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CE-11001-03-15-000-2020-03191-00(AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03191-00(AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – Presupuestos para su inaplicación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – Aplicación para estudiar si las actuaciones de la víctima dieron origen a la medida privativa de la libertad [S]e advierte que si bien dicho fallo de tutela se notificó el 26 de noviembre de 2019, es decir, antes de la fecha en la que se dictó la providencia demandada, lo cierto es que las motivaciones esgrimidas por el juez constitucional no constituían precedente para la causa ordinaria y, tampoco de sus efectos puede derivarse la consecuencia pretendida por el actor, esto es, el retorno a la postura plasmada en la providencia del año 2013, que privilegió el régimen de responsabilidad objetivo en tales asuntos. (…) Al respecto, se encuentra que la autoridad judicial demandada no desconoció en ningún momento aquella postura inicial, ya que sustentó con suficiencia los motivos por los cuales consideraba que bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existía fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (…) Además, se observa que la citada providencia del 17 de octubre de 2003 no descartó la aplicación de un régimen distinto del objetivo, al señalar que «… cuando el caso

puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable.» (…) De igual manera, en la providencia acusada se precisó que, en ese aspecto, se encontró inevitable reconducir la fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y que, por ello el análisis debía partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad. (…) Entonces, la Sala advierte que en la providencia cuestionada se dejaron claras las razones por las cuales era necesario abandonar el criterio de responsabilidad objetiva en los casos de privación de la libertad, para establecer que en tales eventos debía valorarse si las actuaciones de la víctima dieron origen a la medida privativa de la libertad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN

DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN – Derechos a la igualdad y al debido proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de requisitos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – Así se haya emitido sentencia absolutoria procede su aplicación En lo atinente a la duración del proceso, no se observa una vulneración de su derecho al debido proceso, pues en la determinación de lo que debe entenderse como plazo razonable debe incluirse no solo el término para adoptar la decisión, sino los trámites procesales del caso, además de los aspectos estructurales que implica la función de administrar justicia, como la congestión judicial. (…) Con todo, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, pues se cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. (…) En lo particular, se encuentra que precisamente los argumentos expuestos en la providencia demandada se sustentaron en dicha sentencia de unificación SU 072 de 2018, a partir de la cual manifestó que en relación con el modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, en razón del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen

aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. (…) De manera que, para la Sala y, contrario a lo pretendido por el actor, no se configuró la violación directa de la Constitución por vulneración al derecho a la igualdad ni al debido proceso, porque no se atienda el pronunciamiento que privilegió un régimen objetivo en estos casos, ni por el tiempo que duró el proceso, pues tal como se estableció en la sentencia acusada, no es dable admitir que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de requisitos

[P]ara la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en la indebida valoración de la resolución de acusación, pues a partir de su contenido logró concluir que se cumplían con los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento de la que fue objeto el actor, toda vez que esta se fundamentó en dos indicios graves de responsabilidad establecidos legalmente en la causa penal, los cuales se extrajeron de las mencionadas pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y, que los delitos por los que se le investigó tenían prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4)

años. (…) Ahora bien, las demás pruebas a las que hace referencia el actor, como lo son la declaración contradictoria de la víctima, el examen de embriaguez que se le practicó, el hecho de que la hermana de la víctima no estuviera presente en el lugar del suceso y que el examen sexológico se realizó únicamente en el área extra genital, son circunstancias fácticas que no logran incidir en el sentido de la decisión demandada. (…) Ello, pues si bien tales demostraciones pudieron lograr que en la causa penal se le absolviera, en el proceso indemnizatorio tales eventos no conllevaban a que se declarara automáticamente la responsabilidad estatal, en tanto que la naturaleza de estos procesos difiere, pues la finalidad del juicio penal es establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, mientras que en el proceso de reparación directa lo que se determina es si el Estado tiene la obligación de indemnizar el daño antijurídico causado. (…) De manera que, tales exculpaciones del demandante no son más que argumentos tendientes a demostrar que su presunción de inocencia no fue desvirtuada en el proceso penal, pues finalmente en tal causa no se demostró que cometió las conductas delictivas por las cuales se le impuso la medida de aseguramiento. (…) No obstante, para la Sala, el análisis que de tales «pruebas» que echa de menos el actor, no logra cambiar que la medida de aseguramiento se impuso por razones legales justas, en la medida de que tal como lo advirtió la autoridad demandada: i) era necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su

