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CE-11001-03-15-000-2020-03171-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03171-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – De las normas relativas a la conciliación extrajudicial y acumulación de pretensiones de la demanda / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisada la providencia judicial censurada, se tiene que el fundamento de la decisión, en lo que respecta a confirmar el rechazo de la demanda en primera instancia por incumplimiento de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, es una interpretación razonable del numeral 1, artículo 161, de la ley 1437 del 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), norma aplicable al caso en concreto. (…) La autoridad accionada llevó a cabo una interpretación sistemática de la norma citada al establecer que, por “asuntos conciliables” se debe entender lo que señala el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 como “todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine expresamente la ley”, atendiendo a su vez al artículo 2° del Decreto 1716 de 2009 que establece que es susceptible de transacción y desistimiento todo conflicto de carácter particular y de contenido económico. (…) Por su parte, con respecto a la acumulación subjetiva de pretensiones, precisa el

Tribunal que, de acuerdo con el artículo 88 del Código General del Proceso, esta figura es procedente cuando aquellas: (i) provengan de una misma causa, (ii) versen sobre el mismo objeto, (iii) se hallen entre sí en relación de dependencia y, (iv) deban servirse de unas mismas pruebas. Amparado en dicha norma, el Tribunal Administrativo del Huila profirió auto con el cual confirmó la improcedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, en la medida en que cada uno de los demandantes tenía una situación particular diferente, debido a que ostentaban tiempos de servicio y cargos disímiles y, por tanto, las pretensiones no se sirven de unas mismas pruebas, pues cada actor tiene un acto administrativo de vinculación distinto y, sobre el mismo, se producen efectos jurídicos específicos. En cuanto al cargo por violación directa de la Constitución, resta por decir que, por las razones expuestas, no se configura una vulneración de las normas constitucionales y derechos invocados. En lo atinente al debido proceso, la Sala advierte que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, respetó a plenitud la normativa procesal aplicable al caso en concreto; con respecto a la vulneración del artículo 53 constitucional alegada por los accionantes, se concluye que la exigencia de los requisitos formales y procesales aludidos no viola ninguna garantía ni derecho laboral; por último, en consideración con la invocada vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, se establece que el deber de cumplimiento de las exigencias procesales para el acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo es una carga razonable que debe asumir el administrado y que no

atenta, a priori, contra su derecho a acudir ante juez natural para que dé trámite a sus litigios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 65 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 2 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03171-01(AC)

Actor: EDGAR GARCÍA QUIROGA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Rechazo de la demanda.

Agotamiento del requisito de procedibilidad e indebida acumulación de pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Edgar García Quiroga y otros1 contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional como requisito de procedibilidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de julio de 2020 al buzón web

del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá2, los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto interlocutorio del 27 de febrero de 2020 proferido por la referida autoridad judicial, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia que 1 Stella Martínez, María Luisa Cangrejo, Graciela Méndez de Penagos, Esperanza Medina Garzón, Deyanira Matta, Neify Vanegas Hernández, Norma Cecilia Rivera, Martha Cecilia Losada Salazar, Yolanda Durán Borrero, Fanny Sánchez Cardozo, Mercedes Bonilla Correa, Olga Dussán, Amparo Obregón Scarpetta, Eris María Arrieta Collazos, Luis Octavio Vidal, Martha Cecilia Almario, Liliana Martínez Méndez, María Yineth Cabrera, Héctor Armando García, Rubiela Sánchez Torres, Gladys Fierro Perdomo, Fabiola Ipuz Pérez, Carmenza Gutiérrez, José Ricardo Polanía, Elvia María Tafur Mogollón, Medarda Vega, Isabel Tapias González, Consuelo Quintero Mosquera, Eucaris Velásquez, Alba Rocío Trujillo, Nelcy Delgado Motta, Manuel Alfredo Vanegas, María Nury Rojas,

María Enid Cardozo, María Isabel Ortiz, Alba Luz Peña, Gladys Gutiérrez, Arismedi Serrato, Leonel Pérez Pérez y Adaulfo Enrique Cabrera Perdomo 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento, por indebida acumulación subjetiva de pretensiones y falta de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, que impetraron contra la ESE Carmen Emilia Ospina de la ciudad de Neiva, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que dicha entidad les reliquidó las cesantías (rad. 2019-00132-01). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. Los señores Edgar García y otros, radicaron el 14 de junio de 2019 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Carmen Emilia Ospina de la ciudad de Neiva, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad les reliquidó las cesantías y sus intereses.

4. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva, mediante auto de 21 de agosto de 2019, inadmitió la demanda luego de considerar que: (i) frente a dos demandantes, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no era competente para conocer de sus pretensiones, ya que eran trabajadores

oficiales; (ii) en el caso en concreto, no se había agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación; (iii) hubo indebida acumulación de pretensiones, debido a que los actos acusados influyen de manera singular, individual y propia para cada uno de los demandantes y, por tanto, no existiría identidad de supuestos jurídicos y fácticos.

5. El 6 de septiembre de 2019, los accionantes radicaron, por intermedio de su apoderado judicial, escrito de subsanación ante el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva, por medio del cual: (i) se excluyó a los dos trabajadores oficiales; (ii) se argumentó que las pretensiones incoadas vía medio de control de nulidad ante tal autoridad judicial son de naturaleza laboral y, por lo tanto, la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación no constituye requisito de procedibilidad del medio de control y; (iii) se estableció que las pretensiones de la demanda cumplían con todos los requisitos procesales para que se surtan en el mismo proceso y trámite y que, por tanto, no se incurría en indebida acumulación de pretensiones.

6. El 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva profirió auto en el que rechazó la demanda, por las mismas consideraciones respecto del requisito de procedibilidad y la indebida acumulación de pretensiones que consideró no subsanadas.

7. El 7 de octubre de 2019, los accionantes interpusieron recurso de apelación

ante tal providencia, argumentando lo siguiente: (i) en el caso no era exigible la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que, en su criterio, el juez de primera instancia no comprendió que se trataba de un asunto laboral cuyo carácter es irrenunciable e imperativo; (ii) la acumulación de pretensiones resulta procedente debido a que se satisfacen los requisitos del artículo 165 de la Ley 1437 del 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

8. Por medio de auto interlocutorio del 27 de febrero de 2020, el cual fue notificado electrónicamente el 6 de marzo de 2020 y ejecutoriado el 12 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, confirmó el auto del 27 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Huila, reiterando los argumentos del juez de primera instancia.

1.3. Pretensiones

9. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron tutelar “entre otros, los derechos fundamentales a Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, Debido Proceso, los derechos Laborales y los principios constitucionales de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Economía Procesal.”3

10. En consecuencia de tal amparo, la parte actora pidió: “1. Dejar sin efectos el Auto del 27 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo en donde se RECHAZA la demanda

2. Como consecuencia de lo anterior, se revoque la decisión adoptada el 27 de

febrero de 2020 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA QUINTA DE DECISIÓN, el cual profirió auto CONFIRMANDO el rechazo de la demanda.

3. Se ordene al Juzgado Primero Administrativo de circuito de Neiva, que ADMITA la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la ESE CARMEN EMILIA OSPINA.”4 1.4. Sustento de la solicitud

11. Según criterio de los accionantes, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, mediante el auto de 27 de febrero de 2020 que confirmó la decisión de primera instancia que, a su vez, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusieron contra la ESE Carmen Emilia Ospina, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de primacía de la realidad sobre las formas jurídicas y de economía procesal

12. La parte actora consideró que el juez de segunda instancia incurre en un defecto sustantivo, debido a que la decisión tomada en la providencia en referencia, que confirmó el rechazo de la demanda, “no se compadece con la garantía de protección de los derechos fundamentales que se pretenden proteger en ella”5 pues, en ella, el juez accionado no hizo consideración alguna sobre los derechos de carácter irrenunciable que se pretendían ejercer y se llevó a cabo una insuficiente sustentación y justificación de su actuación, lo que afectó de manera sustancial sus derechos fundamentales.

