CE-11001-03-15-000-2020-03208-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03208-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL
RETROACTIVO DERIVADO DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN
SALARIAL / APLICACIÓN DE LO DECIDIDO EN DECISIÓN PREVIA CON
SIMILITUDES FÁCTICAS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Corresponde a la Sala determinar si ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales del señor [J.E.M.G.] al proferir la sentencia del 24 de enero de 2020, mediante la cual le negó el reconocimiento de los intereses pretendidos con ocasión del pago del retroactivo que se le hiciere en enero de 2013, respecto de la homologación y nivelación salarial correspondiente a los años 2008 y 2009 que le fuere reconocida, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política? (…) [Al respecto] se advierte que esta Sala de decisión mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, se pronunció en un asunto de contornos similares, con ocasión de una acción de tutela interpuesta por el mismo profesional del derecho, a través del cual comparece hoy el señor [J.E.M.G.]. Dicho ello, y teniendo en cuenta que en el presente caso no se exponen argumentos nuevos o adicionales a los ya resueltos por esta Sala, en esta oportunidad se revocará la decisión del a
quo que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de amparo bajo las mismas consideraciones, garantizando el principio de la seguridad jurídica. Adicionalmente, se resalta que el análisis que antecede coincide con la línea pacífica de decisión que al respecto ha fijado la sección segunda del Consejo de Estado, acerca de la misma controversia, tal como se lee en la sentencia del 29 de mayo de 2020. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. (…) Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en defecto fáctico, sustantivo ni violación directa de la Constitución al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural y en general por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto al tema en discusión, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa y más, cuando los argumentos expuestos ante el juez de tutela, coinciden con los desatados durante el proceso contencioso en el
que se profirió la decisión acusada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03208-01(AC)
Actor: JOSÉ EFRAÍN MOLINA GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación1 presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 18 de agosto de 2020, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia2 por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.
EL ESCRITO DE TUTELA La Sala resumen los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el demandante en la solicitud de tutela: El Ministerio de Educación Nacional – departamento de Risaralda, mediante Resolución No 1858 del 31 de diciembre de 2012, reconoció en favor del accionante un retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicio de los años 2008 y 2009, cuyo pago se hizo en el mes de enero siguiente. El accionante inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo salarial negado previamente por la
entidad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los intereses moratorios eran incompatibles con la indexación que ya se había pagado al demandante. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, refiriendo que no se pretendía el pago de los dos emolumentos por el mismo 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de la Secretaría General de la Corporación del 8 de octubre de 2020. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegadas podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. período, lo cual comportaría un doble pago, sino que en atención al principio de favorabilidad laboral se le reconocieran intereses moratorios y se descontara la indexación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 24 de enero de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, toda vez que, que entre la fecha del acto administrativo y la del pago de la obligación, esto es, 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, transcurrió un mes, lo cual evidencia un lapso mínimo, prudente y proporcional, dado la magnitud de trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial; y, además, no existe una norma que faculte el pago de intereses en un caso como el analizado. Al respecto, la parte actora considera que la decisión del 24 de enero de 2020
vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa, presuntamente, en defectos fáctico por falta de valoración probatoria, y sustantivo por indebida interpretación de las normas que rigen el caso en concreto, contrariando los intereses legítimos del trabajador. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor elevó como tales: «[…] 1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) JOSE EFRAIN
MOLINA GIRALDO.
2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de Enero de 2020, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. […]».
