CE - 11001-03-15-000-2020-03194-00(REV) AV Y SPV NMPG-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2020-03194-00(REV) AV Y SPV NMPG-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIALES DE VOTO Referencia: Expediente núm. 11001031500020200319400
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPCon el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, el 16 de agosto de 2018, -en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 630001233100020100011401-, no así los motivos que se esgrimieron para arribar a tal conclusión, lo que dio lugar a que aclarara voto, cuyas razones paso a exponer: Frente a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, era carga de la recurrente explicar la causal relativa al “reconocimiento de la prestación con violación del debido proceso”, por cuanto la manifestación frente a la cual el reconocimiento del “derecho pensional
2
Número único de radicación: 11001031500020200319400
Actora: UGPP ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL a la señora Rita Nelly Varón de Guzmán (se hizo) sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico”, no prueba que se realizó bajo esa circunstancia vulneradora. En ese sentido, estimo
que en lo que respecta a este reproche debió declararse infundado por ausencia de carga argumentativa, lo que impedía el análisis que realizó el fallo. Esta tesis ha sido propugnada por la Corporación, específicamente por la Sala Especial 8 de Decisión1: “[…] Al respecto, se observa2 que la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797, invocada por la UGPP, establece que la revisión podrá solicitarse cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. En este caso, la recurrente no indicó ningún aspecto constitutivo del desconocimiento de esta garantía procesal y que evidencie que la prestación se obtuvo en desmedro de este derecho. Ante tal ausencia, no hay razón que justifique el pronunciamiento del juez extraordinario por este motivo […]”. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 8 Especial de Decisión. Sentencia de 28 de febrero de dos 2022. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Número único de radicación:
11001031500020200305200. Actora: UGPP. CP NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN 2 Las consideraciones que pasan a explicarse prohíjan la postura de la Sala Especial de Revisión núm. 6, sentencia de 7 de diciembre de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03957-00, que resolvió un caso de similares presupuestos fácticos y jurídicos a los aquí expuestos.
3
Número único de radicación: 11001031500020200319400
Actora: UGPP ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Además, y pese a que el reproche de la recurrente se circunscribió a las dos causales invocadas previstas en la Ley 797 de 2003, cuyo examen se circunscribe de manera específica a los eventos allí establecidos, ninguna de ellas habilitaba el examen de la decisión judicial, para: i) cuestionar el derecho mismo y ii) tampoco la interpretación judicial conferida por el Consejo de Estado, en cuanto dio aplicación al precedente judicial adoptado mediante la sentencia de 21 de junio de 2018, en la cual se concluyó que lo relevante, en materia de reconocimiento de la pensión gracia, es la naturaleza de la plaza ocupada.
Finalmente, y en lo que respecta a la causal del literal b), esto es, que la cuantía de la prestación reconocida excede la disposición legal, el fallo asumió su examen, dándole validez al examen del ad quem, lo cual implicó el análisis de la postura del juez ordinario, sin que previamente estableciera que esta causal no admite el cuestionamiento sobre el derecho reconocido (pensión gracia)2, sino su cuantía, y, en este caso, la solicitud no se orientó a cuestionar el valor de la pensión sino el derecho a la prestación. 4
Número único de radicación: 11001031500020200319400
Actora: UGPP ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Por todo lo anterior, bajo mi entender se imponía concluir que el recurso es infundado, pero por las razones que preceden.
En lo que respecta a la decisión adoptada en el numeral segundo de la
parte resolutiva de la sentencia de 22 de marzo de 2022, en cuanto no condena en costas, mi decisión fue la de salvar el voto, en consideración a que, a mi juicio, debió fijarse dicha condena. En efecto, no compartí el razonamiento del fallo frente a que “el recurso extraordinario de revisión se encontraba en curso para la fecha en que entró en vigencia la Ley 2080 de 2021, no sería aplicable la modificación que introdujo al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011”. Lo anterior, por cuanto la reforma que introdujo la Ley 2080 al artículo 255 del CPACA, sí le es aplicable a este trámite judicial extraordinario en curso, por constituir un mandato imperativo y de naturaleza objetiva para el juez extraordinario, en cuanto ordenó que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”. Ello, por cuanto en el fallo se encuentran probados los presupuestos fijados por la Ley 2080, para fijar la condena en costas, relativos a: i) 5
Número único de radicación: 11001031500020200319400
Actora: UGPP ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 863 de la Ley 2080, las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado.
Entonces, la razón a la que aludió el fallo para eximir a la recurrente de la condena, esto es, que el proceso se encontraba en curso antes de la
entrada en vigor de la nueva Ley, no previó esa consecuencia, por cuanto la única condición que impedía su imposición era la de que el recurso extraordinario no se hubiese presentado en vigencia del CPACA. A su vez, tampoco podría conferirse el entendido de que a este recurso no le es aplicable la Ley 2080, por cuanto la excepción que hace el artículo 86 ibidem, se refiere a “los recursos interpuestos”, esto es, aquellos que se interponen como medio de defensa, -recursos ordinarios-, contra las decisiones que se profieren en el trámite judicial. Esta 3 Según lo prevé el artículo 86 “[…] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6
Número único de radicación: 11001031500020200319400
Actora: UGPP ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL circunstancia dista del ejercicio de la acción, denominada por el CPACA
“recurso extraordinario de revisión”, frente al cual le son aplicables las normas procesales introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con la regla de vigencia que allí se previó, por ser un mandato de orden público y de inmediata observancia. En estos términos, dejo consignados los motivos del salvamento parcial de mi voto. fecha ut supra,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera