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CE-11001-03-15-000-2020-03233-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03233-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03233-00

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[D]e conformidad con los (…) hechos y en atención a lo expuesto en el marco normativo, se tiene que el régimen vigente al momento del retiro del señor [H.P], 4 de abril de 2014, era el contenido en el Decreto 4433 de 2004 que en desarrollo de la Ley marco 923 del mismo año, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Ahora bien, tal como se explicó en el acápite preliminar, se advierte que aquellos que se encontraban al servicio activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional al momento de la expedición y entrada en vigor del mencionado Decreto, esto es, el 31 de diciembre de 2004, les eran aplicables las normas anteriores a efectos del reconocimiento de la asignación de retiro. La declaratoria de nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 ibidem y del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, tuvo como consecuencia inmediata que las mimas desaparecieran del ordenamiento, siendo entonces el Decreto 1212 de

1990, el cuerpo normativo vigente respecto del tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la asignación, que en este caso era de 15 años, cuando el retiro se produjera por una causa distinta a la voluntad propia, como sucede en el sub lite. En ese contexto, la autoridad judicial accionada, con fundamento en la tesis expuesta por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 11 de abril de 2018, ordenó a Casur el reconocimiento y pago en favor del señor [H.P] de la asignación de retiro conforme a lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, aclarando que para la liquidación de la prestación debían tenerse en cuenta las partidas establecidas en el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004. Así las cosas, no le asiste razón a la entidad tutelante cuando alega que el tribunal accionado al dictar la sentencia del 16 de octubre de 2019, desconoció el principio de inescindibilidad de la ley laboral, toda vez que no aplicar al caso del señor [H.P] lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, en relación con el tiempo, no solo vulneraría sus derechos sino que aplicaría una norma inexistente, en la medida que (…) la declaratoria de nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 ibidem y del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, deviene en la desaparición de las mencionadas normas del ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03233-00(AC) Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03233-00

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur Tema: Tutela contra providencia judicial – Asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional – Niega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 15 de julio del 2020 al correo electrónico de la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitido el 21 del mismo mes y año a la Secretaría General del Consejo de

Estado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la decisión adoptada, en segunda instancia, por la autoridad judicial accionada el 16 de octubre de 2019, a través de la cual revocó la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto para, en su lugar, ordenarle “reconocer y pagar al señor Luis Hernández Paspur, asignación mensual de retiro”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 52001-33-33-001-201500283-01(7009), promovido por el señor Hernández Paspur en su contra.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “1. Se deje sin efectos y se revoque la sentencia de 16 de octubre de 2019, notificada mediante correo electrónico el día 16 de enero de 2020, dentro del proceso 201500283 NI. 7009, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de

Decisión.

2. Se deje sin efectos el auto que dispone obedecer (sic) superior proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, de fecha 06 de julio de

2020. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03233-00

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur

3. En su lugar se confirme (sic) sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Luis Carlos Hernández Paspur ingresó a la Policía Nacional “como alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el día 04 de agosto de 1997, culminando su curso el 31 de julio de 1998, y se desempeñó en este nivel desde el 01 de agosto de 1998, hasta el 04 de abril de 2014, cuyo último Grado Obtenido fue el de Subintendente, al momento del retiro”.

5. Mediante la Resolución Nº 01341 del 3 de abril de 2014, la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio activo de señor Hernández Paspur “por encontrarse en curso (sic) de “la causal de inhabilidad” establecida en el artículo 38 numeral 2º de la ley 34 de 2002”, acumulando 16 años, 2 meses y 21 días de tiempo de servicios.

6. Por intermedio de apoderado judicial, el subteniente Hernández solicitó a Casur

el reconocimiento y pago de su asignación mensual de retiro por considerar que cumplía con los requisitos de tiempo de servicios y causal de retiro para acceder a ella.

7. A través del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 27881/GAG SDP del 5 de noviembre de 2014, Casur negó la referida solicitud por encontrar que “no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para el reconocimiento de su Asignación mensual de Retiro”.

