CE-11001-03-15-000-2020-03212-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03212-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que las decisiones que se alegan como desconocidas reconocen que la caducidad debe computarse con base en el conocimiento que tuvieron los actores respecto del daño y que el referido conocimiento del daño puede ser de verificación inmediata o puede ser paulatino o progresivo, razón por la cual, advierten que al juez le corresponde actuar con una máxima de prudencia para definir el término de caducidad con aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable (…) Para la Sala, la autoridad judicial demandada no desconoció las reglas jurisprudenciales alegadas en tanto que, consultó sus específicas circunstancias del caso por medio de la historia clínica aportado por los actores, en la que advirtió que, desde la valoración realizada el 5 de junio de 2017, el señor [P.H] tuvo conocimiento del daño. En efecto, de la revisión de la historia clínica referida, se observa que, en la valoración realizada en la fecha referida, el diagnóstico fue “[…] LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO […]”, en consecuencia, el cómputo de caducidad
debía iniciar desde la ocurrencia del hecho dañoso tal y como lo señaló la autoridad judicial demandada. Bajo esas circunstancias, la Sala encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, el precedente que se alega desconocido, reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar la fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo de la caducidad de acuerdo con la ocurrencia del hecho causante del daño y el conocimiento del mismo conforme a las pruebas obrantes en el expediente (…) Esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no dejó de aplicar [el artículo 15 del Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 2000] (…) toda vez que el objeto de la discusión planteada no versaba sobre el deber de los organismos médico laborales de la Policía Nacional de realizar la valoración de las secuelas o determinar la disminución de la capacidad laboral, sino si la realización de la referida Junta podría constituirse en el parámetro para contabilizar la caducidad. Al respecto, la providencia cuestionada señaló que “[…] esa evaluación no determina el momento en que se conoce el hecho, ni el daño, pues se refiere es a la magnitud o consecuencias de la lesión […]”, afirmación que se fundamentó en la sentencia del 29 de noviembre de 2018.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03212-01(AC)
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03212 01
Actores: Rafael Andrés Pérez Humo y otros
Actor: RAFAEL ANDRÉS PÉREZ HUMO, SONIA HUMO SILVA, ÁNGELO
ARNOLDO TUMAY HUMO Y RAFAEL LORENZO PÉREZ MANCILLA Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Rafael Andrés Pérez Humo, Sonia Humo Silva, Ángelo Arnoldo Tumay Humo y Rafael Lorenzo Pérez Mancilla contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, a través de apoderado1, presentaron solicitud de tutela contra el
Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la providencia de 30 de septiembre de 2019 y, el Tribunal, al proferir la providencia de 23 de abril de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 059 2019 00275 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 1 Cfr. Folios 2 a 6 del escrito de tutela. 3
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03212 01
Actores: Rafael Andrés Pérez Humo y otros Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Los actores señalaron que Rafael Andrés Pérez Humo se incorporó al servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía, mediante Resolución núm. 069 de 10 de noviembre de 2016 y prestaba sus servicios en la Estación de Policía de
San Lorenzo - Nariño.
4. Rafael Andrés Pérez Humo, el 5 de junio de 2017, sufrió una caída sobre su propia altura mientras desarrollaba una actividad física de obligatorio cumplimiento.
5. Los actores instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios
materiales, morales y fisiológicos causados al señor Rafael Andrés Pérez Humo con motivo de las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Providencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 11001 33 43 059 2019 00275 00
6. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por caducidad del medio de control, conforme a la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia DEVOLVER A la parte demandante el expediente con sus anexos sin necesidad de desglose, conservando una copia para el archivo y haciendo las anotaciones en la base de datos de la Rama Judicial “JUSTICIA SIGLO XXI”. […]”. 6.1. La autoridad judicial demandada advirtió que la caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción causante del daño o de cuando
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03212 01
Actores: Rafael Andrés Pérez Humo y otros el actor tuvo o debió tener conocimiento del mismo. En ese sentido, señaló que si bien los actores pretenden que se cuente a partir del momento en que les entregaron el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez, lo cierto es que, a juicio del Juzgado, desde la fecha en que el actor sufrió la caída, tuvo conocimiento de la luxación de la articulación del hombro izquierdo y, en
consecuencia, la caducidad debía contarse desde el 6 de junio de 2017 y el 7 de junio de 2019, por lo que, al haber presentado la demanda hasta el 16 de septiembre de 2019, había operado el fenómeno de la caducidad.
7. Inconforme con la decisión, los actores presentaron recurso de apelación.
Providencia proferida el 23 de abril de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 059 2019 00275 01
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por medio de auto del 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
SEGUNDO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. […]”. 8.1. Como fundamento de su decisión señaló que la lesión fue valorada el mismo día del accidente, primero por el personal que le prestó los primeros auxilios dentro de la institución y luego, por personal médico de urgencias, lo que, a su juicio, evidenciaba que el señor Pérez Humo tuvo conocimiento del daño desde el
mismo día del hecho. 8.2. Asimismo, advirtió que el diagnóstico dado por el especialista en ortopedia y traumatología no es criterio para determinar la fecha del conocimiento del daño, puesto que el conocimiento del hecho en lesiones ocurre con posterioridad, solo 5
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Actores: Rafael Andrés Pérez Humo y otros cuando la dimensión de dichas lesiones no coincide con el mismo momento, cosa que no sucedió en el presente caso. En ese sentido, insistió en que la víctima tuvo conocimiento de las afectaciones que sufrió, desde el momento que fue atendido por la dislocación del hombro izquierdo, esto es, el 5 de junio de 2017.