13. Advirtieron los accionantes que el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, incurrieron en un “típico yerro sustantivo”, debido a que tales autoridades “fijaron el problema en formalismos procesales”6 sin consideración alguna de los derechos de carácter irrenunciable que se pretendieron hacer valer por medio de la demanda interpuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

14. Los demandantes argumentaron que la providencia judicial censurada incurrió en decisión sin motivación, ya que en el auto tienen lugar “varios yerros 3 Folio 19 de escrito de tutela. 4 Folio 19 de escrito de tutela 5 Folio 15 de escrito de tutela 6 Folio 15 de escrito de tutela argumentativos”, debido a que “ignora los derechos fundamentales de carácter laboral en colisión y también ignora los principios constitucionales para un acceso a la justicia rápido y eficaz junto con la economía procesal”7; además de ello, aseveraron que el asunto no deja de ser una controversia regida por el derecho laboral -a pesar de ser llevado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativoy que, por tanto, no es necesaria la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, ni tampoco exigible la presentación de “41 demandas por no aceptar la acumulación de pretensiones”8.

15. A su vez, adujeron que el derecho fundamental a la igualdad y el principio constitucional de economía procesal, son los que rigen la acumulación de pretensiones que se presentó en la demanda y, por tanto, a pesar de que el medio

de control se ejercía contra actos administrativos con consecuencias individuales, se cumplen los requisitos procesales del artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al ser un trámite “ante el mismo juez y por identidad de la causa”9.

16. Consideraron los accionantes que el Tribunal incurre en violación directa de la Constitución, debido a que no existió un análisis de la vulneración de derechos fundamentales alegados como consecuencia de un desconocimiento de normas tales como los artículos 4, 29, 53 y 229 constitucionales, “al pretender que se deba cumplir con el requisito de procedibilidad en un asunto de carácter laboral”10 y, además, no se llevó a cabo “un mínimo ejercicio de ponderación constitucional de los derechos en colisión en el caso concreto”11; los tutelantes también censuraron un desconocimiento de “los precedentes jurisprudenciales”12 por parte de las autoridades referidas, sin mencionar sentencia alguna en concreto. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

17. Mediante auto de 3 de septiembre de 2020, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, a la ESE Carmen Emilia Ospina, a los señores Ricardo Otálora Vásquez, Rosa Elena Rojas Vargas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de terceros con interés,

concediéndoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre el particular. 1.5.2. Informe de la autoridad accionada y las partes vinculadas 1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión

18. Mediante escrito del 14 de septiembre de 2020, la accionada pidió que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, se negara el amparo de lo solicitado, toda vez que la decisión judicial que se cuestiona no adolece de ninguno de los defectos que los demandantes alegan en la tutela.

19. Indicó la autoridad judicial que la confirmación del auto de primera instancia se debió a que era necesario que cada uno de los accionantes agotaran el requisito de 7 Folio 17 de escrito de tutela 8 Ibidem. 9 Folio 9 de escrito de tutela. 10 Folio 18 de escrito de tutela.

11 Ibidem. 12 Ibidem procedibilidad de la acción prejudicial, conforme con el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), pues, a pesar de ser un asunto de carácter laboral y que, en principio, versa sobre derechos irrenunciables que no son disponibles mediante trámite conciliatorio, la controversia trata en concreto sobre el ajuste económico de las cesantías por cuanto no se discute el derecho a su reconocimiento sino un ajuste de carácter patrimonial.

20. La accionada sustentó dicha postura partiendo de lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 2013 con

ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón, en donde se precisa que, cuando no se discute la existencia al reconocimiento de las cesantías, sino su valor por el tiempo del servicio, la prestación cuenta con una naturaleza particular, subjetiva y de carácter económico susceptible de ser objeto de transacción en conciliación.

