículo 1º se contempló “un plazo indefinido pero definible”, lo cual “sienta unas bases claras sobre la evolución de los
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