La solicitud de tutela Pretensiones
9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Honorables Consejeros de Estado, ruego se efectúe un estudio acucioso del caso sub examine, de todas y cada una de las causales invocadas por las cuales se debe REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS las providencia (sic) proferidas por
el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazo (sic) la demanda por caducidad de la acción y 23 de Abril de 2020, proferida por la Sección TerceraSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expedida en el radicado No. 11001334305920190027500, y en su defecto se ordene rehacer la sentencia en un plazo prudencial, para que sea admitida la
demanda. […]”. 9.1. Señalaron que las autoridades judiciales demandadas no debieron contabilizar el término de caducidad desde la fecha en que ocurrió la lesión, por cuanto, en ese momento no se practicaron exámenes especializados, ni el lesionado fue atendido por el médico de la especialidad requerida para determinar el diagnóstico definitivo y la gravedad de las lesiones sufridas. 9.2. Sostuvieron que el afectado solo conoció la gravedad de su lesión el 5 de septiembre de 2018, fecha en que se le practicó una resonancia magnética que ofreció una descripción detallada de la lesión sufrida. 9.3. Agregaron que los días 18 de febrero y 6 de junio de 2019, el señor Pérez Humo fue examinado por médicos especialistas en traumatología y ortopedia, quienes dieron un diagnóstico más certero y establecieron la necesidad de practicar un procedimiento quirúrgico denominado de hombro por artroscopia, el cual se llevó a cabo el 28 de diciembre de 2019, por lo que, afirmaron que el cómputo de la caducidad debió iniciar, por lo menos, desde el 5 de septiembre de 2019, día en que al afectado se le realizó la resonancia magnética. 6
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03212 01
Actores: Rafael Andrés Pérez Humo y otros 9.4. Asimismo, alegaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativo al conteo de caducidad de la acción de
reparación directa cuando el daño tiene origen en lesiones, pues lo que correspondía hacer en el caso concreto era consultar sus específicas circunstancias por medio de la historia clínica, cuyo contenido daba cuenta del momento en que el afectado conoció del alcance y gravedad de sus lesiones. En ese sentido señalaron que el cómputo debe iniciar a partir de la notificación del Acta de Junta Médico Laboral, no obstante, para su caso, la junta no se ha programado. Al efecto citó las providencias de 10 de marzo de 20112, de 29 de noviembre de 20183 y una sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado4. 9.5. Afirmaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 15 del Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 20005. Actuación
10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 24 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, iii) vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, a quienes concedió un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 22 de noviembre de 2018, número único de radicación 19001 23 31 000 1998 00451 01 (expediente 20109), M.P. Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 29 de noviembre de 2018, número único de radicación 50001 23 31 000 2010 00154 01 (expediente 58081), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 No obstante, no identificó la sentencia a la cual hacía referencia. 5 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". 7
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03212 01
Actores: Rafael Andrés Pérez Humo y otros
11. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 059 2019 00275 00.
No obstante, guardó silencio en relación con los hechos y pretensiones planteados
en la acción de tutela.
12. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo con fundamento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Afirmó que en el expediente no existían medios de prueba que permitieran concluir que el señor Pérez Humo se vio en la imposibilidad de conocer el daño sufrido desde la ocurrencia del hecho. 12.1. Agregó que la decisión cuestionada estuvo soportada en el precedente vigente y en el material probatorio según los cuales concluyó que el daño alegado era de agotamiento instantáneo en tanto que en la fecha en que desarrollaba actividades deportivas, cayó desde su propia altura, momento en el que se causaron lesiones de verificación inmediata, lo que implicaba que la caducidad se contara desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso. 12.2. Advirtió que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado6 no puede confundirse la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen.
13. La Policía Nacional señaló que las autoridades judiciales demandadas valoraron las pruebas aportadas al proceso y aplicaron la jurisprudencia pertinente y, con fundamento en ellos, adoptaron las respectivas decisiones.