8. Inconforme con lo anterior, el señor Hernández Paspur inició demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 27881/GAG SDP del 5 de noviembre de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, se procediera al reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta los tiempos exigidos por el Decreto 1212 de 1990 y, como base, el último salario devengado.

9. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, en sentencia del 31 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda por encontrar que “el demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro, pues si bien demostró más de 15 años al servicio de la Policía Nacional, no acreditó que fue retirado del servicio por alguna de las causales previstas de forma taxativa en el artículo 144 de la Ley (sic) 1212 de 1990”.

10. Contra la referida sentencia, la parte actora del proceso ordinario interpuso

recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión en providencia del 16 de octubre de 2019 que revocó el proveído de primera instancia para, en su lugar, acceder a lo pretendido, ordenando a Casur el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, con fundamento en los siguientes argumentos: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03233-00

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur “En este orden de ideas, al declararse nulos el art. 51 del Decreto 1091 de 1995, el art. 25 del Decreto 4433 de 2004, y el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, y teniendo en cuenta que el demandante se encontraba en servicio activo cuando entró en vigencia la Ley 923 de 2004 (31 de diciembre de 2004), por mandato del inciso 2º del numeral 3.1 del art. 3º de dicha ley -según el cual, a los miembros de la fuerza pública en servicio activo a la fecha de su expedición no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes para ese momento cuando el retiro se produzca por cualquier otra causalel reconocimiento del derecho a la asignación de retiro del señor Hernández Paspur está regulado por las normas vigentes al momento de la

expedición de la Ley 923 de 2004, esto es, el Decreto 1212 de 1990. Por consiguiente, el requisito de tiempo de servicio que debe acreditar el demandante para acceder a la asignación de retiro es el previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, habida cuenta (sic) al ser retirado de la institución ostentaba la condición de intendente dentro del nivel ejecutivo. En ese entendido, es preciso advertir que el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 señaló dos tipos de beneficiarios de la asignación de retiro, a saber: (i) los oficiales y suboficiales de la Policía nacional que sean retirados del servicio activo después de 15 años, por las siguientes causas: a) llamamiento a calificar servicios, b) mala conducta, c) por no asistir al servicio por más de 5 días sin justa causa justificada, d) por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía, e) por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, f) por disminución de la capacidad física, g) por incapacidad profesional, y h) por conducta deficiente; y los que se retiren o sean separados con más de 20 años de servicio. Para la fecha en que se produjo el retiro del demandante (9/04/14), éste contaba con 16 años, 2 meses y 25 días de servicio, esto es, más de 15 años de servicio, y la desvinculación del cargo obedeció a retiro como consecuencia de encontrarse en curso (sic) la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 38 numeral 2 de la ley 734 de 2002, por haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los

últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro, según lo prescrito en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Al respecto, conviene mencionar que, en principio, podría pensarse que el retiro por inhabilidad sobreviniente no está previsto dentro del artículo 144 del citado Decreto, sin embargo, dicha situación puede ser enmarcada dentro de la causal de mala conducta, porque tal y como lo ha dicho el Consejo de Estado “al hacer una interpretación amplia de la norma, debe entenderse tal causal como un tipo en blanco en donde se encuentran incluidos acontecimientos que al verse cuestionados pueden culminar en una sanción bien sea de carácter penal, fiscal o disciplinario, y que al ser llevadas al caso concreto, evidencian que el retiro del servicio se realizó con fundamento en la existencia de mala conducta sin que ello implique la negativa al reconocimiento de la asignación de retiro una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales1”. 1.3. Sustento de la vulneración

11. La entidad accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Hernández Paspur en su contra por cuanto, a su

juicio, incurrió en un defecto sustantivo “por aplicación errada de la norma al caso en concreto”. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11.4.2018, exp: 25000-23-42-000-201501949-01 (5126-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03233-00

