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CE-11001-03-15-000-2020-03171-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03171-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-15-000-202003171-00

Demandante: EDGAR GARCÍA QUIROGA Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA

TERCERA INSTANCIA

[L]os argumentos que soportan los defectos alegados son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que los accionantes presentaron contra el auto de 27 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva rechazó la demanda, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria. (...). En el presente caso, los accionantes alegaron que el auto de 27 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento que los actores presentaron contra la ESE Carmen Emilia Ospina, incurre en defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por cuanto, aseveran “razonó negando claramente la admisibilidad de la demanda, basándose en el requisito de procedibilidad y la indebida acumulación de

pretensiones, sin considerar sobre los derechos de carácter irrenunciable que se pretenden hacer valer y negaron el acceso a la justicia de 41 demandantes” a lo que agregaron que “por tratarse de un asunto llevado por la jurisdicción Administrativa deja de ostentar el carácter que le otorga la jurisdicción laboral al tratarse de la reliquidación de las Cesantías e Intereses de los Empleados Públicos de la Ese Carmen Emilia Ospina, y al considerar erradamente el Juzgado y el Tribunal que se debe agotar el requisito de procedibilidad”. En el expediente consta que estos mismos argumentos sustentaron el recurso de apelación que los accionantes presentaron contra el auto 27 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva rechazó la demanda que presentaron. (...). Para la Sala es claro que entrar de nuevo en la discusión planteada por los accionantes significaría reproducir el debate sobre las normas aplicables al caso que ya fue zanjado por el juez de conocimiento, lo que evidencia claramente la falta de relevancia constitucional que se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. (...) las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e

independencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-202003171-00

Demandante: EDGAR GARCÍA QUIROGA Y OTROS

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03171-00(AC)

Actor: EDGAR GARCÍA QUIROGA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y restablecimiento. Reliquidación de cesantías e intereses de mora.

Rechazo de la demanda. Agotamiento del requisito de procedibilidad e indebida acumulación de pretensiones. Falta del requisito de relevancia constitucional. Declara improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Edgar García Quiroga, Stella Martínez, María Luisa Cangrejo, Graciela Méndez de Penagos, Esperanza Medina Garzón, Deyanira Matta, Neify Vanegas Hernández, Norma Cecilia Rivera, Martha Cecilia Losada Salazar, Yolanda Durán Borrero, Fanny Sánchez Cardozo, Mercedes Bonilla

Correa, Olga Dussán, Amparo Obregón Scarpetta, Eris María Arrieta Collazos, Luis Octavio Vidal, Martha Cecilia Almario, Liliana Martínez Méndez, María Yineth Cabrera, Héctor Armando García, Rubiela Sánchez Torres, Gladys Fierro Perdomo, Fabiola Ipuz Pérez, Carmenza Gutiérrez, José Ricardo Polanía, Elvia María Tafur Mogollón, Medarda Vega, Isabel Tapias González, Consuelo Quintero Mosquera, Eucaris Velásquez, Alba Rocío Trujillo, Nelcy Delgado Motta, Manuel Alfredo Vanegas, María Nury Rojas, María Enid Cardozo, María Isabel Ortiz, Alba Luz Peña, Gladys Gutiérrez, Arismedi Serrato, Leonel Pérez Pérez y Adaulfo Enrique Cabrera Perdomo, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, vulnerados, supuestamente, por el auto de 27 de febrero de 2020, mediante el cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento que impetraron contra la ESE Carmen Emilia Ospina de la ciudad de Neiva, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que dicha entidad les reliquidó las cesantías (rad. 2019-00132-01).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-202003171-00

Demandante: EDGAR GARCÍA QUIROGA Y OTROS Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes afirmaron que el 14 de junio de 2019 radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Carmen Emilia Ospina de la ciudad de Neiva (43 demandantes), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que dicha entidad les reliquidó las cesantías y los intereses de estas.

Indicaron que el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva, mediante auto de 21 de agosto de 2019, inadmitió la demanda luego de considerar que i) frente a dos demandantes la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no era competente para conocer de sus pretensiones, ya que eran trabajadores oficiales, ii) no se había agotado el requisito de procedibilidad, esto es, la conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación, y iii) en el caso hubo indebida acumulación de pretensiones, en tanto cada accionante tenía una pretensión personal y distinta de las de los demás. Sostuvieron que el 6 de septiembre de 2019 su abogado presentó escrito de subsanación en el que se excluyó a los dos trabajadores oficiales y i) “se aclaró que las pretensiones que se incoan en el medio de control de nulidad ante el