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de julio de 2020, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de accionados. Así mismo, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda, como terceros con interés en el resultado del proceso.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. El ente departamental, mediante escrito del 27 de julio de 2020, luego de detallar los trámites administrativos surtidos para el reconocimiento y pago del retroactivo correspondientes a la homologación y nivelación salarial reconocida, frente al caso señaló que se trataba de un hecho superado, y que la solicitud de amparo no es procedente en la medida en que la tutela fue creada para aquellos casos en los que se vulnera un derecho fundamental, situación no predicable en el presente asunto. Ministerio de Educación Nacional. El ente ministerial, a través de oficio del 28 de julio de 2020, solicitó que se declarare la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y perjuicio irremediable, frente a lo cual la Corte Constitucional ha analizado en reiterada jurisprudencia que procede contra providencias judiciales por excepción cuando constituyen una vía de hecho y por las causas señaladas expresamente por esa Corporación; y en este caso no se configuran los requisitos de procedibilidad y debe ser negada. Igualmente argumentó falta legitimación en la causa por pasiva, pues, el Ministerio de Educación Nacional no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, y los conflictos que se deben dirimir de acuerdo con lo establecido en la normativa que así lo dispone. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente3 de la decisión acusada, mediante escrito del 27 de julio de 2020, señaló que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfacen las exigencias adjetivas que ha previsto la jurisprudencia, cuando se trata de
3 Doctor Alberto Álvarez Beltrán. providencias judiciales; además, de que se pretende utilizar como mecanismo principal como si fuere una tercera instancia. Adujo que la decisión se adoptó con fundamento en la prueba, la interpretación de la normatividad aplicable, el análisis ponderado e integral de las disposiciones y los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional al respecto; sin que se lograra desvirtuar la legalidad de la actuación de la administración, para lo cual recordó los argumentos expuesto en la sentencia del 24 de enero de 2020. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 18 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional, al considerar: «[…] 15.7.- De lo anterior, se colige que el accionante no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados y que justificaran la intervención del juez de tutela; tampoco desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional. 16.- Así las cosas, la Sala considera que el accionante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que la sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró sus derechos
fundamentales; por el contrario, puede advertirse que el actor busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se observe, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. […]». LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión de a quo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en su derecho a obtener el reconocimiento y cancelación de los intereses moratorios causados por el pago tardío de los emolumentos correspondientes a la homologación y nivelación salarial. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos.
COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20184, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. PROCEDENCIA DE DA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias
judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de
febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se
agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17 y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
PROBLEMA JURÍDICO.
11También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la
Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 La parte actora agotó todas las etapas procesales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hoy cuestionado, presentando alegatos de conclusión y apelando la decisión de primera instancia que resultó desfavorable a sus intereses. Así mismo se observa, que los argumentos hoy expuestos no se acompasan con ninguna de las causales previstas para que proceda el recurso extraordinario de revisión 17 La decisión cuestionada es del 24 de enero de 2020, notificada el día 27 siguiente, y la acción de tutela fue radicada el 20 de julio de 2020.
Corresponde a la Sala determinar si ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales del señor José Efraín Molina Giraldo al proferir la sentencia del 24 de enero de 2020, mediante la cual le negó el reconocimiento de los intereses pretendidos con ocasión del pago del retroactivo que se le hiciere en enero de 2013, respecto de la homologación y nivelación salarial correspondiente a los años 2008 y 2009 que le fuere reconocida,
incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política?
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efectos de cosa juzgada, así: - El señor José Efraín Molina Giraldo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de cuestionar el acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial que le fuere reconocida. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que, a través de sentencia del 24 de enero de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo. «[…] El Tribunal acoge las consideraciones tenidas en cuenta por el Consejo de Estado, las cuales permiten concluir la improcedencia del reconocimiento de la pretensión de indemnización moratoria o intereses moratorios derivados del pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, por cuanto los mismos no se causaron en razón de la actuación desarrollada por el Ministerio de Educación
Nacional y el Departamento de Risaralda, habida cuenta de la actualización monetaria de la suma objeto de pago. […] Acerca de la concurrencia del pago derivado de la indexación y los intereses moratorios, el Consejo de Estado18, en concepto del 9 de agosto de 2012, indicó que los mismos se toman incompatibles «en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero. (...)»; ante lo cual deviene en improcedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios, cuando se ha reconocido de manera indexada el pago del retroactivo correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculado a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, en cuanto se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa19. Como quiera que en el sub examine es claro que el reconocimiento y pago de retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Risaralda, se realizó a partir del año 1996 y hasta el año 2009, lapso que en la jurisprudencia en cita del Consejo de Estado se considera justificado para el desarrollo e implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en la cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial; y teniendo en cuenta que dichos valores fueron cancelados de manera actualizada efectivamente en el mes de enero de 2013, tal como lo certificó el ente territorial demandado a través de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, se impone la negativa al
pago de perjuicios moratorios. Si bien el pago efectuado a la parte que hoy demanda fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora, la cual ha sido desestimada en la jurisprudencia en comento, al considerar el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que las entidades no incurrieron en una dilación injustificada del pago del retroactivo por nivelación salarial, ante la evidencia de las múltiples etapas requeridas para efectuar el mismo, por lo que mal puede reconocerse el interés moratorio pretendido, menos aun cuando el monto pagado fue indexado, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses, dada la incompatibilidad de su concurrencia, esto es, resarcir el alegado retardo en el pago de una obligación respecto de una suma indexada o pagada con actualización monetaria. Si se parte de la base que la indexación es una carga adicional que debe soportar quien no cumplió oportunamente con una obligación, para compensar el menor valor y la depreciación de la moneda comercial, tal beneficio riñe con el reconocimiento de intereses moratorios, cuyaliquidación lleva implícita la actualización del monto que es objeto de pago. […] En el sub examine se encuentra probado que, como resultado del reconocimiento y pago de la deuda causada en favor de la parte demandante, se generaron valores por concepto de indexación, y que los mismos fueron cancelados por la parte accionada, según la Resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012, mediante la cual se reconoció la indexación sobre el retroactivo reconocido y pagado, que se encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad que
ampara los actos administrativos, al tenor del artículo 88 del CPACA, sin que exista prueba de haber sido anulada en sede administrativa, concretamente respecto de lo que aquí se pretende por concepto de los intereses moratorios que habría generado el proceso de homologación y nivelación salarial. […]». De la solución planteada al caso concreto. 18 Sala de Consulta y Servicio Civil, 9 de agosto de 2012. C P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106). 19 Sentencia del Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, del 3 de septiembre del 2009. Expediente 2001-03173. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por el señor José Efraín Molina Giraldo, se reitera que éste hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada expuestos en el escrito de tutela, se reitera por la Sala que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia o una casación para determinar cuál de las interpretaciones realizadas por los jueces de instancia resulta acertada; sin embargo, esto no es óbice para expresar que las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Risaralda se ajustan a una interpretación razonable. Al respecto, se advierte que esta Sala de decisión mediante sentencia del 2 de
septiembre de 202020, se pronunció en un asunto de contornos similares, con ocasión de una acción de tutela interpuesta por el mismo profesional del derecho21, a través del cual comparece hoy el señor Molina Giraldo, en la cual se señaló: «[…] 4.2.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos La Constitución Política establece que la educación es un servicio público esencial, y para su desarrollo se expidió la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley general de educación”, en la que se previó la obligación por parte del Estado en garantizar el acceso y la responsabilidad tanto de la Nación como de las entidades territoriales para garantizar su cobertura. En virtud del artículo 72 de la Ley 115 de 1994 se establece el Plan Nacional de Desarrollo Educativo en el que el Ministerio de Educación en coordinación con las entidades territoriales preparará por lo menos cada 10 años dicho plan, el que deberá incluir las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo. La educación estaba nacionalizada en virtud de la Ley 43 de 1975, pero en armonía con el desarrollo de la educación como función pública y determinante en el cumplimiento de los fines estatales se profirió la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” , se creó el situado fiscal22 destinado a la educación y se definieron los porcentajes de
20 CP. César Palomino Cortés. Expediente: 11001031500020200216601. Actor: Patricia Amparo Londoño
Fernández. Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda. 21 Doctor Jairo Iván Lizarazo Ávila. 22 “Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de participación que antes eran nacionales y ahora pertenecen a los entes territoriales23.
La Ley 60 de 1993 en el artículo 3 inciso 5 estableció las competencias de los departamentos de la siguiente forma: “Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […] 5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposiciones legales sobre la materia: […] - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a
los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley”. El artículo 6 ibidem con relación a la administración del personal previó lo siguiente: «ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.» Con relación a las competencias el artículo 16 estableció unas reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación de dichos entes territoriales, entre las cuales está por ejemplo “Las plantas de personal docen
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