CE-11001-03-15-000-2020-03232-00 (AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03232-00 (AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Requisitos / SEPARACIÓN ABSOLUTA POR COMISIÓN DE DELITO / CAUSAL DE RETIRO - Mala conducta comprobada / DESTITUCIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL NIVEL EJECUTIVO La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque no aplicó lo establecido en la Ley 180 de 1995 y en los Decretos 132 de 1995, 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 que regulan el régimen pensional del nivel ejecutivo, sino que realizó “una mixtura” con el régimen de Suboficiales contenido en el Decreto 1212 de 1990. Agregó que ese defecto también se configuró por el hecho de que la corporación judicial accionada reconoció la asignación de retiro con los tiempos de servicios establecido en el Decreto 1212 de 1990 –régimen de Suboficiales y Oficiales–, pero ordenó que la liquidación se realizara con las partidas establecidas en el Decreto 4433 de 2004 –régimen aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional–. Revisada la decisión cuestionada –trascrita con anterioridad–, la Subsección estima que no se configuró un defecto sustantivo alegado por la entidad accionante, dado que las normas que regulaban el régimen pensional del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional fueron dejadas sin efecto y, en ese sentido, era razonable que el Tribunal Administrativo de Nariño concluyera que, para efectos de establecer si el señor [C.A.R.] tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, se debía aplicar lo consagrado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, aun cuando esta norma reglamentara lo referente a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. (…) Aunque el régimen aplicable al caso del señor [C.A.R.] era el previsto en el Decreto 1212 de 1990, se precisó que era cierto que la causal de destitución no se encontraba prevista en el artículo 144 de dicha norma como uno de los supuestos de retiro después de los 15 años de servicio –llamamiento a calificar servicios, mala conducta, no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional, conducta deficiente–. En ejercicio de la autonomía funcional, la autoridad judicial accionada concluyó que la destitución era equiparable a la causal de mala conducta contemplada en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, lo que también se acompasa a lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, (…) En ese sentido, tampoco se configura el defecto alegado al concluir que, como la destitución era equiparable a la causal de mala conducta, sí procedía el reconocimiento de la asignación de retiro al señor [C.A.R.], al encontrarse
acreditado que prestó sus servicios a la entidad policial durante 15 años, 3 meses y 15 días. Finalmente, se observa que es cierto que, en la decisión cuestionada, para establecer los requisitos para la asignación de retiro del mencionado señor, se aplicó el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, pero la liquidación de esa prestación se ordenó en los términos del artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004. Para la Sala, el hecho de que el asunto se estudiara bajo dos normas diferentes se encuentra justificado, dado que no se podía aplicar lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 frente a la asignación de retiro, porque, como quedó establecido, el artículo 25 de dicha norma fue declarado nulo por el Consejo de Estado; sin embargo, como se indicó, ello no podía crear un limbo para los derechos pensionales de lo miembros pertenecientes al nivel ejecutivo de la Policía Nacional ni la afectación de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y el trabajo y, por tanto, era razonable que pese a la aplicación del Decreto 1212 de 1990 se tuvieran en cuenta para la liquidación los factores que efectivamente percibió el señor Ríos y que no podían ser otros que los contemplados en el Decreto 4433 de 2004, todo ello respaldado, además, por la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 104 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 132
DE 1995 / LEY 578 DE 2000 / DECRETO LEY 1791 DE 2000 / DECRETO 1091
DE 1995 – ARTÍCULO 51 / DECRETO LEY 2070 DE 2003 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / DECRETO REGLAMENTARIO 1858
DE 2012 / DECRETO 041 DE 1994 – ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03232-00 (AC) Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura en este caso.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –en adelante Casur–, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Casur, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia1. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1 La demanda de tutela se presentó en línea el 16 de julio de 2020. “1. Se deje sin efectos y se revoque la sentencia de a 04 de diciembre de 2019, notificada mediante correo electrónico el día 17 de febrero de 2020, dentro del proceso 52001 3333 001 2015 00297 01 NI. 7128, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión. “2. Se deje sin efectos el auto que dispone obedecer superior proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, de fecha 06 de julio de 2020. “3. En su lugar se confirme sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda”.
2. Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Alberto Ríos demandó a Casur, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro.
