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CE-11001-03-15-000-2020-03206-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03206-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN / RECURSO DE INSISTENCIA – Negó el acceso a la información / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configuró / RECHAZO DE LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA / INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA - Se negó la petición formulada / DERECHO DE PETICIÓN - Se garantizó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sea lo primero advertir que revisado el escrito de tutela y los documentos que lo acompañan, es evidente que la señora [G.R] acudió al derecho de petición, en primer término, a fin de solicitar que se le suministrasen copias de diferentes libros, cuya custodia está reservada a la Estación de Policía de Puerto Boyacá (Boyacá), en aras de obtener información en relación con la captura del señor [S.M.M.G], de quien dice ser madre. Sin embargo, no aporta documento alguno para acreditar esa situación; tampoco aclara la razón por la que el señor [S.M.M.G] no ejerce en nombre propio el derecho de petición, a fin de recabar su propia información. Al margen de la existencia o no de un vínculo de consanguinidad entre las personas citadas, la Sala destaca que tal circunstancia no puede ser óbice para reconocer un derecho en favor de la aquí actora, con el fin de solicitar datos sensibles del señor [S.M.M.G]; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la naturaleza misma de lo solicitado constituye una limitante de orden

legal, establecida con el fin de proteger la honra e intimidad de quien está sometido a un proceso penal, razón por la cual el petente debe acreditar, además del interés, la legitimación para representar al titular de los derechos que se protegen al reservar los documentos. En ese sentido, en los documentos allegados al proceso, no se avizora un escrito de poder u otra autorización, cualquiera fuese su denominación, con el fin de legitimar a la actora para acudir en su nombre ante la Estación de Policía de Puerto Boyacá (…) [L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo Boyacá efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la información contenida en los libros manejados por la Policía Nacional, especialmente en la posible afectación de datos de denunciantes y a las actividades de inteligencia y contra inteligencia adelantada por la gendarmería. En ese sentido, se advierte que la mera inconformidad de la actora con el estudio de la [n]ormativa aplicable efectuada por el Tribunal accionado, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte ajeno a sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03206-01(AC)

Actor: GICEL PAOLA GONZÁLEZ ROYERO

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03206-01

Actora: Gicel Paola González Royero

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 27 de agosto de 2020, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por la señora Gicel

Paola González Royero.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Gicel Paola González Royero, en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta configuración de un defecto sustantivo al dictar el auto de 1º de julio de 2020, dentro del recurso de insistencia formulado, ante la negativa de la Estación de Policía de Puerto Boyacá de suministrar unos documentos por ella solicitados mediante derecho de petición de 28 de mayo de 2020.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, señor juez solicito de manera muy respetuosa:

1. Conceder el amparo y protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante Gicel Paola González Royero, correspondientes a derecho (sic) fundamental de petición (artículo 23 Constitución Política),

derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Constitución Política), derecho fundamental de acceso a los documentos públicos (artículo 47 Constitución Política), derechos vulnerados por Tribunal (sic) Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. (Sic) 5 y Estación de Policía Nacional en Puerto Boyacá.

2. Dejar sin efecto la decisión de julio 01 (sic) de 2020, proferida por Sala

(sic) de Decisión No. (Sic) 5 – Tribunal Administrativo de Boyacá, referente al recurso de insistencia presentado por la accionante Gicel Paola González Royero en junio (sic) 11 de 2020.

3. Ordenar al Comandante Estación (sic) de Policía Puerto Boyacá, señor Capitán Camilo Andrés Rivera Parada, la entrega inmediata de los documentos públicos solicitados por la accionante Gicel Paola González Royero mediante derecho de petición en mayo (sic) 28 de 2020, es decir folios completos correspondientes a los días (sic) 06, 07 y 08 de noviembre

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03206-01

Actora: Gicel Paola González Royero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá de 2019 de los siguientes textos pertenecientes a la Estación de Policía de Puerto Boyacá: Libro de Control de Denuncias, Libro de Actas Policiales, Libro de Atención al Ciudadano e Informe Policial, textos oficiales no sometidos a reserva legal”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Gicel Paola González Royero, mediante escrito de 28 de mayo de 2020 radicó derecho de petición ante la Estación de Policía de Puerto Boyacá (Boyacá), en el que solicitó copias de los folios pertinentes de (i) libro de control de denuncias; (ii) libro de actas policiales y (iii) libro de atención al ciudadano e informe policial, en los que se hubieren hecho anotaciones en el período comprendido entre el 6 y el 8 de noviembre de 2019. Lo anterior, con el fin de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la captura del señor Stiven Mauricio Mahecha González. Esa autoridad, mediante Oficio 031336 de 10 de junio de 2020, negó la expedición de los documentos requeridos, aduciendo que estos estaban sometidos a reserva legal, y en tal caso, no contaba con la autorización expresa del señor Mahecha González para solicitar la expedición de las copias. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de insistencia en los términos del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, razón por la que le asunto fue enviado al Tribunal Administrativo de Boyacá. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 1º de julio de 2020 estimó bien denegada la petición de la actora, debido a que los documentos solicitados, en efecto contaban con reserva legal y además, pusieron de presente que la señora González Royero carecía de la capacidad para solicitarlos. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto

sustantivo, en la medida que interpretó erróneamente las disposiciones de la Ley 1755 de 2015 referentes a la información que por ser reservada no puede ser divulgada, aún existiendo derecho de petición de por medio. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03206-01

Actora: Gicel Paola González Royero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sostuvo que la reserva legal es de carácter taxativa, por ende, su aplicación debe ser únicamente sobre los documentos expresamente señalados por la norma; así, aclaró que los documentos pedidos no tienen el carácter de reservado.