21. Respecto de la acumulación de pretensiones, sostuvo que de la norma aplicable al caso en concreto era el artículo 88 del Código General del Proceso, el cual consagra que dicha figura es procedente cuando las pretensiones: i) provengan de la misma causa; ii) versen sobre el mismo objeto; iii) se hallen entre sí en relación de dependencia y, iv) deban servirse de unas mismas pruebas.

22. De acuerdo con el artículo referido, el Tribunal Administrativo del Huila señaló que, si bien los demandantes pretenden un mismo restablecimiento del derecho, la decisión que adopte la demanda tendrá efectos particulares para cada uno de los accionantes, ya que se trata de relaciones laborales y actos administrativos independientes los cuales, además, no pueden valerse del mismo material probatorio.

23. Concluyó que, en la medida en que no se subsanaron los yerros anotados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en el auto del 27 de septiembre de 2019, el Tribunal, acatando los precedentes jurisprudenciales, resolvió confirmar tal decisión y, por tanto, no se configuran los defectos invocados ni se vulneran los derechos que se solicitan amparar.

1.5.2.2. ESE Carmen Emilia Ospina

24. Por intermedio de apoderado judicial, la entidad rindió informe en el que solicitó

que se le desvinculara del presente trámite, toda vez que no tuvo injerencia en la controversia judicial de la que se predica el quebrantamiento de derechos fundamentales.

25. En relación con el fondo del asunto, indicó que el argumento de los demandantes respecto de la irrelevancia del requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control es contradictorio. Sostuvo ello debido a que, en el mes de marzo de 2019, el abogado de los accionantes remitió el traslado de una solicitud de conciliación en la que 41 trabajadores de la ESE la convocaban para que, mediante dicho procedimiento, resolviera sus pretensiones de reliquidación de cesantías; no obstante, dicho trámite nunca se realizó porque el demandante no subsanó los yerros encontrados por la Procuraduría Delegada.

26. Refirió que, en ese sentido, no es válido contra argumentar que no se debía agotar el mencionado requisito cuando el mismo apoderado de los accionantes fue quien buscó satisfacer, sin éxito, dicha carga procesal en el pasado.

27. Afirmó la entidad que el hecho de que el juez hubiera advertido una indebida acumulación de pretensiones no niega el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que lo que pretende el juez con su decisión es que la parte actora cumpla con la carga lógica y argumentativa en cuanto a sus pretensiones.

28. Adujo que la entidad no ha negado las cesantías de los 41 trabajadores pues aquella las asumió debidamente por el valor correspondiente a cada uno de sus empleados y que, en el caso en concreto, los accionantes pretenden una reliquidación del monto consignado por ESE Carmen Emilia Ospina, esto es, un

derecho incierto que depende de la controversia jurídica que se surta sobre el mismo acorde con la normatividad vigente.

29. Indicó que, si bien existen prestaciones irrenunciables como son las cesantías, los trabajadores pueden exigir o no una reliquidación de estas y, debido a que se trata de una suma transable, es necesario que se agote la etapa de conciliación prejudicial; añadió que esto también es aplicable a los intereses de las cesantías reclamados.

30. Finalmente, argumentó que es necesario que la controversia se centre inicialmente en los requisitos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, no debe enfocarse en los presuntos derechos laborales vulnerados, pues lo que censuran los accionantes es la manifestación de la administración y no la negación del reconocimiento de las cesantías.

31. Aun cuando fueron notificados en debida forma, los demás vinculados al proceso guardaron silencio. 1.5.3. Fallo impugnado

32. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, notificada vía correo el 20 de noviembre del mismo año, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora, debido a que el a quo constitucional advirtió que la acción de tutela incumplía con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.

33. Afirmó el juez constitucional que los argumentos de los accionantes mediante los cuales alegan la configuración de defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, son los mismos que sustentaron en sede de

apelación en el marco del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tal motivo, se desatiende el requisito de relevancia constitucional, toda vez que “el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria”13.

34. Advirtió la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, dado que la inconformidad esgrimida por los accionantes en escrito de tutela plantea una discusión de naturaleza puramente legal, ya resuelta con suficiencia en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la referida acción de amparo desconoce una de las finalidades buscadas por el requisito de relevancia constitucional, el cual es, evitar que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia adicional al proceso ordinario.