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12. En tal sentido, expresó que “el régimen al que hace parte el actor del medio de control está contenido en la Ley 180 de 1995, desarrollada por el Decreto 132 de 1995, y reglamentado su régimen de prestaciones y salarios mediante el Decreto 1091 de 1995; en ese sentido, cuando el señor Paspur demandó a CASUR a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento de su asignación mensual de retiro, el tribunal debió aplicar en su integridad las condiciones de tiempo de servicios y causales establecida en los Decretos aplicables al Nivel Ejecutivo y no realizar una mixtura entre el último y el de Suboficiales contenido en el Decreto 1212 de 1990, como efectivamente acaeció”.

13. Así las cosas, manifestó que el yerro se resume en la aplicación errónea de las normas al caso concreto por cuanto el tribunal accionado ordenó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro con los tiempos establecidos para el régimen de suboficiales y oficiales del Decreto 1212 de 1990 y ordenó su

liquidación de acuerdo con las partidas establecidas en el Decreto 4433 de 2004, el cual contiene el régimen aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, realizando una “mixtura de dos regímenes excluyentes entre sí, creando uno nuevo para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro no contemplado en la norma y prohibido bajo el principió (sic) de inescindibilidad normativa, además de hacer una errónea del Decreto 1212 de 1990 al caso concreto”.

14. Para fortalecer su posición, citó la sentencia del 15 de febrero de 2018, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente Nº 17001-23-33-0002013-00081-01 (4370-2013) en donde se analizó la inescindibilidad de la normativa así: “el citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada un de los regímenes en estudio (en este caso, el de Agentes – Decreto 1213 de 1990, por un lado; y , el del Nivel Ejecutivo – Decreto 1091 de 1995, por el otro). Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad (ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa), la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable (la contenida en el Decreto 1091 de 1995)

existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales”.

15. Igualmente, puso de presente la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia T-569 de 2015, en virtud de la cual “en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido”.

16. Conforme a lo expuesto, concluyó que el defecto sustantivo se resume en la aplicación incorrecta al caso concreto del Decreto 1212 de 1990, cuando el que debió imperar integralmente era el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía

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Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur Nacional, esto es, el contenido en la Ley 180 de 1995, desarrollada por el Decreto 132 de 1995 y reglamentada por el Decreto 1091 del mismo año, en lo que respecta al régimen de prestaciones y salarios. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

17. Mediante auto del 23 de julio de 2020, el despacho ponente de la decisión admitió la demanda de tutela, dispuso notificar a la entidad accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño como parte accionada y, ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto como autoridad que profirió la providencia de primera instancia y al señor Luis Hernández Paspur2, por ser el accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de estudio en esta instancia.

1.4.2. Intervenciones 1.4.2.1. Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión

18. A través de memorial del 28 de julio de 2020, la magistrada ponente de la decisión, aseguró que la providencia atacada en esta sede no desconoció ningún derecho de la entidad accionante, pues la misma se dictó en virtud de las normas vigentes y en atención a los postulados adoptados por el Consejo de Estado.

19. Aclaró que, en relación con la aplicación del Decreto 1212 de 1990 al caso del señor Hernández Paspur, debe tenerse en cuenta que la misma no obedeció al arbitrio de la Corporación, sino al amplio análisis de las normas que rigen la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, especialmente, aquellas que regulan dicha prestación en el nivel ejecutivo, y de la interpretación que el Consejo de Estado adoptó frente a las mismas.

20. Por tal motivo, indicó que se expuso un recuento de las normas que trataban la asignación de retiro, “desde el Decreto 1212 de 1990 pasando por el Decreto 1091 de 1995, el Decreto 4433 de 2004, entre otros, hasta las decisiones judiciales que declararon la nulidad de aquellas disposiciones que regulaban la asignación de retiro para nivel ejecutivo y de la sentencia del 3 de septiembre de 2018, después de lo cual se pudo concluir que para casos como el presente, no podía exigirse la acreditación de un tiempo de servicios mayor al contemplado en el Decreto 1212 de 1990”. 2 A través de Oficio del 27 de julio de 2020, la Secretaría General de la Corporación requirió a Casur para que proporcionara el correo electrónico del señor Hernández. El 28 del mismo mes y año, la entidad accionante aportó las direcciones: ricardojaramillolozano@gmail.com, perteneciente al apoderado judicial de la parte actora en el proceso ordinario y, paspur@live.com.ar como dirección personal del referido ciudadano.

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21. Bajo dicho escenario, explicó que en ese momento no existía una norma que regulara las asignaciones de retiro del nivel ejecutivo de aquellos que ya se encontraban en servicio activo al momento de la expedición del Decreto 4433 de 2004, en la medida que todas las disposiciones que comprendían el tema fueron nulitadas por el Consejo de Estado, razón por la cual debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990.

22. Así las cosas, manifestó que al haberse declarado la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, disposiciones que trataban el reconocimiento de la mencionada prestación para el nivel ejecutivo, la norma vigente era la Ley 923 de 2004 que establecía un régimen de transición según el cual “el personal que se encontrara activo a la fecha de expedición de la norma, no podía exigírsele la acreditación de un tiempo de servicio superior al que dispone el Decreto 1212 de 1990”.

23. Por los motivos expuestos, concluyó que en el asunto subjudice no era posible aplicar lo establecido en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, o en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, y mucho menos el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 como pretende Casur, toda vez que, si bien las citadas normas se relacionaban con la asignación de retiro del nivel ejecutivo, lo cierto es que el

Consejo de Estado había declarado su nulidad, razón por la cual, al encontrarse en servicio activo el señor Hernández para la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004, es claro que el reconocimiento de su derecho a la prestación en comento debía efectuarse en virtud de las normas vigentes al momento de la expedición de la misma, esto es, el Decreto 1212 de 1990.

24. Por otro lado, en relación con las partidas computables, aseguró que, “acogiendo la postura mayoritaria de la Sala, se ordenó tener en cuenta las partidas del numeral 23.2. del art. 23 del Decreto 4433 de 2004, pues tal y como se explicó en la sentencia, el señor Hernández Paspur fue miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y retirado en el grado de subintendente, de lo cual es evidente que no pudo devengar las partidas computables establecidas en el Decreto 1212 de 1990, sino las que se fijaron en el art. 23 del Decreto 4433 de 2004, del cual no se ha declarado nulidad alguna. Tal situación guarda coherencia con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 923 de 2004, según el cual, la asignación de retiro debe liquidarse teniendo en cuenta las partidas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la fuerza pública, que para el nivel ejecutivo, no son otras que las del art. 23 del Decreto 4433 de 2004”. 1.4.2.2. Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto

25. Con memorial del 29 de agosto de 2020, el titular del despacho expresó que la

tutela resulta improcedente por cuanto, en su sentir, la entidad accionada no demostró la configuración de un perjuicio irremediable en la medida que, tanto en primera, como en segunda instancia, se surtieron las etapas con respeto del debido proceso y el derecho de contradicción y defensa en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal sentido, aseguró que en el sub examine no se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03233-00

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26. El señor Luis Hernández Paspur, pese a haber sido notificado en debida forma tanto a su correo electrónico, como al de su apoderado judicial en el proceso ordinario, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

28. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones3.

29. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto4.

30. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos5 mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-115676 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a

3 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 4 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. 5 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA2011518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA2011546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03233-00

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa

31. En primer lugar, la Sala advierte que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7.

32. En el caso concreto, se tiene que la entidad tutelante constituye la parte afectada con la providencia dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 52001-33-33-001-2015-0028301(7009), que dio origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obró como parte accionada en dicho proceso, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega.

33. Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia, providencia que es objeto de esta acción constitucional. 2.4. Problemas jurídicos

34. Corresponde resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de

la acción de tutela contra providencia judicial?

35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará:  Si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la entidad accionante por presuntament

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