La sentencia impugnada
14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el
20 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 2 de agosto de 2018, número único de radicación 73001 23 31 000 2010 00549 01 (expediente 49735), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03212 01
Actores: Rafael Andrés Pérez Humo y otros “[…] 1.Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Rafael Andrés Pérez Humo, Sonia Humo Silva, Ángelo Arnoldo Tumay Humo y Rafael Lorenzo Pérez Mancilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión, consideró indispensable abordar el análisis del escrito de apelación que los actores interpusieron contra el auto del 30 de septiembre de 2019, proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad de la acción, toda vez que el pronunciamiento de la autoridad judicial en segunda instancia está determinado por las razones de inconformidad expuestas en el referido recurso, que se constituye en el mecanismo judicial idóneo para exponer las razones de inconformidad con la decisión. 14.2. Con ese fin, recordó que los actores, en sede de tutela, señalaron que el cómputo de la caducidad debió iniciar en uno de tres momentos: i) desde el 5 de
septiembre de 2018, fecha en la que al señor Pérez Humo se le realizó la resonancia magnética que le permitió tener conciencia de la magnitud de la lesión; ii) desde el 18 de febrero o el 6 de junio de 2019, cuando fue examinado y diagnosticado por médico especialista en ortopedia y traumatología; o iii) desde la realización de la Junta Médica Laboral de Policía, momento en el que se emiten las conclusiones respecto la calificación de la pérdida de capacidad laboral, caso en el cual el término de caducidad no ha empezado a correr, porque dicha Junta Médica no se ha programado. 14.3. A continuación sostuvo que en el recurso de apelación, los actores expusieron que el cómputo del término de caducidad debió iniciar desde el 6 de junio de 2019, fecha en la que el lesionado fue diagnosticado por médico especialista7, y señaló que como sustento de su petición relacionaron las mismas providencias que fueron enunciadas en el escrito de tutela, esto es, la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sección Primera del Consejo de 7 Cfr. Folios 100 a 102 del expediente ordinario remitido en medio magnético contentivo del medio de control de reparación directa, identificado con número único de radicación 11001 33 43 059 2019 00275 00. 9
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03212 01
Actores: Rafael Andrés Pérez Humo y otros Estado y la providencia de 29 de noviembre de 20188 proferida por la Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 14.4. En ese sentido, afirmó que de la comparación entre los argumentos del recurso de apelación y los de la acción de tutela, advirtió que las tesis relativas al cómputo de caducidad de la acción desde la práctica del examen médico especializado o desde la realización de Junta Médico Laboral, solo se expusieron en la jurisdicción constitucional, de forma que no se dio la oportunidad al juez natural de la causa de pronunciarse sobre esos tópicos, lo que lo obligó a descartar el análisis de esos argumentos toda vez que, era deber de los actores, plantearlos ante el juez competente. 14.5. Sostuvo que el tribunal demandado expuso con claridad las razones por las que, en el caso concreto, el cómputo de caducidad debía iniciar desde la ocurrencia del hecho dañoso, y para llegar a tal conclusión, tomó en consideración las pruebas que obraban en el proceso y la jurisprudencia que ha establecido su alcance, en tanto que, relacionó la sentencia del 29 de noviembre de 20189, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró las pautas a tener en cuenta para el cómputo de caducidad de la acción en casos de lesiones a la integridad de las personas. Recordó que, en esa providencia, la Sección Tercera señaló que el cómputo de caducidad en estos eventos está supeditado al conocimiento del daño, el cual puede ser concomitante a su ocurrencia o posterior a ella y precisó que cuando el conocimiento del daño es posterior a su ocurrencia,
advirtió que es carga del demandante demostrar cuándo conoció el daño, pero advirtió que la fecha de notificación del acta de la Junta de Calificación de invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar la caducidad, porque ésta da cuenta de la magnitud de la lesión y no de su conocimiento. Por lo tanto, recordó que tal y como lo señaló la Sección Tercera, corresponde al juez 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 29 de noviembre de 2018, número único de radicación 50001 23 31 000 2010 00154 01 (expediente 58081), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, providencia de 29 de noviembre de 2018, número único de radicación 54001 23 31 000 2003 01282 02 (expediente 47308), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03212 01
Actores: Rafael Andrés Pérez Humo y otros estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. 14.6. Agregó que los actores pretenden adicionar y complementar argumentos de inconformidad que no fueron expuestos ante el juez natural, al momento de sustentar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda en primera instancia, razón por la cual consideró que no existe un real
cuestionamiento iusfundamental, sino la exteriorización de la inconformidad con el sentido de la decisión. La impugnación
15. Los actores, impugnaron la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020, con fundamento en que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que, si bien el a quo trajo a colación una sentencia posterior a las indicadas en el escrito de tutela, las indicadas como precedente, tratan de forma especial el tema de las lesiones sufridas por los conscriptos. 15.1. Reiteró que, si se tiene en cuenta el primer examen médico realizado el 5 de septiembre de 208, por medio de la Resonancia Magnética Nuclear, la conciliación y su respectiva demanda se encontraban dentro de los términos de caducidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
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Actores: Rafael Andrés Pérez Humo y otros Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y
sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia de 23 de abril de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 059 2019 00275 01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 15 del Decreto núm. 1796 de 14 de septiembre de 2000, lo que trajo como consecuencia que se declarara la caducidad del medio de control de reparación directa.
19. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento
de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; la ix) solución del caso concreto, y finalmente las x) conclusiones de la Sala. 12
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03212 01
Actores: Rafael Andrés Pérez Humo y otros Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
21. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin
perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
23. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
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Actores: Rafael Andrés Pérez Humo y otros
considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12.
24. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros.
26. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 12Corte Constitucional. Sentencia T619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Conte
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