contra, ii) proporcional dado que los delitos de secuestro simple y acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir implica una pena privativa de la libertad de mínimo 12 años y, iii) razonable en vista de la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. (…) Entonces, lo que se observa es que en la sentencia cuestionada se consideró razonable la medida que privó de la libertad al actor, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el expediente, a partir de los cuales pudo constatar la gravedad del delito por el cual fue acusado, además de los dos indicios graves que el ente investigador determinó en su contra. (…) Por el contrario, lo que se observa es que la inconformidad del actor radica en el análisis que se efectuó en la decisión acusada, el cual no se ajusta a la tesis que pretendió plantear en su demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de su libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03191-00(AC)

Actor: BERNARDO RIVAS PACHÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Bernardo Rivas Pachón, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito registrado electrónicamente el 14 de julio de 20201, el señor Bernardo Rivas Pachón, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así 1 Este dato se señala en el documento digital de la generación de la acción de tutela en línea, en el que indica: «Se ha registrado la Tutela en Línea con número 12086…Accionante: BERNARDO RIVAS PACHÓN Identificado con documento: 19372097».

En el aplicativo de consultas de procesos de la página web de la Rama Judicial se indica lo siguiente: «REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL JUEVES, 16 DE JULIO DE 2020 CON SECUENCIA: 5109». como a la «…reparación, al principio ‘alterum non laedere’ y el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.» La parte demandante consideró vulnerados tales derechos fundamentales con ocasión de las sentencias del 29 de febrero de 2012 y 29 de noviembre de 2019, dictadas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 y Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, que no accedieron a las pretensiones de la demanda de

reparación directa que presentó, junto a otras personas3, contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «1. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, el derecho a la reparación, el principio ‘alterum non laedere’ y el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; vulnerados, con la decisión de negar la reparación por la privación injusta de padeció Bernardo Rivas Pachón que tomo El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C” el 29 de febrero de 2012 y que confirmo el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” el 29 de noviembre de 2019.

2. DECLARAR nula, sin valor ni efecto, la decisión del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección ‘C’ el 29 de noviembre de 2019, dentro del medio de reparación directa con radicado 25000232600020090015001 promovida por BERNARDO RIVAS PACHÓN y otros contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

3. ORDENAR al Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección ‘C’, que en un término prudencial contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto se realice.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el 7 de agosto de 2003, agentes de la Policía Nacional lo capturaron como presunto autor de los delitos de secuestro y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, con ocasión de la denuncia interpuesta por la progenitora de la presunta víctima. Indicó que el 8 de agosto de la misma anualidad, la Fiscalía Seccional 92 de Bogotá, mediante diligencia de indagatoria, lo vinculó a la investigación penal, que el 12 de agosto de 2003 la Fiscalía Seccional 16 resolvió la situación jurídica del detenido imponiendo la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de la libertad y que el 2 de abril de 2004, la Fiscalía profirió y presentó escrito de acusación en su contra. 2 De Descongestión. 3 Johan Nazareth Alejandro Caro, Rosalba Elvira Caro, Cecilia Pachón de Rivas, Orlando Enrique Rivas Pachón y Fernando René Rivas Pachón. Agregó que el 11 de julio del 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió de los delitos antes referidos, en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que se le otorgó la libertad inmediata. De manera que, permaneció recluido en la cárcel hasta el 12 de agosto de 2005, posteriormente le fue otorgada la detención domiciliaria, por su grave situación médica, la cual empeoró durante su reclusión y finalmente obtuvo su libertad el 13 de julio de 2006. Señaló que la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra

la sentencia absolutoria al considerar que debía dársele credibilidad a la presunta ofendida, sin establecer las razones del caso, ya que tal dicho tenía graves contradicciones e inconsistencias con las demás declaraciones de los testigos, quienes afirmaron que la víctima tuvo total libertad de decisión sobre sus actos. Refirió que el 4 de octubre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria, por lo que el 9 de octubre de 2008 él y algunos de sus familiares, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por los perjuicios ocasionados con motivo de la privación injusta de su libertad. Manifestó que dicho proceso se identificó con el radicado 25000-23-26-000-200900150-01 (46842) y, que mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (de Descongestión) negó las pretensiones de la demanda por encontrar ausencia probatoria del daño antijurídico4. Refirió que él y los demás demandantes, procedieron a recurrir en apelación tal decisión bajo los siguientes argumentos: «… el Tribunal falló al considerar que la parte demandante no acreditó que la privación fue injusta arbitraria o ilegal, incumpliendo así la carga probatoria; lo cual va en contravía de la Jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, que en la actualidad ha acogido el criterio objetivo, con fundamento

en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver en el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia.» 4 En esta decisión se indicó: «Con lo anterior se evidencia que la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor BERNARDO RIVAS PACHON se profirió con base en los testimonios de la víctima Vanessa Gil Moncada y de su madre señora Maritza Gil Moncada, del Dictamen Médica Legal Sexológico Forense practicado a la menor y del Informe Policial del 7 de agosto de 2003, suscrito por los miembros de la Policía Nacional que acudieron a la vivienda del sindicado, lo cual significa que satisfizo los requisitos de los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de

2000. … De otra parte, la resolución de acusación proferida contra el señor BERNARDO RIVAS PACHON se realizó con fundamento en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y, además, con base en la declaración de las personas que se encontraban en el sitio de los hechos, y la inspección judicial realizada al inmueble del señor BERNARDO RIVAS PACHÓN, entre otros medios probatorios, lo cual significa que el llamamiento a juicio del señor BERNARDO RIVAS PACHON se realizó con el lleno de

requisitos sustanciales establecidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000.» Agregó que, también en dicha alzada, manifestaron que no se valoraron las pruebas recaudadas en el proceso que acreditaban el daño alegado. Precisó que el 29 de noviembre de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la medida de aseguramiento a él impuesta cumplía con los preceptos de los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000, ya que la medida se fundamentó en dos indicios graves de responsabilidad, los cuales se extrajeron de: i) La declaración de la víctima Vanessa Gil Moncada. ii) El dictamen Médico Legal Sexológico Forense practicado a la víctima. iii) El dictamen médico legal de embriaguez que se le practicó a él. iv) La declaración de Gladys Gil Moncada, hermana de la víctima. Señaló que en la sentencia de segunda instancia se hizo referencia al régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, para luego argumentar que de acuerdo con la jurisprudencia reciente el solo hecho de la absolución de la persona en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo no es razón suficiente para derivar, automáticamente, el deber de reparar a cargo del Estado. Al respecto, hizo referencia a la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional5. Mencionó que en dicha decisión se señaló que la privación de la libertad derivada de la imposición de la medida de aseguramiento en su contra no fue injusta, puesto que cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley

600 de 2000, esto es: i) Necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, ii) Proporcional por cuanto los delitos de secuestro simple y acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir implica una pena privativa de la libertad de mínimo doce (12) años. iii) Razonable en vista de la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido –citó la sentencia SU 072 de 2018-, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual fue acusado. Sostuvo que en la providencia de segunda instancia se resolvió de la siguiente manera: «Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se 5 «121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o

arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y

por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. … Es claro entonces para la Sala que la medida de aseguramiento estuvo soportada en el material probatorio mínimo exigido por la Ley penal en la medida en que para su adopción se contaba con el dictamen médico legal sexológico forense, con la declaración de la propia víctima, con la declaración de la hermana de esta, entre otros que llevaron razonablemente a estimar la comisión del delito en cabeza de Bernardo Rivas Pachón y justificando con ello la adopción de la medida precautelar en su contra. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado por la privación de la libertad que surgió como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración de Justicia ajustada a derecho, frente a la cual el procesado Bernardo Rivas Pachón no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba necesaria para

garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se seguía en su contra, proporcional por cuanto los delitos de secuestro simple y acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir implican una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y razonable de cara a la gravedad de la conducta del procesado bajo las cuales fue detenido. Igualmente, también es preciso reiterar que, de acuerdo con los recientes criterios jurisprudenciales, de orden constitucional y de esta Sección, el solo hecho de la absolución de la persona en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo no es razón suficiente6 para derivar, automáticamente, el deber de reparar a cargo del Estado pues, como quedó determinado en el caso, no se advierte que la medida restrictiva de la libertad, adoptada por la Fiscalía General de la Nación, desconociera los parámetros sustantivos y probatorios que rigen su imposición, conforme a la Ley 600 de 2000, o se trasgrediera otra garantía constitucional propia del debido proceso en el trámite de la actuación penal seguida contra el señor Bernardo Rivas Pachón.» Afirmó que esta última providencia se notificó por edicto que permaneció fijado del 16 al 20 de enero de 2020.

