CE-11001-03-15-000-2020-03199-00(CA)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03199-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCaracterísticas La Sala Especial de Decisión núm. 9 deberá ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 6014 del 9 de julio de 2020 proferida por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, confrontándola con las normas que le han servido de fundamento, y además: i) con las disposiciones constitucionales (art. 215) y legales (Ley 137 de 1994) que desarrollan los estados de excepción, ii) la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran la protección de derechos intangibles en los estados de excepción, iii) el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, y iv) las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y la protección laboral en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. […] El control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ambiental no se restringe a la nuda confrontación del acto sub examine con las disposiciones constitucionales y a las normas legales transitorias aplicables a la situación de alarma o de emergencia que determinó la declaratoria del estado de excepción, pues es también mandatorio realizar un análisis de
convencionalidad bajo los parámetros mencionados en el presente acápite, cuando quiera que las medidas de excepción, derogatorias del régimen común que rige en tiempos de normalidad, puedan afectar o comprometer el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en precedencia y con mayor razón aún si alguno de ellos es de aquellos que en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se consideran intangibles. […] Respecto al sistema de controles de este estado de excepción, la Constitución Política establece: (…) (ii) un control judicial compartido entre la Corte Constitucional quien debe ejercer, de manera automática, el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 241 numeral 7º de la Constitución y 55 de la Ley 137 de 1994, y el Consejo de Estado y los Tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de los actos administrativos de carácter general y abstracto que adopten las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el gobierno nacional, en los términos del art. 20 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción y de conformidad con los artículos 136 y 185 del CPACA. [E]l mismo art. 215 Constitucional consagra que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros, (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos, (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y, finalmente, (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. Los decretos legislativos de desarrollo ostentan las siguientes características: i) pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, ii) tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. […] [C]omo características del control inmediato de legalidad las siguientes: i) es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado, ii) es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, iii) es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió́ el acto, la conexidad
del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción, y iv) la sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. [...] El alcance del control inmediato involucra el estudio de los parámetros y límites formales y materiales que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Elementos formales y materiales / RESOLUCIÓN NO. 6014 DEL 9 DE JULIO DE 2020 DE LA COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - Se encuentra ajustada a la legalidad El examen formal consiste en verificar que el acto general cumpla con los siguientes requisitos: i) que se trate de un acto de contenido general, ii) que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y iii) que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. […] [L]a Resolución No. 6014 del 9 de julio de 2020 proferida por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones tiene por objeto la adopción de medidas que comportan (i) el levantamiento de la suspensión de términos de las actuaciones administrativas sancionatorias (ii) el procedimiento para la revisión electrónica y presencial de los expedientes (iii) el procedimiento para la radicación de documentos en las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio
competencia de esa dependencia de la CRC y (iv) la notificación y comunicación de los actos administrativos que expida, lo cual comporta un carácter decisorio vinculante con efectos generales. […] [R]esponde a la noción de acto administrativo general, toda vez que sus efectos cobijan a un número indeterminado de personas – los servidores públicos de la Sesión de Comisión de Contenidos de la CRC y la ciudadanía en generalque no están individualizadas. […] [D]e acuerdo con las disposiciones en referencia, que la CRC expidió la Resolución objeto de control en ejercicio de la competencia de regulación de los servicios públicos de comunicaciones asignada por el legislador y el reglamento, función administrativa que le es propia, así mismo, las medidas que se desarrollan en el acto objeto de control se enmarcan en los fines, la misión y las funciones que corresponden a dicha unidad administrativa relacionadas con las actuaciones administrativas sancionatorias de su competencia. […] [T]eniendo en cuenta que la Resolución No. 6014 del 9 de julio de 2020, ordenó el levantamiento de términos dentro de las actuaciones administrativas sancionatorias tramitadas por la Sesión de Comisión de Contenidos de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, medida con la cual, eventualmente podrían verse afectados derechos fundamentales de los investigados como el debido proceso y el derecho de defensa, los cuales son de enorme importancia en el marco de los procedimientos administrativos sancionatorios, se torna procedente y necesario realizar el control inmediato de legalidad, con el fin de determinar dicha situación, tal como ocurrió en el análisis de los actos que suspenden términos. […] El control