35. Esta consideración de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se sustenta en que, según su criterio, la discusión planteada por los accionantes en sede de tutela se centra en refutar, principalmente, lo concerniente al rechazo de la 13 Folio 9 de sentencia de tutela de primera instancia. demanda por el no cumplimiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y por indebida acumulación subjetiva de pretensiones.

36. Consideró el a quo constitucional que “(…) entrar de nuevo en la discusión planteada por los accionantes significaría reproducir el debate sobre las normas aplicables al caso que ya fue zanjado por el juez de conocimiento, lo que evidencia claramente la falta de relevancia constitucional (…)”14; por tanto, un

estudio de fondo en el caso en concreto conllevaría a abordar una discusión sobre la aplicación de normas de carácter procesal “en un escenario de estricta legalidad”15, desconociendo así los principios de autonomía e independencia judicial. 1.5.4. Impugnación

37. La parte actora, a través de apoderado, mediante escrito enviado el 25 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación impugnó la sentencia de 12 de noviembre de 2020 proferida por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado.

38. La impugnación fue concedida por auto del 30 de noviembre de 2020, notificada a las partes y terceros intervinientes el 7 de diciembre de 2020, ingresando al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 10 de diciembre de 2020.

39. Para la parte accionante, la consideración del juez constitucional de primera instancia con respecto al no cumplimiento del requisito de relevancia constitucional por reiteración de argumentos en sede ordinaria, adolece de una “desafortunada interpretación del problema jurídico que se planteó en el escrito de tutela”16, toda vez que, el hecho de que se hayan retomado argumentos de tipo legal no implica que de fondo no se haya planteado una discusión constitucional sobre las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.

40. Al respecto, censuran que no exista un análisis riguroso y detallado de la problemática constitucional en torno a los derechos fundamentales y principios

explícitamente accionados por medio de la acción de tutela, en un caso fundamentado en “reclamaciones de carácter laboral y de la seguridad social”.

41. Los accionantes censuran que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no haya orientado su providencia siguiendo el principio de “Iura Novit Curia” y, por tanto, reprocha que tal autoridad judicial, en calidad de protectora de derechos fundamentales, haya evadido el análisis constitucional al cual está obligado al cumplimiento de sus funciones.

42. Reitera que, a pesar de que el caso concreto versa en torno a una cuestión cuantificable como lo es la reliquidación de las cesantías y sus intereses, no por ello la controversia deja de ser sobre un derecho de carácter laboral irrenunciable y, por tanto, no es posible eludir la protección otorgada por el artículo 53 de la

Constitución Política.

43. Con respecto a la discusión que propone en sede de tutela en torno a la indebida acumulación de pretensiones, señala el accionante que su interés no es pretender que la tutela sea una instancia más al proceso ordinario, sino buscar 14 Folio 12 de sentencia de tutela de primera instancia 15 Ibidem. 16 Folio 1 de escrito de impugnación de tutela que se lleve a cabo un análisis de fondo, “exigente y riguroso”17 de la situación de vulneración de derechos constitucionales que pone de presente y que el juez constitucional cumpla su labor como garante de derechos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

44. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el

apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestiones previas

45. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI18, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual.

46. Con respecto a la solicitud de desvinculación del trámite de la referencia presentada por la ESE Carmen Emilia Ospina, advierte la Sala que será denegada, teniendo en cuenta que la entidad no fue vinculada a este proceso como demandada, sino en calidad de tercero con interés. 2.3. Problema jurídico

47. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 12 de noviembre de 2020, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

48. En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: 17 Folio 4 de escrito de impugnación de tutela 18 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”  ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

49. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Huila, los derechos fundamentales

accionados, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo, violación directa de la constitución y decisión sin motivación, al proferir el fallo del 27 de febrero de 2020 que confirmó auto de 27 de septiembre de 2019 del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusieron los accionantes contra la ESE Carmen Emilia Ospina? ●

50. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii)

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