3. Sustento de la vulneración Invocó como sustento de la solicitud de tutela lo siguiente: los artículos. 13, 29, 86 y 93 de la Constitución Política de 1991; el decreto 2591 de 1991; los principios «alterum non laedere» y «iura novit curia»; el artículo 8 de la Convención

Americana de Derechos Humanos; las sentencias: de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, de tutela del 15 de noviembre de 2019 y demás normas concordantes. Añadió que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del precedente, cargo que el demandante denominó «la violación del precedente» Manifestó que con la providencia demandada se transgredieron especialmente los derechos fundamentales consagrados artículos 13 y 29 de la Constitución y que la irregularidad alegada tuvo gran incidencia en la decisión, puesto que de haberle dado aplicación del precedente vigente al dictar el fallo, esto es, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, se hubiera proferido una sentencia condenatoria y no se habría violado el derecho a la igualdad. Hizo referencia al régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación injusta, recordó el contenido del artículo 90 superior, para luego, destacar que de dicha norma se extraen dos premisas jurídicas, la primera que hace referencia a la responsabilidad patrimonial del Estado que se deriva de la ocurrencia de un daño antijurídico causado a una persona que no estaba obligado a soportarlo y que el mismo sea imputable por acción o por omisión de cualquier autoridad pública y, la segunda premisa, la posibilidad que tienen las autoridades para repetir contra el servidor público que haya generado el daño antijurídico de manera dolosa o gravemente culposa. Precisó que mediante la sentencia unificación del 17 de octubre de 2013, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-19966 «121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.» 07459-01 (23354) del Consejo de Estado, finalmente se estableció que el régimen de responsabilidad que se debe aplicar al resolver reparaciones directas debe ser el objetivo, sin importar si se trata de sentencias absolutorias por aplicación del principio in dubio pro reo y en la que se consideró que la antijuricidad del daño no radicaba en el actuar del operador judicial, sino en la privación de la libertad, pues se trataba de una daño que el ciudadano no estaba en la obligación de soportar. Recordó que a través de pronunciamiento del 15 de agosto de 2018, la Alta Corporación modificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable en la reparación de daños irrogados de la privación injusta de la libertad, en la que se estableció que el régimen de responsabilidad no tenía que ser el objetivo, es decir, que no

bastaba con probar la privación de la libertad, sino que debía demostrarse la antijuricidad de la misma y que si se predicaban los requisitos legales establecidos para imponer la medida, el daño no sería antijurídico ni reparable a costa del Estado. Precisó que el 15 de noviembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela dejó sin valor ni efecto la sentencia del 15 de agosto de 2018, porque encontró que dicha providencia violaba el derecho a la presunción de inocencia de la demandante en ese proceso. Mencionó que como la providencia demandada se profirió el 29 de noviembre de 2019, es decir, después de la notificación y ejecutoria de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, ello codujo a un cambio de criterio sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en asuntos relacionados a privación injusta de la libertad, por lo que, a su juicio la decisión acusada debió tener como criterio de unificación el proferido el 17 de octubre de 2013. Concluyó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado plasmado en la referida sentencia del 17 de octubre de 2013, que establece que en los casos de privaciones injustas de la libertad, incluidas las derivadas de sentencias absolutorias en aplicación del principio in dubio pro reo, deben ser estudiadas bajo el título de imputación objetivo. 3.2. Violación directa de la Constitución Indicó que el legislador reconoció como derechos fundamentales el de la igualdad y el debido proceso. Que el primero de ellos se reconoció en los más importantes

instrumentos de derechos humanos como la Declaración Universal de los Derecho Humanos y, que en la legislación interna está consagrado como principio, valor y derecho fundamental (citó la sentencia C 104 de 1993 de la Corte Constituciona

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