CE-11001-03-15-000-2020-03190-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03190-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[A] la Sala le corresponde determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el citado defecto invocado por la parte actora, previo a hacer referencia a las motivaciones de la sentencia del 11 de diciembre de 2019, objeto de reproche constitucional. (…) De acuerdo con las motivaciones de la sentencia del 11 de diciembre de 2019, que fue transcrita en lo pertinente, se advierte que la autoridad judicial demandada expresó con suficiencia las razones que llevaron a la Corporación a modificar la tesis que se aplicaba en vigencia de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Incluso, tal como lo afirma la parte actora, la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia del 17 de octubre de 2013 fue recogida en la sentencia, también de unificación, del 15 de agosto de 2018, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado para señalar que en los casos en los que se reclama la privación injusta de la libertad como un daño constitutivo de responsabilidad del Estado, es necesario analizar el contexto la conducta de la víctima y la razonabilidad de la medida de la privación de la libertad. (…) En este punto, la Sala advierte que el alegado defecto fáctico tampoco está llamado a prosperarar, porque, de la trascripción hecha en precedencia de la sentencia
objeto de reparo, se advierte que la sentencia penal absolutoria no solo fue tenida en cuenta, sino que fue determinante a la hora de establecer la conducta de la víctima en el hecho dañoso alegado. Distinto es, que la autoridad judicial demandada no le otorgara a la sentencia penal absolutoria la virtualidad de probar la antijurídicad del daño alegado, sino que, con los elementos que allí obraron procedió con tal estudio, no obstante, la parte actora se encuentra en desacuerdo con conclusión probatoria a la que llegó el juez natural de conocimiento. (…) Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado, no se configuran los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico alegados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la [accionante] y otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03190-00(AC)
Actor: YORLETH FRANCISCA BRITO CAÑAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Yorleth Francisca Brito Cañas y otros contra el Consejo de Estado, Sección Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora la señora Yorleth Francisca Brito Cañas y otros interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados por la sentencia del 11 de diciembre de 2019 notificada el 11 de enero de 2020, al interior del proceso de reparación directa radicado 47001-23-31-000-201000374 01 (49.379) proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, Consejero Ponente Nicolás Yepes Corrales, y de considerarlo pertinente respecto la sentencia denegatoria del 24 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: Ordenar a ordenar (sic) a la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, Consejero Ponente Nicolás Yepes Corrales dejar sin efectos las providencias de fecha 11 de diciembre de 2019, notificada el día 11 de enero de 2020, al interior del proceso de reparación directa radicado 47001-23-31-000-2010-00374 01 (49.379) y en su lugar se profiera
sentencia que respete las máximas constitucionales de non bis ídem, presunción de inocencia del señor Víctor Manuel Ortiz Torres y su núcleo familiar”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 10 de junio de 2005 el señor Víctor Manuel Ortiz Torres fue capturado en la ciudad de Santa Marta por ser presuntamente, integrante de un grupo al margen de la ley denominado “los fleteros”. La captura se produjo en flagrancia, por haberse encontrado en su poder un arma de fuego sin permiso para portarla.
En Resolución del 1 de julio de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta resolvió su situación jurídica, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal agravado. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el 23 de enero de 2006, profirió resolución de acusación y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, dictó sentencia condenatoria. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Penal, en sentencia del 16 de diciembre de 2008, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió al demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El señor Víctor Manuel Ortiz Torres y otros1 ejercieron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 24 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad que padeció Víctor Manuel Ortiz Torres tuvo su causa eficiente en la conducta asumida por la propia víctima, pues no obró de forma debida al encontrarse reunido con otras personas armadas y tener en su posesión al momento de la captura un arma de fuego de uso privativo de la fuerza pública, luego, concluyó que la investigación penal y consecuente privación de la libertad era una carga que debía soportar el demandante. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 11 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, porque la medida de aseguramiento impuesta por resolución del 1 de julio de 2005 proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, cumplió los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en más de dos indicios graves de responsabilidad, esto es, el hecho que Víctor Manuel Ortiz Torres fuera capturado en flagrancia portando un arma sin el permiso o salvoconducto correspondiente; el hecho de que el supuesto pasajero que llevaba en su motocicleta también estaba armado
con una granada de fragmentación, sumado al hecho que otra de las personas con las que se encontraba reunido momentos antes de su requisa y captura también estaba armada y, adicionalmente, las declaraciones de algunas personas que se recepcionaron antes de resolver la situación jurídica de los capturados, los cuales constituyeron para el fiscal instructor indicios graves en su contra, como quiera que no solo existían profundas contradicciones en sus afirmaciones que denotaban su afán para resultar exculpados dentro de la investigación adelantada, sino que permitían inferir que estaban participando en la comisión de un ilícito. Que, en esa medida, la privación de la libertad de Víctor Manuel Ortiz Torres no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue necesaria, proporcional y razonable. El señor Víctor Manuel Ortiz Torres falleció el 18 de diciembre de 2019.
3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora señaló que la demanda de repación directa fue presentada en el año 2010, época en la que, en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado resolvía a partir del título de imputación de carácter objetivo, posición que fue ratificada en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013
(Exp. 23.354), dentro de la que además se incluyó el indubio pro reo como uno de los eventos en que procedía la aplicación de dicho título de imputación objetivo. Con fundamento en lo anterior, invocó la existencia de un defecto “sustantivo”, pues señaló que el anterior críterio fue “temporalemente modificado” por la
sentencia del 15 de agosto de 2018 (Exp. 46.947), en la cual se estableció que no había lugar a aplicar el mencionado régimen objetivo de manera general, sino que, 1 Yoleth Francisca Brito Cañas actuando en nombre propio y en representación de su menor hija María Victoria Ortiz Brito; Yolanda María Torres Jiménez, Víctor Manuel Ortiz Meza, Jesús María Soleno Torres y Zoila Rosa Soleno Torres. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en cada caso, el juez administrativo debía estudiar el título de imputación aplicable. Sin embargo, que, la anterior sentencia quedó sin efectos, en virtud del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, dentro del trámite constitucional con radicado número 11001031500020190016901. Por lo anterior, manifiesta que la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 “recobr[ó] la vigencia”, por lo que considerá que su caso debió ser resuelto en aplicación de la referida sentencia se unificación, con fundamento en los siguientes argumentos. Inidica que en el proceso de reparación dierecta se acreditó el desconocimiento del derecho al debido proceso por violación a la presunción de inocencia, pues se acreditó que mediante sentencia penal el señor Ortiz Torres fue exonerado de responsabilidad penal, la cual tiene fuerza de cosa juzgada y no podía ser desconocida por el juez de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, resaltó que el proceso de reparación directa no tiene por objeto servir de otra
instancia para revisar el compromiso penal de la víctima. Invoca la existencia del defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada basó la decisión en la valoración indebida de las pruebas que obraron en el proceso penal, dice la parte actora, “las cuales … son inexistentes ya que no fueron corroborados de ninguna manera al interior del proceso penal”, sin explicar su dicho. Agrega que el juez de la reparación directa, en una arbitraria falta de competencia, juzgó nuevamente al señor Ortiz Torres bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, al considerar que habían mas de <<dos indicios que soportaban su captura en supuesta flagrancia>> y hace amplia relación de los hechos del proceso penal, para señalar que no se acreditó la conducta objeto de reproche penal.
4. Trámite Previo En auto del 21 de julio de 2020, el despacho sustanciador, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte demandante, a la parte demandada y al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Ministerio del Interior-, a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, indicó que la acción interpuesta no reúne los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, porque no configura un asunto de relevancia constitucional, toda vez que no se
logró satisfacer la carga argumentativa que justificara suficientemente la vulneración de derechos fundamentales y no se trata de una instancia adicional al proceso que dio lugar a la acción. Se refirió a los eventos en los que, en la materia, la jurisprudencia se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y, con ello, el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Explicó que, en ese aspecto, se encontró necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo
90 Constitucional y, por ello, el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. Quiere decir lo anterior, que se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional. Por lo tanto, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y, por lo tanto, quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Que, de acuerdo con lo anterior, la privación de la libertad padecida por Víctor Manuel Ortiz Torres fue precisamente el tamiz del juicio de antijuridicidad del daño el que no halló acreditación, toda vez que, en este caso, de acuerdo al material probatorio se encontraron probados los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado, esto es, los dos indicios graves de responsabilidad y, es por ese motivo, que los argumentos de la acción de tutela no tienen vocación de prosperidad en el entendido que no es
cierto que se haya vulnerado el derecho de presunción de inocencia del actor ni que se hubiese proferido una nueva sentencia penal. Manifestó que, del análisis de la sentencia absolutoria proferida en favor de Víctor Manuel Ortiz Torres, se pudo establecer que su libertad no obedeció a los criterios establecidos por la Corte Constitucional para aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, tales como: (i) el hecho no existió y (ii) la conducta era objetivamente atípica, casos en los cuales por misma disposición de ese alto tribunal procede el estudio de ese especial régimen de respon sabilidad, por el contrario, su libertad tuvo lugar por la aplicación del principio in dubio pro reo, evento en el que se estudia o analiza el régimen subjetivo o de falla en el servicio. Dijo que del fallo de instancia se desprende que al señor Víctor Manuel Ortiz Torres no se le vulneró la presunción de inocencia, ni la cosa juzgada, pues en el caso concreto, al realizar el análisis de los elementos de la responsabilidad no se configuró el daño y ello conllevó a la absolución de la parte demandada, pues la sola sentencia penal absolutoria en favor de quien ha sido privado de su libertad no genera per se la consecuente responsabilidad automática del Estado. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones. El Tribunal Administrativo del Magdalena hizo referencia a los trámites
procesales que se surtieron al interior del expediente de reparación directa y señaló que al resolver el caso sometido a su conocimiento la Corporación encontró acreditada la figura, denominada en la jurisprudencia como “auto puesta en peligro”, porque la conducta del actor fue determinante para la decisión de privarlo de la libertad, al quedar evidenciado dentro del proceso contencioso administrativo que el actor se encontraba el día de su detención acompañado de dos hombres armados, al igual que él, además, le fuere incautado arma de fuego tipo Revolver y, porque en la sentencia penal absolutoria se dejó sentado que dicha decisión se tomó en aplicación del principio in dubio pro reo, “...pero de ninguna manera por comprobada inocencia de los sindicados en los hechos investigados”. Sostuvo que en el trámite procesal adelantado no se configrura violación alguna a las garantías fundamentales de las partes, toda vez que el trámite del recurso de apelación fue estrictamente ajustada a las normas y jurisprudencia aplicable, que, por el contrario, se advierte que la intención de la parte actora se dirige a revivir el debate ya precluido dentro del proceso.
