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CE-11001-03-15-000-2020-03186-01 (AC)(1)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03186-01 (AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiente carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA – Para reabrir el debate probatorio En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Así las cosas, en relación con el defecto fáctico, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos propios que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el asunto, toda vez que la fundamentación de tal defecto está encaminada a controvertir las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de la causa eficiente del accidente, la concausa, la falta de señalización de la vía, la existencia del hueco y el hecho de un tercero relacionado con la invasión del carril por parte del señor [S.G.] (…) Al respecto, la Sala resalta que no basta con que los actores sostengan que hubo una indebida valoración probatoria, sino que deben identificar qué pruebas no fueron valoradas y/o tenidas en cuenta por el Tribunal que hubieran conducido a confirmar en su totalidad la sentencia de primera

instancia, en la que se le endilgó la responsabilidad solamente al Estado; o que las conclusiones a las que arribó carecen de soporte probatorio. En efecto, la parte actora no puede pretender que con solo afirmar a lo largo del escrito de tutela que, a su juicio, fue un hueco en la vía que del Municipio de Garzón conduce a Neiva, el que causó las lesiones al señor [F.H.G.], el juez constitucional entre a revisar si la actuación judicial reprochada está o no ajustada a derecho (…). Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a la parte actora le corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales. Además, cabe agregar que esta Sección, en otras ocasiones, también ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. (...) Así pues, comoquiera que la parte actora no argumentó en qué forma la providencia cuestionada incurrió en el defecto estudiado y, además, lo pretendido por aquella es que en esta instancia judicial se estudien las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal en la decisión controvertida, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico alegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - La providencia que se indica como desconocida no guarda identidad fáctica con el caso ni es una sentencia de unificación jurisprudencial /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / CONCURRENCIA DE CULPAS / HECHO DE UN TERCERO

[L]a aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente, que en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. (…) [E]n el asunto bajo

examen los actores sostuvieron que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta la sentencia de 14 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 1998-00496-01. (…) la Sala estima que no se configura el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la parte actora, teniendo en cuenta que esta se sustenta en fundamentos fácticos diferentes a los alegados en el fallo objeto de la acción de la referencia, (…) por cuanto la sentencia traída a colación por la parte demandante si bien se asemeja en que la responsabilidad del Estado derivó de un accidente de tránsito, lo cierto es que el material probatorio allegado a cada uno de los procesos permitió que se llegaran a conclusiones diferentes, pues en el caso concreto fue posible advertir que el factor determinante del accidente había sido la invasión del carril por parte del conductor del vehículo con placas JAU-752, lo que configuraba aparte de la responsabilidad del INVIAS, también el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, configurándose como un escenario disímil al traído a colación por los demandantes. Además, la Sala considera que la providencia que se indica como desconocida, proferida por la Sección Tercera, no reúne los requisitos previstos en los artículos 270 y subsiguientes del CPACA para ser considerada como precedente, en la medida en que no es una sentencia de unificación jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03186-01 (AC)

Actor: JUAN CAMILO HERNÁNDEZ MONTENEGRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: Acción de tutela TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. LA PARTE ACTORA NO ARGUMENTÓ DE

QUÉ FORMA LA PROVIDENCUA CUESTIONADA REALIZÓ UNA INDEBIDA VALORACIÓN

PROBATORIA PARA INCURRIR EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. TAMPOCO SE

ENCONTRÓ QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA HAYA DESCONOCIDO EL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL TRAÍDO A COLACIÓN POR LOS DEMANDANTES.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y

AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico alegado y denegó el amparo solicitado respecto al desconocimiento del precedente

jurisprudencial.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud Los señores JUAN CAMILO HERNÁNDEZ MONTENEGRO, MARÍA NOHORA GUTIÉRREZ FIERRO, FERNEY HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y SANDRA MILENA MONTENEGRO ROCHA2, actuando mediante apoderada, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila3, con ocasión de la providencia de 19 de diciembre de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00110-01. 1 En adelante Sección Tercera. 2 Actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad OSCAR FERNEY HERNÁNDEZ MONTENEGRO. 3 En adelante Tribunal. I.2.- Hechos Señalaron que el 24 de septiembre de 2012 el señor FERNEY HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ se desplazaba en un camión de placas VXB126, en la vía que conduce del Municipio de Garzón al Municipio de Neiva, el cual era conducido por el ciudadano SIXTO CHAVARRO LOSADA, cuando en el sitio conocido como “IPANEMA”, en el Municipio de Campoalegre, fueron sorprendidos por el vehículo de placas JUA752, quien al tratar de esquivar un hueco perdió el control e invadió el carril contrario y los embistió de frente, lo que le ocasionó la muerte al

conductor del automotor y a su ayudante y lesiones graves en la integridad física del señor HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. Indicaron que por lo anterior, mediante apoderada especial, instauraron medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-4 el que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva5 que, mediante sentencia de 11 de octubre de 20176, accedió parcialmente a las 4 En adelante INVIAS. 5 En adelante Juzgado. 6 “[…] PRIMERO.- DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVAS -, es extracontractual, patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones físicas ocasionadas al señor FERNEY HERNÁNDEZ GUTIERREZ, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAS, a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

POR PERJUICIOS MORALES.