despacho son de naturaleza laboral, por lo tanto, la solicitud de conciliación prejudicial no constituye requisito de procedibilidad de la acción judicial”, y “ii) se aclaró que las pretensiones expuestas cumplen con todos los requisitos procesales para que se surtan en el mismo proceso y trámite, sin incurrir en indebida acumulación de pretensiones”. Narraron que el 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva profirió auto en el que rechazó la demanda, por las mismas consideraciones respecto del requisito de procedibilidad y la indebida acumulación de pretensiones que consideró no subsanadas. Refirieron que, en tal razón, el 7 de octubre de 2019 presentaron recurso de apelación en el que argumentaron que en el caso no operaba el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pues, en su criterio, “el despacho no comprendió que se trataba de asuntos laborales los cuales son irrenunciables y de carácter imperativo”, e insistieron en que no existía indebida acumulación de pretensiones. Por último, indicaron que mediante auto de 27 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, desató el recurso presentado, en el sentido de confirmar el auto apelado bajo los mismos argumentos del juez de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que el auto de 27 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia mediante la que se rechazó la demanda de nulidad y

restablecimiento que impetraron contra la ESE Carmen Emilia Ospina, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, en tanto incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-202003171-00

Demandante: EDGAR GARCÍA QUIROGA Y OTROS aseveran “la decisión de rechazo no se compadece con la garantía de protección de los derechos fundamentales que se pretenden proteger en ella, ya que fijó el problema en formalismos procesales y razonó negando claramente la admisibilidad de la demanda, basándose en el requisito de procedibilidad y la indebida acumulación de pretensiones, sin considerar sobre los derechos de carácter irrenunciable que se pretenden hacer valer y negaron el acceso a la justicia de 41 demandantes por factores que nada tienen que ver con el verdadero problema jurídico con el que se pretende llegar a juicio”.

Sobre el particular, ahondó manifestando que “en el caso concreto, el Juzgado y el Tribunal de Neiva, incurren en grave error al no tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales en materia laboral en donde el requisito prejudicial de conciliación no es necesario cuando se trata de derechos ciertos e irrenunciables que establece el artículo ya mencionado, como lo son las Cesantías y sus

Intereses”. De otra parte, consideran que la decisión objetada incurre en ii) decisión sin motivación, por cuanto, indicaron, “infortunadamente el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, hicieron gala de varios yerros argumentativos, pues ignora (sic) los derechos fundamentales de carácter laboral en colisión y también ignora los principios constitucionales para un acceso a la justicia rápido y eficaz junto con la economía procesal. Se ha insistido en este escrito que, no por tratarse de un asunto llevado por la jurisdicción Administrativa deja de ostentar el carácter que le otorga la jurisdicción laboral al tratarse de la reliquidación de las Cesantías e Intereses de los Empleados Públicos de la Ese Carmen Emilia Ospina, y al considerar erradamente el Juzgado y el Tribunal que se debe agotar el requisito de procedibilidad, y por si no fuera poco exigir que se deban presentar 41 demandas por no aceptar la acumulación de pretensiones, esta situación es insostenible e inadmisible desde una óptica constitucional. El intérprete debe hacer un juicio riguroso de los derechos en colisión, asignando pesos abstractos y pesos específicos a cada uno, de tal forma que su decisión sea la más acertada y justa, lo cual en el presente caso no ocurrió”. Agregó que el derecho fundamental a la igualdad y el principio constitucional de economía procesal, “son a los cuales se acoge la acumulación de pretensiones presentada en la demanda, ya que, si bien es cierto, son distintos actos administrativos con consecuencias individuales, esto, no implica que se configure

una indebida acumulación de pretensiones. Dicha afirmación está basada en lo estipulado por el artículo 165 del CPACA (…)” por lo que, indicó “las pretensiones expuestas en la demanda cumplen con todos los requisitos procesales para que se acrediten por Economía Procesal en el mismo trámite, ante el mismo juez y por identidad de la causa, es por ello que el Juzgado y el Tribunal de Neiva siguen manteniendo la confusión al indicar que hay indebida acumulación de pretensiones, ya que confunden la pretensión individual de nulidad de cada acto administrativo -que obviamente, tiene consecuencias individuales-, con la acción judicial o medio de control que se pretende tramitar grupalmente”. Finalmente, adujeron que la decisión objetada incurre en iii) violación directa de la Constitución, por cuanto, adujeron, la autoridad judicial accionada no analizó “la transgresión de derechos fundamentales a la que sometieron a los Empleados 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-202003171-00

Demandante: EDGAR GARCÍA QUIROGA Y OTROS Públicos de la ESE Carmen Emilia Ospina como consecuencia del desconocimiento y la falta de interpretación de las normas constitucionales y los precedentes jurisprudenciales, al pretender que se deba cumplir con el requisito de procedibilidad en un asunto de carácter laboral”, a lo que añadieron que “es francamente deficiente en la técnica de ponderación, ya que niega la

acumulación de pretensiones en donde claramente se puede dar y niega la admisibilidad de la demanda sin importar la violación de los derechos constitucionales y la primacía de la Constitución Política sobre cualquier norma o formalidad procesal”.