Como consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento de la asignación mensual de retiro “teniendo en cuenta los tiempos de servicio establecidos en el Decreto 1212 de 1990”, que se ordenara “el pago efectivo e indexado de las
sumas dejadas de pagar por concepto de asignación de retiro, desde en la cual terminaron los 3 meses de alta, hasta la fecha en la que se realice el correspondiente pago”. Mediante sentencia de 31 de julio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de San Juan de Pasto negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de fallo de 4 de diciembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y le ordenó a Casur que reconociera y pagara a favor del señor Carlos Alberto Ríos “la asignación de retiro conforme a lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 13 de junio de 2014”, teniendo en cuenta las partidas establecidas en el artículo 32.2 del Decreto 4433 de 2004.
3. Fundamentos de la acción Se alega que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, porque, teniendo en cuenta que el señor Carlos Alberto Ríos ingresó a la institución policial por incorporación directa al nivel ejecutivo, debió aplicar lo establecido en la Ley 180 de 1995 y en los Decretos 132 de 1995, 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 y no “realizar una mixtura entre el último y el de Suboficiales contenido en el Decreto 1212 de 1990”.
Al respecto, señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… el yerro del Tribunal Administrativo de Nariño recae en la aplicación
errónea de la norma al caso concreto, en el sentido que ordena el reconocimiento de la Asignación Mensual de Retiro del actor del medio de control, con los tiempos de servicios establecido para el régimen de Suboficiales y Oficiales del Decreto 1212 de 1990, e igualmente ordena que su liquidación deberá realizarse de acuerdo a las partidas establecidas en el Decreto 4433 de 2004, normatividad que contiene el régimen aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, al cual el actor pertenece; sea la oportunidad para precisar que está prohibido a las autoridades judiciales desmembrar la norma y extraer de varios ordenamientos factores y condiciones para después aplicarlos en la solución del problema jurídico del litigio, Máxime cuando los regímenes en a Policía Nacional, están clasificados en Agentes, Suboficiales, Oficiales y Nivel Ejecutivo, los cuales tienen normas aplicables a cada uno de ellos de manera especial y excluyentes a los otros. “Corolario de lo expuesto, el Tribunal al momento de proferir su fallo de segunda instancia realizó una mixtura de dos regímenes pertenecientes a diferentes regímenes pertenecientes a la Policía Nacional, creando uno nuevo para el Reconocimiento de la Asignación Mensual de Retiro no contemplado en la norma y prohibido bajo el principio de inescendibilidad normativa, además de hacer una aplicación errónea del Decreto 1212 de 1990 al caso en concreto”. Indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el principio de inescindibilidad de la norma, definido por la Sección Segunda, Subsección B del
Consejo de Estado en sentencia de 15 de febrero de 2018 (radicado 17001233300020130008101).
4. La oposición Mediante auto de 12 de agosto de 2020, el despacho ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al señor Carlos Alberto Ríos –como tercero interesado–, los que guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.
2. Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió o no en el defecto alegado.
En el fallo cuestionado, dictado el 4 de diciembre de 2019 –notificado el 17 de febrero de 2020–, la autoridad accionada revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual Casur negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a dicha caja “que reconozca y pague a favor del señor Carlos Alberto Ríos (…) la asignación de retiro conforme a lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 13 de junio de
2014. Para la liquidación de la asignación de retiro se tendrá en cuenta las partidas establecidas en el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004”.