6. Intervención de los terceros interesados La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial anticipó que las decisiones judiciales cuestionadas se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales, que se sujetará a lo surtido y señalado en las providencias recurridas y manifestó oponerse a los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
Agregó que el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez, por lo
que se torna en improcedente. En cuanto al fondo del asunto, resaltó que las sentencias que se aluden como “precedente” y que el actor alega desconocidas no configuran verdaderamente un precedente y no se acompasan con aquellas providencias que recientemente han unificado la jurisprudencia respecto al tema de la privación de la libertad, proferidas tanto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Se refirió a la sentencia de unificación SU-072 de 2018, de la Corte Constitucional, emitida con ocasión del estudio de dos fallos expedidos por el Consejo de Estado en los que se fallaron procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, con base en los cuales se definió que “la responsabilidad del estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), dado que este obedece a las particularidades de cada caso”2 Solicitó declarar improcedente la acción de tutla y, en caso de llevarse a cabo el estudio de fondo, negar las pretensiones de la acción de tutela. 2 Corte Constitucional de Colombia. Presidencia - Comunicado No. 25 de Julio 5 de 2018.
EXPEDIENTES T 6304188 y T 6390556 AC - SENTENCIA SU-072/18.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre
la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las acciones u omisiones llevadas a cabo por parte del Ministerio, pues, las sentencias recurridas fueron proferidas las autoridades judiciales demandadas en cumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia de manera pública y permanente, en cumplimiento de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política. Agregó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de la inmediatez. La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, resaltó que la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos. Solicitó negar las pretensiones invocadas por los accionantes, por cuanto, no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. La Secretaría General de la Polícia Nacional afirmó que son inexistentes los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora, hizo transcripción de apartes de la providencia de reparación de segunda instancia para señalar que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, las cuales permitieron establecer que la imposición de la medida de aseguramiento al señor Ortiz Torres se dio con ocasión a su propia actuación.
Hizo referencia a los elementos constitivos de la responsabilidad del Estado e indicó que, en el presente caso, se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Solicitó denegar las súplicas de la acción de tutela porque no se advierte vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En las contestaciones de la acción de tutela de la referencia la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio del interior manifestaron que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez. Sin embargo, visto el expediente, se observa que el fallo del 11 de diciembre de
2019 fue notificado en edicto fijado el 16 de enero de 2020 y desfijado el 20 de enero de 20203 y la interposición de la acción de tutela tuvo lugar el 15 de julio de 20204, por lo que, la interposición del mecanismo constitucional de la referencia se interpuso en tiempo. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por no aplicar al caso objeto de estudio la tesis jurisprudencial vigente del Consejo de Estado. Al tiempo que, invoca la existencia de un defecto fáctico5, justamente por no tener en cuenta la sentencia absolutoria de carácter penal. Al respecto, la Sala precisa que la argumentación del cargo planteado por la actora frente al defecto sustantivo tiene que ver específicamente con el defecto por desconocimiento del precedente judicial6. Síendo así a la Sala le corresponde determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el citado defecto invocado por la parte actora, previo a hacer referencia a las motivaciones de la sentencia del 11 de diciembre de 2019, objeto de reproche constitucional. 3 Según obra a solio 396 del expediente electrónico de reparación diercta que pusdo ser consultado mediante el link que allegó el Tribunal Administrativo del Magdalena y de la consulta de la página web del Consejo de Estado. 4 De acuerdo con el reporte de generación de tutela en línea, que obra en el expediente magnético del presente trámite. 5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se
produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 6 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad.
No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la sentencia del 11 de diciembre de 2019, de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado “(…) 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación7 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos
de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sind
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