FERNEY HERNÁNDEZ GUTIERREZ (Víctima directa del daño)100 S.M.L.M.V.$73.771.700.ooSANDRA MILENA MONTENEGRO ROCHA (compañera permanente)100 S.M.L.M.V.$73.771.700.ooJULIAN CAMILO HERNÁNDEZ

MONTENEGRO y OSCAR FERNEY HERNÁNDEZ MONTENEGRO (hijos)100 S.M.L.M.V. para cada

uno$73.771.700.oo., Para cada unoMARIA NOHORA GUTIERREZ FIERRO (madre)100 S.M.L.M.V. $73.771.700.oo

POR PERJUICIOS MATERIALES.

En su modalidad de lucro cesante la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($249.066.697.oo) M/cte., a favor de la víctima directa señor

FERNEY HERNÁNDEZ GUTIERREZ.

TERCERO.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. súplicas incoadas, razón por la que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, en providencia de 19 de diciembre de 20197, modificó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de reducir a un 25% los perjuicios materiales y morales a reconocérseles. Sostuvieron que, a su juicio, el Tribunal consideró erradamente que la causa eficiente del accidente no fue el hueco que se encontraba en la vía ni su falta de señalización, sino la falta de pericia del conductor del vehículo con placas JAU-752, pues la jurisprudencia ha advertido que las entidades estatales deben asumir un comportamiento activo para proteger efectivamente la vida de sus ciudadanos, bien efectuando el mantenimiento correspondiente o, en su defecto, como medida temporal, instalar una señal que prevenga a los conductores sobre el deterioro de la vía, de modo que estos tomen precauciones para transitar de manera segura. CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. Se ordena su liquidación por Secretaría. Se fijan

como agencias en derecho la suma de DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. […]”. 7 ? […]PRIMERO: MODIFICAR los resolutivos “PRIMERO” y “SEGUNDO” del fallo de fecha 11 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva los cuales quedan así: “PRIMERO: DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, es extracontractual, patrimonial y administrativamente responsable de los daños padecidos por los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de septiembre de 2012, en la vía que del Municipio de Garzón conduce a Neiva, reducido a un veinticinco por ciento (25%) los perjuicios materiales y morales a reconocer, como consecuencia de las lesiones físicas ocasionadas al señor Ferney Hernández Gutiérrez, al configurarse el eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS-, a pagar con cargo a su presupuesto a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: Ferney Hernández Gutierrez (Víctima directa)$20’702.900Sandra Milena Montenegro Rocha (compañera permanente)$20’702.900Julian Camilo Hernández Montenegro (hijo)$20’702.900Oscar Ferney Hernández Montenegro (hijo)$20’702.900María Nohora Gutiérrez Fierro (madre de la víctima directa)$20’702.900Por

perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante deberá cancelar la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($62’266.674), a favor de la víctima directa señor Ferney Hernández Gutiérrez.” SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. […]”. Manifestaron que la autoridad Judicial accionada al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, a su juicio: i) realizó una indebida valoración probatoria, pues a lo largo del proceso demostraron que la causa eficiente del accidente fue el mal estado de la vía y no una concurrencia de culpas entre la entidad estatal y un tercero; ii) no tuvo en cuenta la sentencia de 14 de septiembre de 20118, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 199800496-01, en la que se dijo que la responsabilidad de mantener las vías en perfectas condiciones en cuanto a mantenimiento como señalización está en cabeza del Estado. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00110-01, en los siguientes términos: “[…] Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de diciembre