Como fundamento de esa decisión, se expuso (trascripción de forma literal): 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de
diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. “En el caso concreto, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien era cierto que el régimen aplicable para el demandante era el contenido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, también lo era que no cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario de la asignación de retiro, pues, la causal por la cual fue retirado del servicio – destitución–, no estaba enlistada en las causales previstas en dicho artículo. La parte demandante cuestionó tal decisiones al señalar que la situación del demandante sí se encontraba inmersa en las causales que ordenaban el reconocimiento de la asignación de retiro, pues, la causal de destitución se
enmarcaba dentro de la causal de mala conducta, la cual, sí estaba contenida en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. “Para desatar la alzada, la Sala examina el acervo probatorio obrante en el expediente, así: ● Según el extracto de la hoja de vida del demandante, el señor Carlos Alberto Ríos ingresó a la Policía Nacional prestando servicio militar, desde el 13 de septiembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1995; luego como alumno del nivel ejecutivo, desde el 06 de marzo de 2000, hasta el 01 de marzo de 2001 y finalmente, se traslado al nivel ejecutivo en el período comprendido entre el 02 de marzo de 2001 y el 04 de marzo de 2014, de manera que cumplió un total de 15 años, 3 meses y 15 días de servicio a la Institución Policial. ● Mediante Resolución No. 00424 del 31 de enero de 2014, el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por destitución, y se le impuso inhabilidad para ejercer la función pública por el término de 12 años. ● El último cargo desempeñado por el demandante al momento de la destitución fue el de Subintendente investigador criminal. ● El 14 de octubre de 2014, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro. ● Mediante oficio No. 27882 GAG SDP 5 de noviembre de 2014, emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, se respondió
la solicitud elevada por el demandante, en el siguiente sentido: ‘(…) según la hoja de servicios No. (…) el señor SI (R) CARLOS ALBERTO RÍOS prestó servicios en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por espacio de 15 años, 01 meses, 03 días, incluidos los tiempos de Alumno Nivel Ejecutivo, Nivel Ejecutivo y deferencia por año laboral, siendo retirado de la institución por ‘destitución’, a partir 13-03-2014. ‘De conformidad con los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 del 06-09-2012, normas de carácter especial que reglan la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros pronunciamientos, establecen que el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, que sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos deben acreditar (25) años de servicio, condición que no cumple para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro(…)’. “Como se observa el argumento principal formulado por CASUR al negar el derecho pretendido por el demandante, es que el mencionado no acreditó un tiempo de servicio de 25 años, conforme lo establecen los Decretos 1091 de 1995, 4433 del 2004 y 1858 del 2012, teniendo en cuenta que su retiro de la Policía Nacional se produjo en cumplimiento de una decisión disciplinaria que le impuso la sanción de destitución; no obstante lo anterior y conforme lo señalado en el marco normativo que antecede, la situación del señor (…)
debe enmarcarse dentro de la causal de retiro por mala conducta, la cual exige en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, un tiempo de servicios mínimo de 15 años para obtener la asignación de retiro, condición que se encuentra acreditada por el demandante, como quiera que laboró 15 años, 3 meses y 15 días. “En este orden de ideas, la Sala comparte los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante en el recurso de apelación, toda ves que la primera instancia no debía denegar las pretensiones de la demanda bajo el argumento que la causal de destitución no se encontraba prevista en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, pues lo cierto es que, jurisprudencialmente se ha establecido que dicho concepto, es equiparable a la causal de mala conducta, la cual sí se encuentra establecida en tal artículo. “Por lo anterior, deberá revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo acusado, en la medida que el demandante acreditó la totalidad de los requisitos para que se le reconozca la asignación de retiro, según lo prescrito en el artículo 144 del Decreto 1212 de
1990. “2.2.2.1. Del restablecimiento del derecho: “Conforme a los artículos 144 y 145 del Decreto 1212 de 1990, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro desde la terminación de los tres meses de alta del cargo que desempeñó en la Policía Nacional y del que fue retirado por destitución; por lo anterior, dado que el retiro se produjo a partir del 13 de marzo de 2014, los tres meses de alta