3. Pretensiones Los demandantes plantean las siguientes: “1. Dejar sin efectos jurídicos el Auto del 27 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo en donde se RECHAZA la demanda.

2. Como consecuencia de lo anterior, se revoque la decisión adoptada el 27 de febrero de 2020 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL HUILA - SALA QUINTA DE DECISIÓN, el cual profirió auto CONFIRMANDO el rechazo de la demanda.

3. Se ordene al Juzgado Primero Administrativo de circuito de Neiva, que ADMITA la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la ESE

CARMEN EMILIA OSPINA”.

4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento radicado con el Nº 2019-00132-01, actora: Martha Cecilia Almario y otros.

5. Trámite procesal Por auto de 3 de septiembre de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, a la ESE Carmen Emilia Ospina, a los señores Ricardo Otálora Vásquez, Rosa Elena Rojas Vargas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como

terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 64249 a 64252, todas de 8 de septiembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co;

sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, info@esecarmenemiliaospina.gov.co; defensajudicial@esecarmenemiliaospina.gov.co; notificacionesjudiciales@esecarmenemiliaospina.gov.co, jadmin01nva@notificacionesrj.gov.co; adm01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-202003171-00

Demandante: EDGAR GARCÍA QUIROGA Y OTROS En escrito fechado 14 de septiembre de 2020, la ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud o, en su defecto, se denegara el amparo solicitado, en tanto, indicó, la decisión judicial que se cuestiona no adolece de defecto alguno que deba subsanarse a través de la presente acción.

Indicó que esa Corporación no ha conculcado los derechos del actor, por cuanto la

decisión que adoptó se encuentra ajustada a derecho ya que, sostuvo, era necesario que cada uno de los accionantes agotara el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, conforme lo señala el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, pues si bien se trata de un proceso de carácter laboral en el que en principio se señala que por tratarse de derechos irrenunciables no se puede disponer de los mismos mediante una conciliación, lo que causaría que no se necesite iniciar una conciliación para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, dicha regla no es aplicable al ajuste económico de las cesantías, toda vez que no se discute el derecho a su reconocimiento, sino un ajuste de carácter patrimonial. Refirió que sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que “al no discutirse la existencia del derecho al reconocimiento del auxilio de cesantías, sino el valor reconocido por el tiempo de prestación del servicio, la pretensión es de naturaleza particular, subjetiva y de carácter económico que puede ser objeto de transacción", por lo que en el caso, en el que las pretensiones estaban encaminadas a reajustar las cesantías de los demandantes con la inclusión de unos tiempos laborados, dicha prestación, si bien proviene de un derecho de carácter laboral, lo cierto es que no se discute el reconocimiento del mismo, sino el aumento del valor de tal reconocimiento por unos tiempos laborados, por lo que en el caso se acató el precedente jurisprudencial aplicable, el cual es claro en establecer que en las pretensiones de

ajuste de cesantías es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Respecto de la acumulación de pretensiones, sostuvo que, conforme con las normas aplicables, esta es procedente cuando las mismas i) provengan de la misma causa; ii) versen sobre el mismo objeto; iii) se hallen entre sí en relación de dependencia y, iv) deban servirse de unas mismas pruebas, de conformidad con el artículo 88 del CGP, por lo que en el caso, en el que cada uno de los demandantes tenía una situación particular diferente, pues ostentaban tiempos de servicio y cargos disímiles, se concluyó que las pretensiones no se servían de unas mismas pruebas, en tanto cada actor tenía actos administrativos diferentes de vinculación y sobre los mismos se producían efectos jurídicos distintos para cada uno y se apoyaban en diferentes pruebas. Concluyó que, en tanto el apoderado de la parte actora no subsanó los yerros anotados por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva en el auto del 27 de septiembre de 2019, ese tribunal acatando los procedentes jurisprudenciales resolvió confirmar tal decisión, lo que no conlleva la vulneración de los derechos invocados ni configura los defectos alegados. 6.2. Respuesta de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-202003171-00