19 de 2019ejecutoriada el 30 de enero de 2020proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro del Medio de Control de Reparación Directa promovido por FERNEY HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, cuyo radicado es 41001-33-33-002-2015-00110-00 8 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Segundo.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila que profiera una nueva decisión de acuerdo a los parámetros dados por el Juez Constitucional, y que remita al Consejo de Estado, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la nueva providencia, copia de lo allí́ decidido […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, en el que podían invocar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por presuntamente existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Sostuvo que en caso de considerarse que la presente acción resulta procedente, habría lugar a denegar las pretensiones, toda vez que: i) realizó una adecuada valoración probatoria; ii) profirió la providencia cuestionada de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso y; iii) que el acápite denominado “Defecto fáctico por indebida valoración de la

prueba”, en el escrito contentivo de la tutela, es una mera argumentación controvirtiendo lo expuesto por él al resultar contrario a los intereses de los actores. I.4.2.- El INVIAS solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Señaló que el Despacho Judicial accionado realizó una valoración probatoria adecuada, conforme a las reglas de la sana crítica, en la medida que estas no demostraban de forma unívoca la responsabilidad del Estado, como lo expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Que, por lo anterior, no evidencia la ocurrencia del defecto fáctico alegado por los actores, sino que, por el contrario, el Tribunal valoró tanto las pruebas favorables como las desfavorables a los intereses de las partes, pues encontró demostrado la falta de cumplimiento del mantenimiento de la vía como la impericia en el manejo del conductor del vehículo con placas JAU-752 al momento del accidente.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico alegado y denegó el amparo solicitado respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Señaló que al revisar el escrito de tutela encontró que si bien la parte accionante indicó que la sentencia cuestionada adolecía del defecto fáctico, no explicó puntualmente en qué consistió la indebida o irrazonable valoración del material probatorio obrante en el expediente por parte del Tribunal. Estimó que lo pretendido por los demandantes en la presente acción de

tutela es revivir una discusión ya superada en el trámite del proceso de reparación directa, con la finalidad de controvertir las conclusiones a las que llegó el Tribunal, una vez analizadas las pruebas, respecto de la causa eficiente del accidente, la concausa, la falta de señalización de la vía, la existencia de un hueco en ella, el límite de velocidad en la zona, el hecho de un tercero, entre otros asuntos, situación que atenta contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces, en la medida en que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Que, por lo anterior, la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la parte actora, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa; y que no evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por los demandantes. Mencionó que el Despacho Judicial accionado no desconoció la posición adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 14 de septiembre de 2011, pues a pesar de que en ambas demandas se alegó la falla del servicio bajo argumentos similares, el análisis probatorio permitió que se llegara a decisiones distintas, pues en el caso bajo estudio hubo lugar a concluir que existía una concurrencia de culpas, en virtud de que tanto la invasión del carril por parte de un tercero como la falta de cumplimiento en el mantenimiento de la vía por parte de INVIAS habían ocasionado el daño antijurídico.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Tercera y, en su lugar, acceder a las pretensiones.

Sostuvo que el a quo realizó una apreciación ligera frente al estudio del defecto fáctico alegado, pues en el escrito de tutela señaló que el material probatorio obrante dentro del expediente contentivo del medio de control de reparación directa, daba cuenta de la existencia del hueco en la vía que generó el accidente de tránsito que dejó seriamente lesionando al señor HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ; y que el señor DANIEL SARMIENTO GABALO, conductor del vehículo con placas JAU-752, invadió el carril contrario, -por el que se desplazaba el primer ciudadano-, luego de que se encontrara de frente con el hueco, chocara contra él y perdiera el control de su automotor. Hizo énfasis en que ni la existencia del hueco en la vía, ni las condiciones en las que se desarrolló el accidente, eran circunstancias desconocidas por el Tribunal, por lo que lo procedente era concluir que la causa eficiente del accidente fue tal deterioro, por cuanto de no haber existido el señor SARMIENTO GABALO hubiera pasado de largo sin necesidad de invadir el carril. Agregó que la sentencia de 14 de septiembre de 2011, traída a colación en el escrito de tutela, sí constituye un precedente jurisprudencial, toda vez que está relacionada con la obligación que le asiste al Estado de mantener y señalizar las vías públicas, caso que resulta similar al aquí

estudiado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación

de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas

autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto

los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera

del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, los actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila9, con ocasión de la providencia de 19 de diciembre de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00110-01. La presente acción fue resuelta en primera instancia por la Sección 9 En adelante Tribunal. Tercera que, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico alegado y denegó el amparo solicitado respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que si bien el fallo enjuiciado adolecía del defecto fáctico no explicó puntualmente en qué consistió la indebida o irrazonable valoración del material probatorio por parte del Tribunal; además, advirtió que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela eran los mismos que soportaron el proceso ordinario y se dirigían exclusivamente a controvertir las conclusiones a las que llegó el Despacho Judicial accionado. Además, mencionó que el Tribunal no desconoció la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de 14 de septiembre de 2011, pues a pesar de que en ambas demandas se alegó la falla del servicio bajo argumentos similares, el análisis probatorio permitió que se llegara a decisiones distintas, pues en el caso bajo estudio hubo lugar a concluir que exis

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