Aseveró que los documentos por ella solicitados tiene el carácter de público, hecho que hace que cualquier persona pudiera consultarlos sin mayores condicionamientos. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá confundió sus apellidos en la providencia impugnada, a fin de desconocer el grado de consanguinidad que tiene con el señor Mahecha González y así, negar que se le entregaran las copias pedidas. Concluyó que requiere las copias a que hace referencia el derecho de petición, debido a que pretende adelantar acciones penales contra las personas que intervinieron en la detención del señor Stiven Mauricio Mahecha González.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 23 de julio de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo Boyacá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en sede administrativa y judicial, a fin de aclarar la pertinencia de lo pedido por la actora en el escrito de 28 de mayo de 2020. La Policía Nacional requirió que se denegara el amparo solicitado. A ese efecto, sustuvo que la decisión cuestionada fue proferida conforme a Derecho, por lo que no tiene la capacidad de producir el menoscabo alegado en el escrito de tutela. 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03206-01

Actora: Gicel Paola González Royero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Concluyó que los documentos requeridos por la actora contienen información sensible, cuya divulgación está pretermitida por la Ley.

La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

4. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020 denegó el amparo solicitado por la señora Gicel Paola González Royero.

Advirtió que el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó una valoración ponderada entre lo solicitado por la accionante y las normas referentes al alcance del derecho de petición, en las que concluyó que lo requerido está cobijado por la reserva legal, luego no es dable su reproducción, como lo pretende la parte actora. Informó que esa decisión no comportaba un hecho dañoso que pusiera a la actora en una situación que no estaba en la obligación de soportar. Asimismo, puso de presente que el hecho que hubiese existido una imprecisión en cuanto a los apellidos de la actora no resulta relevante en la decisión de estimar

bien denegada la expedición de las copias. A ese efecto, indicaron que no se expuso una especial situación que excusara al señor Stiven Mauricio Mahecha González para pedir los documentos solicitados. Concluyó que el señor Mahecha González podía solicitar que los folios de los libros pertinentes, fuesen trasladados al proceso penal seguido en su contra, a fin que el juez de conocimiento tomara las medidas pertinentes.

5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.

Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. 6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03206-01

Actora: Gicel Paola González Royero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Adicionalmente reiteró que no existe disposición legal que defina que la información requerida está sometida a reserva, luego debe presumirse que esta es pública, por tanto, debe ser suministrada.

Concluyó que esa situación redunda en que no pueda ejercer los derechos ciudadanos inherentes al control de la actividad estatal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se negó el amparo de

los derechos deprecados por la señora Gicel Paola González Royero.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03206-01

Actora: Gicel Paola González Royero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de

defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03206-01

Actora: Gicel Paola González Royero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”4. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […]”5.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”6, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo

debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 7. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 8. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se

ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 5 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 6 Sentencia T-538 de 1994. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 9

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03206-01

Actora: Gicel Paola González Royero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional,

cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto9. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática10. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso

concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 10

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03206-01

Actora: Gicel Paola González Royero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”11.

Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que

afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades

judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03206-01

Actora: Gicel Paola González Royero

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se dictó 1º de julio de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 21 de julio de 2020; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un recurso de insistencia. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad

La señora Gicel Paola González Royero estima conculcados los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, al momento de proferir el auto de 1º de julio de 2020, dentro del recurso de insistencia que motivó la interposición de este amparo. La inconformidad de la parte actora se centra en que la autoridad judicial accionada realizó una valoración inadecuada de las normas pertinentes, a fin de determinar el carácter de reservado o no de la información solicitada por la actora. A ese efecto consideró que no existe una disposición que expresamente señale que los libros cuyas copias pretende son objeto de reserva legal, razón por la que podría acceder a esta sin restricciones. Sea lo primero advertir que revisado el escrito de tutela y los documentos que lo acompañan, es evidente que la señora González Royero acudió al derecho de 12

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03206-01

Actora: Gicel Paola González Royero Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá petición, en primer término, a fin de solicitar que se le suministrasen copias de diferentes libros, cuya custodia está reservada a la Estación de Policía de Puerto Boyacá (Boyacá), en aras de obtener información en relación con la captura del señor Stiven Mauricio Mahecha González, de quien dice ser madre.

Sin embargo, no aporta documento alguno para acreditar esa situación; tampoco aclara la razón por la que el señor Mahecha González no ejerce en nombre propio

el derecho de petición, a fin de recabar su propia información. Al margen de la existencia o no de un vínculo de consanguinidad entre las personas citadas, la Sala destaca que tal circunstancia no puede ser óbice para reconocer un derecho en favor de la aquí actora, con el fin de solicitar datos sensibles del señor Mahecha González; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la naturaleza misma de lo solicitado constituye una limitante de orden legal, establecida con el fin de proteger la honra e intimidad de quien está sometido a un proceso penal, razón por la cual el petente debe acreditar, además del interés, la legitimación para representar al titular de los derechos que se protegen al reservar los documentos. En ese sentido, en los documentos allegados al proceso, no se avizora un escrito de poder u otra autorización, cualquiera fuese su denominación, con el fin de legitimar a la actora para acudir en su nombre ante la

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