fenecería el 13 de junio de 2014, calenda a partir de la cual debe reconocerse la asignación de retiro. “En cuanto a las partidas que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro, se replantea la postura de acudir al artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 para el efecto, para en su lugar, acoger la postura de la Sala mayoritaria según la cual, las partidas que deben considerarse para la liquidación de la asignación de retiro en el caso del demandante, serán las señaladas en el art. 23.2 del Decreto 4433 de 2004, así: ‘(…)’. “En este orden de ideas, toda vez que el demandante fue incorporado como miembro del Nivel Ejecutivo y retirado en el grado de Subintendente, es claro que no pudo haber devengado partidas computables bajo el Decreto 1212 de 1990 sino las del Decreto 4433 de 2004, en cuya vigencia estuvo vinculado a la Policía Nacional. Así las cosas, la entidad demandada deberá tener en cuenta las partidas que devengó el demandante, estableciendo cuáles de ellas están establecidas en la norma en mención, que deban ser incluidas a la hora de liquidar su asignación de retiro, según se indicó en precedencia. “En consecuencia de lo anterior, la Sala ordenará a título de restablecimiento del derecho reconocer a favor del señor (…) la asignación de retiro, según lo estipulado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 13 de junio de 2014, con base en las partidas computables enumeradas en el art. 23.2 del Decreto 4433 de 2004, sin que pueda operar el fenómeno de la prescripción
como quiera que el demandante elevó la petición de reconocimiento el 14 de octubre de 2014”. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque no aplicó lo establecido en la Ley 180 de 1995 y en los Decretos 132 de 1995, 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 que regulan el régimen pensional del nivel ejecutivo, sino que realizó “una mixtura” con el régimen de Suboficiales contenido en el Decreto 1212 de 1990. Agregó que ese defecto también se configuró por el hecho de que la corporación judicial accionada reconoció la asignación de retiro con los tiempos de servicios establecido en el Decreto 1212 de 1990 –régimen de Suboficiales y Oficiales–, pero ordenó que la liquidación se realizara con las partidas establecidas en el Decreto 4433 de 2004 –régimen aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional–. Revisada la decisión cuestionada –trascrita con anterioridad–, la Subsección estima que no se configuró un defecto sustantivo alegado por la entidad accionante, dado que las normas que regulaban el régimen pensional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional fueron dejadas sin efecto y, en ese sentido, era razonable que el Tribunal Administrativo de Nariño concluyera que, para efectos de establecer si el señor Carlos Alberto Ríos tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, se debía aplicar lo consagrado en el artículo 1446 del Decreto 1212 de 1990, aun cuando esta norma reglamentara lo referente a los Oficiales y
Suboficiales de la Policía Nacional. En esos términos se pronunció la Sección Segunda de la Corporación: “El 8 de junio de 1990 fueron expedidos los Decretos 1212 y 1213, por medio del cual se reformó el Estatuto del Personal de Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. En ese entonces la estructura de jerarquías y escalafones al interior de la entidad se encontraba integrada por tres niveles que eran el de oficiales, el de agentes y el de suboficiales. Dichos decretos consagraron en sus artículos 104 y 144 respectivamente, lo relacionado con la asignación de retiro de aquellos integrantes de la institución policial. 6 “ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros
años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. “PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. “PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”. “En el año 1993, se dio el primer intento de creación de un nuevo nivel al interior de la estructura de la Policía Nacional cuando a través del artículo 35 de la Ley 62 de dicha anualidad se otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para ‘modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes’ de esta institución. En desarrollo de estas atribuciones, se expidió el (sic) a través del cual se dispuso la creación de la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuyos miembros gozarían de un régimen especial en materia de asignaciones y prestaciones. “Para tal fin, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le fueron conferidas en la Ley Marco 4ª de 1992, expidió el Decreto Reglamentario
1029 de 19947, que en su artículo 53 contempló el derecho a la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. “No obstante lo anterior, por medio de la sentencia C-416 del 22 de septiembre de 1994, la expresión ‘personal de nivel ejecutivo’ contenida en los artículos del Decreto 041 de 1994 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, ‘por exceder el limite material fijado en la ley de facultades extraordinarias (62 de 1993)’. “Esta situación condujo a que, en la sentencia C-613 de 19968, la Corte Constitucional se viera avocada a realizar algunas consideraciones en torno a la vigencia del Decreto Reglamentario 1029 de 1994, señalando al respecto que: ‘(…) Pese a que el Decreto 1029 de 1994, es reglamentario de la Ley 4ª de 1992, y no tiene el rango de los decretos leyes que la Corte puede conocer, en el presente caso se hace necesario estudiar la vigencia del mismo como condición de posibilidad del juicio de constitucionalidad de las normas demandadas. ‘(…) ‘En la sentencia C-417 de 1994, la Corte encontró que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, no había otorgado al Presidente la facultad de crear un nivel distinto al de oficiales, suboficiales y agentes dentro de la Policía Nacional y, por lo tanto, declaró inexequibles las expresiones ‘personal del nivel ejecutivo’, del Decreto 41 de 1994. En tal sentido, podría afirmarse que el Decreto reglamentario 1029 de 1994, a travé
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