Demandante: EDGAR GARCÍA QUIROGA Y OTROS

A través de apoderado, la entidad rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara del presente trámite, toda vez que, indicó, no tuvo injerencia en la controversia judicial de la que se predica el quebrantamiento de derechos fundamentales. En relación con el fondo de la controversia, indicó que el argumento de los demandantes respecto a la irrelevancia del requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control es contradictorio, en tanto, sostuvo, en el mes de marzo de 2019 el abogado de los accionantes remitió el traslado de una solicitud de conciliación en la que 41 trabajadores de la ESE la convocaban para que mediante dicho procedimiento resolviera sus pretensiones de reliquidación de cesantías, tramite que, no obstante, nunca se realizó porque el demandante no subsanó los yerros encontrados por la Procuraduría Delegada. Refirió que, en ese sentido, no es válido contra argumentar que no se debía agotar el mencionado requisito cuando el mismo apoderado de los accionantes fue quien buscó satisfacer, sin éxito, dicha carga procesal en el pasado. De otra parte, sostuvo que independientemente del número de demandados, lo cierto es que en el caso no se está imposibilitando la acumulación de las pretensiones, pues “la discusión litigiosa se centra en la individualización de cada una de ellas y el hecho de haber advertido una indebida acumulación de pretensiones no niega el acceso a la administración de justicia, sino que exige que la parte actora se tome el trabajo de cumplir con la carga lógica y argumentativa en cuanto a las pretensiones”. Agregó que la ESE Carmen Emilia Ospina no ha negado las cesantías de los 41

trabajadores, y que, de hecho, fueron debidamente asumidas por la entidad por el valor correspondiente a cada uno de sus empleados, y que en el caso los demandantes pretenden una reliquidación del monto consignado por la entidad, “es decir un derecho incierto que depende de la discusión jurídica que se surta sobre el mismo con la normatividad legal vigente, pues a juicio de la entidad las cesantías fueron debidamente liquidadas”. Añadió que si bien existen prestaciones irrenunciables como son las cesantías, los trabajadores pueden exigir o no una reliquidación, lo cual es potestativo más no obligatorio, por lo que debe agotarse la etapa de conciliación prejudicial pues se trata de una suma transable, lo que evidencia que no se trata de un derecho imprescriptible e irrenunciable, y es igualmente extensible a los intereses de las cesantías reclamados, los cuales son susceptibles de conciliación. Finalmente, adujo que es dable afirmar que, en tanto la pretensión principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es dejar sin efectos los actos administrativos que resolvieron las situaciones concretas de los demandantes, “la nulidad es la primera pretensión y como consecuencia de ello, el restablecimiento del derecho a su estado anterior o la indemnización según corresponda, por lo que inicialmente se deben valorar los requisitos procesales de la nulidad y restablecimiento (requisitos de procedibilidad, agotamiento de vía administrativa, prescripción, caducidad) y no centrarse en los presuntos derechos laborales imprescriptibles que en principio no estarían en discusión, pues lo atacado es la 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: EDGAR GARCÍA QUIROGA Y OTROS manifestación de la administración y no la negación del reconocimiento de las cesantías”. 6.3. Aun cuando fueron notificados en debida forma, los demás vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico En tanto se observa correspondencia entre los argumentos elevados por los accionantes en el recurso de apelación que presentaron contra el auto que rechazó la demanda en el proceso que originó la controversia y los que fundamentan los defectos que sustentan la petición de amparo, corresponde a la Sala establecer si la solicitud cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala establecer si el auto de 27 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento que los actores impetraron contra la ESE Carmen Emilia Ospina, incurre en i) defecto sustantivo,

por cuanto, aseveran “la decisión de rechazo no se compadece con la garantía de protección de los derechos fundamentales que se pretenden proteger en ella, ya que fijó el problema en formalismos procesales y razonó negando claramente la admisibilidad de la demanda, basándose en el requisito de procedibilidad y la indebida acumulación de pretensiones, sin considerar sobre los derechos de carácter irrenunciable que se pretenden hacer valer y negaron el acceso a la justicia de 41 demandantes por factores que nada tienen que ver con el verdadero problema jurídico con el que se pretende llegar a juicio”, ii) decisión sin motivación, pues “no por tratarse de un asunto llevado por la jurisdicción Administrativa deja de ostentar el carácter que le otorga la jurisdicción laboral al tratarse de la reliquidación de las Cesantías e Intereses de los Empleados Públicos de la Ese Carmen Emilia Ospina, y al considerar erradamente el Juzgado y el Tribunal que se debe agotar el requisito de procedibilidad, y iii) violación directa de la Constitución, por cuanto, adujeron, la autoridad judicial accionada no analizó “la transgresión de derechos fundamentales a la que sometieron a los Empleados Públicos de la ESE Carmen Emilia Ospina como consecuencia del desconocimiento y la falta de interpretación de las normas constitucionales y los precedentes jurisprudenciales, al pretender que se deba cumplir con el requisito de procedibilidad en un asunto de carácter laboral”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-202003171-00

Demandante: EDGAR GARCÍA QUIROGA Y OTROS

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación

que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-202003171-00

Demandante: EDGAR GARCÍA QUIROGA Y OTROS fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la

Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la

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