material involucra el análisis de proporcionalidad y conexidad con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento al acto, en este orden, la Sala analizará si la Resolución No. 6014 del 9 de julio de 2020, expedida por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, guarda relación directa con el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. […] [D]el cotejo entre la Resolución No. 6014 del 9 de julio de 2020 y el D.L. 491 de 2020 es posible evidenciar la relación de conexidad entre los mismos, en cuanto los siguientes fines (i) la protección y garantía de los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, (ii) evitar el contacto entre las personas, las autoridades deben velar por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones pero cuando ello no sea posible, hacerlo también de manera presencial, (iii) la notificación electrónica de los actos administrativos y (iv) la potestad de suspender o levantar los términos de las actuaciones administrativas. […] [R]esulta proporcional puesto que su finalidad es la de continuar la prestación del servicio a cargo de la entidad en condiciones similares a las existentes antes de la propagación del COVID-19, para lo cual fijó unos protocolos de bioseguridad que permitieran la interacción entre los servidores y particulares en condiciones que protejan su vida y salud como se evidencia en el artículo segundo de la Resolución analizada, que se explicará a continuación. […] Estas medidas son proporcionales en el sentido que una de las
formas de garantizar el debido proceso en las actuaciones administrativas durante el Estado de Emergencia Sanitaria es la notificación electrónica y la radicación de documentos por medios tecnológicos, por cuanto permiten ejercer los derechos de defensa y de contradicción del administrado, los cuales son inherentes y adquieren mayor relevancia en el proceso administrativo de naturaleza sancionatorio, quien podrá presentar, por el mismo medio, las solicitudes que considere pertinentes y los recursos o las acciones necesarias para proteger sus intereses. […] [U]na vez estudiadas cada una de las medidas adoptadas en el acto objeto de control, es evidente que, en términos generales la Resolución No. 6014 de 2020, en tanto permite la revisión de los expedientes a través de los medios electrónicos, está en armonía con el distanciamiento social y el aislamiento como principal recomendación de la Organización Mundial de la Salud como medida no farmacológica para evitar, contener y mitigar el contagio del COVID-19. […] [A] través del acto objeto de control se pretendió asegurar el cumplimiento de las funciones asignadas a esa entidad, observar lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 y garantizar los derechos de las personas que acuden a los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante esa entidad, sin desconocer que en ocasiones algunas personas carecen de la posibilidad de acceso a la tecnología, que les permita realizar actuaciones en pro de sus derechos. […] Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Especial de Decisión núm. 9 concluye que la Resolución 6014 del 9 de julio de 2020, se ajusta a la legalidad debido a que: i) cumple con los requisitos formales y materiales del control
inmediato de legalidad, ii) respeta los límites impuestos por las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, y iii) se adecúa a la finalidad, necesidad y guarda proporcionalidad con las normas superiores que directamente le sirven de fundamento.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE
MARZO DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 9
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03199-00(CA)
Actor: COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Demandado: RESOLUCIÓN NO. 6014 DEL 9 DE JULIO DE 2020 DE LA
COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Referencia: SE DECLARA QUE LA RESOLUCIÓN NO. 6014 DEL 9 DE JULIO
DE 2020 PROFERIDA POR LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS
AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Especial de Decisión Núm. 9 del Consejo de Estado, decide el control
inmediato de legalidad de la Resolución No. 6014 del 9 de julio de 2020 proferida por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, «por la cual se levanta la suspensión de términos de las actuaciones administrativas sancionatorias tramitadas ante la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se establecen el procedimiento y los protocolos para la revisión de los expedientes y se dictan otras disposiciones».
I. ANTECEDENTES
1. El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS-, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus).
2. El señor Presidente de la República, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
3. Seguidamente, expidió el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».
4. Luego profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
5. El Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por el término de 30 días contados a partir de la vigencia del mismo, como consecuencia del creciente deterioro de la situación económica y social, y considerando que la crisis económica y social derivada de la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, supera los acontecimientos y efectos previstos mediante el Decreto 417 de 2020.
6. La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, considerando las normas y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para el manejo y contención del COVID-19, en particular el Decreto Legislativo 491 de 2020, expidió la Resolución No. 6014 de 9 de julio de 2020 «por la cual se levanta la suspensión de términos de las
actuaciones administrativas sancionatorias tramitadas ante la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se establecen el procedimiento y los protocolos para la revisión de los expedientes y se dictan otras disposiciones», con el propósito de continuar la prestación del servicio bajo los protocolos de bioseguridad necesarios para proteger la vida y salud de los servidores y los ciudadanos.
II. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
7. La Resolución No. 6014 del 9 de julio de 2020 fue enviada al Consejo de Estado con el fin de realizar el control inmediato de legalidad consagrado en el art. 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. El asunto en referencia fue asignado al Consejero Ponente mediante el acta individual de reparto realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado y fue puesto a disposición del despacho el 17 de julio de 2020 para dar el trámite respectivo1.
9. El magistrado sustanciador profirió el auto del 23 de julio de 2020 mediante el cual avocó conocimiento del control inmediato de legalidad, así mismo ordenó efectuar las notificaciones y publicaciones para garantizar la participación de todas las personas interesadas en defender o impugnar el acto objeto de control.
10. Luego, el 18 de agosto de 2020 dispuso dar cumplimiento al numeral 5 del artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el sentido de correr traslado al ministerio público por el término de 10 días para que rindiera concepto de fondo.
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=tUD93RHtyWiEt8CIqrgrj2WbCqs%3d.
11. Surtidas las notificaciones de rigor, se pronunció el Director de la
Corporación Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica – Proimágenes Colombia.
12. Una vez se pronunció el Ministerio Público, el control de legalidad pasó al Consejero Sustanciador para fallo en los términos del artículo 185 del CPACA.
III. INTERVENCIONES
3.1. CORPORACIÓN FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN CINEMATOGRÁFICA –
PROIMÁGENES COLOMBIA
13. La directora de la Corporación Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica – Proimágenes indicó que es una entidad sin ánimo de lucro, de carácter civil con aportes de entidades públicas y privadas, creada mediante el artículo 46 de la Ley General de Cultura cuyo objeto es «el fomento y la consolidación de la preservación del patrimonio cultural y educativo colombiano de imágenes en movimiento así como la industria cinematográfica colombiana y los demás medios audiovisuales e impresos resultantes de las nuevas tecnologías» y sus principales actividades, entre otras, son la administración del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (Ley 814 de 2003), del Fondo Fílmico Colombia (Ley 1556 de 2012), y del sistema de evaluación y seguimiento para el otorgamiento de los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia (Ley 1955 de 2019).
14. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las líneas de acción e injerencia de
Proimágenes Colombia frente a la documentación recibida, aseguró que no precisaba la necesidad de pronunciamiento alguno sobre la legalidad de la Resolución No. 6014 del 9 de julio de 2020 proferida por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
15. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Autoridad Nacional de Televisión-ANTV a pesar de ser invitadas a rendir su concepto dentro del presente proceso, guardaron silencio.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
16. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo en el que solicitó que se declarara la improcedencia del control inmediato de legalidad.
17. Manifestó que la Resolución No. 6014 del 9 de julio de 2020 proferida por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones contiene una medida de carácter general pues se refiere a una situación impersonal, objetiva o abstracta, en la que no se concede o afecta ningún derecho en particular, motivo por el cual cumple con el requisito de la generalidad de la decisión adoptada.
18. De igual forma, sostuvo que fue expedida con sustento en el ejercicio directo e inmediato de la función administrativa inherente y exclusiva a los asuntos asignados a este organismo, de acuerdo con las normas genéricas de organización y funcionamiento consagradas para las entidades del orden nacional y previstas en los artículos 1, 5 y 78 de la Ley 489 de 1998, en su caso, dada la
índole de los servicios de tecnología, de información y comunicaciones - TICregulados por lo señalado en el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019 que modificó el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, y destacadas pertinentemente en los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificado, a su vez, por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
19. La Resolución No. 6014 del 9 de julio de 2020 se motivó en las siguientes circunstancias: (i) el retorno a una relativa normalidad, sin menosprecio de la general precaución sanitaria; (ii) la orden de contención, por excepcional, debe ser limitada; (iii) el privilegio de la normalidad para el cabal cumplimiento de sus fines misionales; (iv) la adopción de los mecanismos tecnológicos necesarios para la debida protección de sus servidores y usuarios; y, (v) el tiempo prudencial de ajuste para surtir normalmente los trámites a que haya lugar al interior de las actuaciones administrativas disciplinarias de competencia de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC.
