CE-11001-03-15-000-2020-03179-00(AC)(1)-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03179-00(AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – Auto niega apertura / ARCHIVO DE INCIDENTE DE DESACATO – Por verificación del cumplimiento de la sentencia [L]a Sala concluye que el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali acató la referida orden de amparo, pues esta se circunscribía a decidir la solicitud de la demandante, lo cual, se reitera, realizó, situación que imponía a los magistrados accionados abstenerse de abrir el trámite incidental 76001-33-33-la referida orden de amparo, pues esta se circunscribía a decidir la solicitud de la demandante, lo cual, se reitera, realizó, situación que imponía a los señores 000-2020-00481-00 y, en consecuencia, ordenar su archivo, por cuanto no mediaba renuencia, tal como se determinó a través del proveído de 26 de junio de 2020, que aquí se cuestiona. (…) Resulta oportuno advertir que la competencia del juez que conoce de un incidente de desacato, se limita a verificar el cumplimiento de la orden de tutela presuntamente inobservada, como regla general, habida cuenta de que un nuevo análisis de la situación fáctica ya decidida reabriría la controversia, en afectación de los principios superiores de cosa juzgada y seguridad jurídica, como lo sostuvo la Corte Constitucional (…) En ese orden de ideas, como el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali obedeció la orden de tutela dictada el 7 de mayo de
2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los magistrados de esa Corporación, al abstenerse de abrir el incidente de desacato 76001-33-33-0002020-00481-00 y disponer su archivo (a través de auto de 26 de junio siguiente), no incurrieron en una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, por consiguiente, no se configura el defecto fáctico alegado. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, en caso de negativa a la solicitud pendiente de resolver en el proceso ordinario En el asunto sub judice la demandante pide que se ordene al señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali entregarle a su apoderada el título judicial 469030002500773, por valor de $46ʼ416.150. (…) No obstante, la acción de tutela de la referencia respecto de dicha pretensión no colma la exigencia general de procedibilidad de subsidiariedad, pues la mencionada profesional del derecho formuló petición en ese sentido el 1º de julio de 2020, frente a la cual el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali no se ha pronunciado, autoridad judicial competente para ello, conforme al artículo 7º del Acuerdo 412 de 1998 (modificado mediante el Acuerdo 1676 de 2002), emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, potestad que, en principio, no puede arrogarse el juez de tutela,
máxime cuando la decisión que aquel adopte es susceptible de recurso de reposición, en virtud del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
180.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03179-00(AC)
Actor: ANA ABIGAÍL GELVES DE JAIMES
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUEZ DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DE CALI Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ana Abigaíl Gelves de Jaimes contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Ana Abigaíl Gelves de Jaimes, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez
Diecinueve (19) Administrativo de Cali. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 26 de junio de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de abrir incidente de desacato contra el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali y dispuso su archivo (expediente 76001-33-33-000-202000481-00); y se les ordene (i) a los señores magistrados de esa Corporación tramitarlo y enviar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación copia de las actuaciones surtidas por aquel funcionario judicial, concernientes a la entrega del título judicial 469030002500773; y (ii) al mentado juez suministrarle ese depósito. 1.2 Hechos. Relata la actora que el 21 de octubre de 2011 instauró, junto con otros familiares, demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I. C. B. F.) [expediente 76001-33-31-025-2011-00046-00], con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del joven Jerson Arbey Guerrero Jaimes (q. e. p. d.), ocurrida el 3 de septiembre de 2009 mientras se encontraba bajo la protección de ese organismo, y se ordenara la correspondiente compensación monetaria. Que del anterior trámite ordinario conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Cali que, con sentencia de 12 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones, al considerar que el hecho dañoso se produjo por una falla del
servicio, decisión modificada el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto al monto del desagravio reconocido a algunos actores y excluir de este a otros. Dice que como el mencionado Tribunal no analizó su situación en el referido fallo, solicitó que este fuera adicionado, a lo que accedió esa Corporación, con providencia de 29 de mayo de 2019, en la que dispuso, como se había determinado en primera instancia, concederle cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de la indemnización reclamada en ese asunto. Que el señor presidente de la República, a través del Decreto 457 de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en el país con el objeto de disminuir la propagación del virus COVID-19, y como esa medida le impide adelantar actividad económica alguna con el propósito de obtener su sustento, cuanto más porque es una persona de la tercera edad, el 13 de abril del año en curso pidió del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali la entrega del depósito judicial constituido por el I. C. B. F. a su favor, con la finalidad de pagar la condena impuesta, respecto de ella, en el trámite contencioso-administrativo 76001-33-31-025-201100046-00, equivalente a $46ʼ416.150, frente a lo que se le indicó que no era dable acceder a ello por el momento, porque los términos judiciales habían sido suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Sostiene que, en razón a lo anterior y a la carencia monetaria para satisfacer sus
necesidades básicas, promovió acción de tutela contra el titular del citado despacho judicial, decidida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia de 7 de mayo de 2020, en el sentido de amparar sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital y ordenar al allí demandado atender de fondo la petición de 13 de abril anterior. Que el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali, por medio de auto de 26 de mayo de la presente anualidad, dio cumplimiento al mencionado fallo de tutela, por lo que ordenó el pago a su favor del título judicial 469030002500773 por valor de $46ʼ416.150, no obstante, el 1º de julio siguiente su apoderada deprecó que se le entregara dada la autorización de su poderdante, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. Afirma que ante la omisión de esa autoridad de pronunciarse sobre el anterior requerimiento, formuló incidente de desacato en su contra (expediente 76001-3333-000-2020-00481-00), sin embargo, el 26 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de abrirlo y lo archivó, al considerar que no se evidenciaba desobedecimiento de la providencia de 7 de mayo de ese año. Que se trasgreden sus derechos constitucionales fundamentales por parte (i) del señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali, al no entregarle el mentado depósito judicial 469030002500773, por cuanto con él podría adquirir el soporte económico necesario para subsistir dignamente; y (ii) de los magistrados del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al disponer el archivo del trámite incidental, pese a que no se cumplió la sentencia de tutela de 7 de mayo de la presente anualidad. Asevera que la negligencia del aludido señor juez compromete su responsabilidad disciplinaria, toda vez que le impide contar con recursos apropiados para garantizarle una debida existencia, lo que debe ser puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten las actuaciones a que haya lugar.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de julio de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali y dispuso vincular a la señora directora general del I. C. B. F., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali pide negar el amparo deprecado, comoquiera que no ha trasgredido garantía superior alguna de la demandante, pues acató en su totalidad el fallo de tutela de 7 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó responder la petición presentada por su apoderada el 13 de abril del año en curso, lo que efectuó a través de auto de 26 de mayo siguiente, al autorizar el pago del título judicial reclamado.
Que la circular PCSJC20-17 de 29 de abril de 2020, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, establece los parámetros para la entrega de depósitos judiciales, los cuales se colmaron respecto de la tutelante. 2.1.2 La señora directora general del I. C. B. F., por conducto de la señora coordinadora del grupo jurídico de ese organismo, afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la condena impuesta dentro de la acción de reparación directa 76001-33-31-025-2011-00046-00 ya fue pagada a la actora, lo que impide atribuirle quebranto de los derechos constitucionales fundamentales aludidos en la solicitud de amparo. 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección
de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar (i) el auto de 26 de junio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de abrir incidente de desacato contra el señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali (expediente 76001-33-33-000-2020-00481-00) y ordenó archivar ese trámite; y (ii) la presunta omisión de esta autoridad de autorizar el pago del título judicial 469030002500773 a la apoderada de la demandante; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al mínimo vital, vida digna, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió
de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación
proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente
para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que
en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20144, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de aquella hace referencia a que solo5 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente
procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable6. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos
dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios,
pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es necesario que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una
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