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CE-11001-03-15-000-2020-03185-00(AC)A(1)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03185-00(AC)A(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por omitir corrección para la acreditación de los requisitos de admisión Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela. (…) Dicho lo anterior, se observa que el actor guardó silencio frente al requerimiento, a pesar que, según constancia que obra en el expediente digital en el Sistema de Gestión Samai (índice 7), el 28 de julio del presente año, la Secretaría General de esta Corporación notificó debidamente al actor por correo electrónico, a la dirección aportada por él en el escrito de tutela, por lo que el expediente pasó al despacho sin escrito de subsanación el 3 de agosto de 2020. Lo que demuestra que aquel no enmendó lo dispuesto por el Despacho dentro de la oportunidad procesal para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03185-00(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

1Mediante auto del 24 de julio 2020, este despacho inadmitió la demanda de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, para que, en el término de tres (3) días la subsanara en el sentido de: señalar los defectos especiales de los que adolecía la providencia cuestionada y las razones que los configuraban en los términos de la Sentencia C-590 de 2005. Lo anterior en consideración a que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que la posibilidad de controvertir decisiones judiciales a través del mecanismo de tutela es de alcance excepcional y restrictivo, siempre que en la solicitud se acrediten unos requisitos generales o formales1 para habilitar el estudio del caso y la configuración de ciertos defectos o requisitos especiales2. 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, (iii) que cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que se identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, Sentencia C-590 de 2005, Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 (i) Defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación

directa de la Constitución, Sentencia C-590 de 2005 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela. 3Dicho lo anterior, se observa que el actor guardó silencio frente al requerimiento, a pesar que, según constancia que obra en el expediente digital en el Sistema de Gestión Samai (índice 7), el 28 de julio del presente año, la Secretaría General de esta Corporación notificó debidamente al actor por correo electrónico, a la dirección aportada por él en el escrito de tutela, por lo que el expediente pasó al despacho sin escrito de subsanación el 3 de agosto de 2020. Lo que demuestra que aquel no enmendó lo dispuesto por el Despacho dentro de la oportunidad procesal para ello. Así las cosas, se resuelve: Rechazar la acción de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga. Lo anterior en desarrollo del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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