20. Sin embargo, adujo que aun cuando dicho acto administrativo mencionó el Decreto 491 de 2020 no se profirió en desarrollo de ese decreto legislativo, sino que obedeció a las funciones que normalmente le asisten a la CRC. 20.1. Bajo el entendido anterior, concluyó que no existió congruencia entre la habilitación legal consagrada en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 respecto del contenido sustancial de la Resolución No. 6014 del 9 de julio de 2020, esto es, “no
se adecuó a la exclusiva condición motivacional jurídica establecida por la ley estatutaria de los estados de excepción y a su reglamentación legal contemplada en el artículo 136 del CPACA”, razón por la cual solicita que se declare la improcedencia del mecanismo de control inmediato de legalidad, lo cual no es óbice para que la ciudadanía ejerza los demás medios de control dispuestos en la legislación contencioso-administrativa como el de nulidad simple o el de nulidad por inconstitucionalidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
21. La Sala Especial de Decisión Núm. 9 del Consejo de Estado, es competente para decidir el presente control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del art. 111 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el art. 23 del Acuerdo 080 de 2019Reglamento del Consejo de Estadoy en el acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado aprobado en sesión núm. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, celebrada durante el Estado de Emergencia Sanitaria, mediante el cual se asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad en aplicación del art. 29 del Reglamento del Consejo de Estado.
2. EL ACTO OBJETO DE CONTROL DE LEGALIDAD
22. El texto del acto administrativo cuyo examen ocupa la atención de la Sala
Especial de Decisión No. 9 es del siguiente tenor literal: «RESOLUCIÓN 6014 DE 2020 Por la cual se levanta la suspensión de términos de las actuaciones
administrativas sancionatorias tramitadas ante la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se establecen el procedimiento y los protocolos para la revisión de los expedientes y se dictan otras disposiciones. LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y el Decreto 491 de 2020 y,
CONSIDERANDO
A. CONTEXTO GENERAL Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, que forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual no está sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente.
Que de acuerdo con el artículo 19 en cita, la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de
comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, la CRC está conformada por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales y la Sesión de Comisión de Comunicaciones. Que, según ese mismo artículo, a la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales le corresponde ejercer las funciones establecidas en los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019. Que el cumplimento de las funciones de la CRC implica adelantar actuaciones administrativas de carácter sancionatorio que se rigen, principalmente, por lo establecido en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, en la actualidad, por el Decreto 491 de 2020. Que en estas actuaciones administrativas de carácter sancionatorio tanto la Comisión como las partes e intervinientes deben observar los términos procesales dispuestos en la Ley. Que dentro de las actuaciones administrativas adelantadas por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC se encuentran, según el numeral 28 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 las encaminadas a “[v]igilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de
inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente”, así como de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 30 ibídem “[s]ancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños”. Que el numeral 1 del artículo 3o del CPACA, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, señala que “[e]n virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”. Que, a su turno, el numeral 12 del artículo 3o del CPACA establece que “[e]n virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”. Que la Organización Mundial de la Salud calificó el coronavirus COVID-19 como una pandemia dada la velocidad en su propagación y la escala de trasmisión. Que por medio de la Resolución 385 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19 hasta el 30 de mayo de 2020 y estableció medidas cuyo fin es contener y mitigar la propagación del mencionado virus. Que mediante la Resolución 844 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección
Social prorrogó la Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional con ocasión de la propagación del coronavirus COVID-19 hasta el 31 de agosto de 2020. Que el Gobierno nacional, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, con algunas excepciones, desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020. Posteriormente, mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de las personas habitantes del territorio nacional, con algunas excepciones, a partir del 13 de abril de 2020, hasta el 27 de abril de 2020. Luego, a través del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno nacional ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio patrio, con algunas excepciones, desde el 27 de abril de 2020, hasta el 11 de mayo de 2020. Posteriormente, el 6 de mayo de 2020, el Gobierno nacional expidió el Decreto 636 de 2020, en el cual se ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional, con algunas excepciones, desde el 11 de mayo de 2020, hasta el 25 de mayo de 2020. Después, el 22 de mayo de 2020, el Gobierno nacional expidió el Decreto 689 de 2020, en el cual se prorrogó la vigencia del Decreto 636 de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020 y, por esa vía, extendió el aislamiento preventivo obligatorio de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.